En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de junio del año dos mil nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, los Excelentísimos, Magistrados DR. MARCOS RIERA HUNTTER, OSCAR AGUSTO PAIVA VALDOVINOS y VALENTINA NUÑEZ GIONZALEZ; bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado, "SILFIDES BENICIA VELAZQUEZ DE VERA C/ SUCESION DE HOMERO LOPEZ SIERRA Y/O HEREDEROS S/ SOCIEDAD DE HECHO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. Nº 1.357 de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial del Quinto Turno.
Previo estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, es ella justa?
Practicado el sorteo de ley, este, arrojó orden de votación: Preopinante; el Magistrado OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS, VALENTINA NUÑEZ GONZALEZ Y DR. MARCOS RIERA HUNTER.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MAGISTRADO OSCAR AGUSTO PAIVA VALDOVINOS DIJO: El recurrente solicita la anulación de la resolución dictada por el A-quo, señalando como fundamento la incongruencia en que habría incurrido la A-quo al dictar resolución.
Analizada la S.D. Nº 1357 del 23 de diciembre de 2005, no se advierten vicios en la forma y solemnidades de la resolución que pudiera obligar al Tribuna a declarar la nulidad de la resolución, debiendo apuntarse que siendo la nulidad de naturaleza excepcional, debe determinarse si se encuentra dado dentro del contexto de fallo recurrido, y en el caso de esta sea determinada, debe tener tal entidad que debiera ser capaz de poner, por si mismo, en peligro el derecho que asiste a las partes y no permita al Tribunal reparar el vicio por la vía de la modificación del decisorio por aquello de estar en lo posible por la validez del acto jurisdiccional, debiendo tenerlo en caso de duda, como válido.
Como se expresó más arriba, en la presente causa no se observan vicios graves en la forma y solemnidad del fallo recurrido ni cuestiones que no puedan ser reparadas por vía de la apelación. Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso.
ASI VOTO.
A SU TURNO LA MAGISTRADA VALENTINA NUÑEZ GONZALEZ, manifiesta que se adhiere al voto del magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
A SU TURNO EL MAGISTRADO DR. MARCOS RIERA HUNTER DIJO: Sostiene la parte recurrente que la sentencia en grado de alzada es nula porque el Juzgado de Primera instancia se ha pronunciado ULTRA PATITA al ordenar a los demandados pagar sumas de dinero, pretensión que no era el objeto del juicio, involucrando inclusive a terceros que no fueron parte en el proceso.
De las constancias de autos surge la actora promovió contra los demandados juicios de conocimiento ordinario por reconocimiento de sociedad de hecho declarándose, en consecuencia el derecho de la accionante de percibir la parte que le corresponde a su madre, Jovita Leguizamón, sobre la Finca Nº 3388, del Destino de San Roque. La demanda fue contestada sin que se haya promovido reconvención y tramitada conforme a Derecho en todas sus etapas dictándose, finalmente, la sentencia que hoy se encuentra en grado de alzada ante este Tribunal.
Por la sentencia recurrida el Juzgado resolvió: “I.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Sociedad de Hecho promovida por la Sra. SILFIDES BENICIA VELAZUEZ DE VERA contra los Sres. MARIO LOPEZ, NELLY ROSARIO LOPEZ DE CANTERO y ROLANDO LOPEZ LEGUIZAMON; y en consecuencia declarar el derecho que corresponde a la actora sobre parte de la Finca Nº 3.388 bajo el Nº 3 y al folio 4 vlta. y sgtes del año 1941, del Distrito de San Roque. II.- DECRETAR que los demandados MARIO LOPEZ, NELLY ROSARIO LOPEZ DE CANTERO Y ROLANDO LOPEZ LEGUZAMON depositen en dicha cuenta la suma de Guaraníes Dos Millones Quinientos Mil (Gs. 2.500.000-), cada uno, dentro del plazo de diez días, una vez ejecutoriada la presente resolución. III.-ORDENAR a la firma HIERROPAR S.A.CI., a pagar a la Sra. SILFIDES BENICIA VELAZQUEZ DE VERA la suma de GUARANIES CUARENTA MILLONES (GS. 40.000.000-), dentro del plazo de diez días, una ez ejecutoriada esta sentencia o en su caso proceda al depósito de dicha suma en la cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento para el efecto. -IV.- DISPONER la apertura de cuenta judicial en el Banco Nacional de Fomento a nombre del juicio y a la orden del Juzgado. Ofíciese. -V.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
Puede advertirse con claridad que, en el caso, se ha violado el principio de congruencia y remitir con claridad que, en el caso, se ha violado el principio de congruencia puesto que el Juzgado del Quinto Turno ha dictado una resolución pronunciándose respecto de cuestiones que, no han sido objeto de pretensión alguna. La congruencia procesal, que viene impuesta legalmente en el artículo 15 inc. "b", del CPC, implica el deber del Juez de pronunciar íntegramente el derecho de todas las partes en litigio, concediendo o denegado (según corresponda) únicamente lo que ha sido objeto de petición, sin conceder o denegar más de lo que se pidió, o lo que no ha sido objeto de petición. En la especie, como se dijo, la actora promovió juicio de reconocimiento de sociedad de hecho contra los demandados en relación a la parte que le correspondía a su madre, Jovita Leguizamón. Sin embargo el Juzgado se pronuncio sobre cuestiones completamente extrañas que no han sido objeto de pretensión y que, consecuentemente, no han integrado la litiscontestatio, específicamente ha dictado la orden a los demandados de depositar sumas de dinero y a la orden a la firma HIRERROPAR SACI para que abone a la firma HIERROPAR SACI al punto de condenarse a dicha firma comercial al pago de una sima de dinero a la accionante.
Técnicamente, la sentencia en recurso ha incurrido en una incongruencia extrapetita en cuanto al objeto (por pronunciar el derecho sobre materias extrañas al juicio y también en incongruencia ultrapetita en cuanto a los sujetos procesales, por emitir un pronunciamiento condenatorio contra una persona (jurídica) ue no ha sido demandada en el proceso y no ha intervenido en él como parte en ningún momento. La incongruencia constituye un vicio que provoca la nulidad de la resolución así pronunciada, conforme la norma expresa legislaba en el citado artículo 15, inc. "b", del CPC.
En consecuencia, por los fundamentos anotados, corresponde que la Magistratura de Alzada declare la nulidad de los apartados segundo, tercero y cuarto de la sentencia de la sentencia recurrida, con costas a la parte actora.
ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MAGISTRADO OSCAR AGUSNO PAIVA VALDOVINOS DIJO: En la S.D. Nº 1357 de fecha 23 de Diciembre del 2005, el juez interviniente, resolvió: "1.- Hacer lugar, con costas, a la demanda de Sociedad de Hecho promovida por la Sra. SILFIDES BENICIA VELAZQUEZ DE VERA contra los Sres. MARIO LOPEZ; NELLY ROSARIO LOPEZ DE CANTERO y ROLANDO LOPEZ LEGUIZAMON, y en consecuencia declarar el derecho que corresponda a la actora sobre parte de la Finca Nº 3.388 bajo el Nº 3 y al folio 4 vlto. y sgtes. del año 191, del Destino de San Roque; 2.- Decretar que los demandados MARIO LOPEZ, NELLY ROSARIO LOPEZ DE CANTERO y ROLANDO LOPEZ LEGUIZAMON, depositen en dicha cuenta la suma de Guaraníes CUARENTA MILLONES (Gs. 40.000.000 -), dentro del diez días, una vez ejecutoriada está sentencia o su caso proceda al depósito de dicha suma en la cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento para efecto; 4.- DISPONER la apertura de cuenta judicial en el Banco Nacional de Fomento a nombre del juicio y a la orden del Juzgado Ofíciese..."
La representante convencional de la parte demandada, se alza contra dicha resolución y en su escrito de expresión de agravios menciona como fundamento del recurso los siguientes puntos:
A) Que no fue probada la sociedad de hecho alegada.
B) En ningún momento fue demostrado la affectio societatis necesaria para la sociedad de hecho.
C) Existió vínculo afectivo entre Homero López y Jovita Leguizamón, que no demuestra la existencia de la intención de formar una sociedad.
D) Las referencias en cuanto a la profesión de la Sra. Jovita Leguizamón, no suple la carga que tenia la actora de producir pruebas para fundar su pretensión.
E) Respecto del inmueble, la compra hacha por Prudencio Leguizamón a favor de su hermana jamás fue aceptada por esta.
El Sr. Prudencio Leguizamón volvió a transferir a Homero López la propiedad de dicha Finca, y la Sra. Jovita Leguizamón, consintió todos esos actos sin haber reclamado nada, estando en exceso prescripto todos sus derechos.
La parte demandada, ha contestado el traslado de dichos agravios en los términos del escrito de fs. 230/231 de autos en el que solicita la confirmación de la sentencia apelada, fundado que se encuentra demostrada la sociedad de hecho que habría sido conformada por madre de la actora y el Sr. Homero López Sierra.
Atendiendo las alegaciones de las partes y a los efectos de determinar la justicia del fallo de alzada de determinar la existencia de una sociedad de hecho entre el Sr. Homero López Sierra y la Sra. Jovita Leguizamón.
Para dicho efecto es necesario el análisis de los requisitos necesarios para la concreción de dicha figura jurídica y en sentido debe determinarse, la existencia de dos o más personas tienen la intención de crear un sujeto de derecho. Es decir debe determinarse en número y capacidad de las personas que desean conformar una sociedad. Posteriormente debe determinarse el cumplimiento del otro requisito que se encuentra dado en la realización de aportes. Como lo que se pretende es el reconocimiento de una sociedad simple, la misma no necesita formalidades especiales, salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes aportados.
En el presente caso en cuanto al primer requisito, se pretende reconocer la existencia de una sociedad que habría estado conformado por la Sra. JOVITA JULIANA LEGUIZAMON DE VELAZQUEZ contrajo matrimonio con el Sr. DOROTEO VELAZQUEZ en fecha 28 de junio de 1.926, según certificado de matrimonio a fs. 9 de autos y que posteriormente mantuvo una relación sentimental con el Sr. HOMERO LOPEZ SIERRA, conviviendo hasta el fallecimiento del último nombrado en el año 1.981. Entonces, se concluye respecto del primer requisito de numero se encuentra cumplido como asimismo en lo que hace la capacidad de los mismos. En cuanto al animus societatis, debe aclararse que el mismo no puede ser entresacado de la convivencia realizada entre el Sr Homero López y la Sra. Jovita Leguizamón, necesita de otros actos que demuestren dicha intensión, como ser la aportación de bienes.
En cuanto a la aportación de bienes para el funcionamiento de la sociedad, debe determinarse si tuvo lugar respecto de cada uno de los supuestamente conformaron la sociedad.
La actora sostienes que tiene derecho a percibir la parte que le corresponde a su madre ya que la Finca Nº 3.388 del Distrito de San Roque; sería bien propio de la misma. Para demostrar lo alegado, ofreció como prueba el título de propiedad del citado inmueble y las declaraciones de los testigos obrantes a fs. 120, 121, 122, 123 y 124. De ello se puede colegir bien a la comunidad formada.
Leída la escritura pública Nº 2 que luce a fs. 13/14, en la que consta que doña FERNANDA HERMOSILLA vendió a don PRUDENCIO LEGUIZAMON ALVARES la propiedad individualizada más arriba y, que éste, declaró que la compra la realizó para su hermana SARA JOVITA LEGUIZAMON DE VELAZQUEZ, con dinero de ella. La compra hecha por PRUDENCIO LEGUIZAMON a favor de su hermana, jamás fue aceptada por ésta.
Examinada la escritura pública Nº 3 que rola a fs. 14 vlto. / 15 de autos, se constata que el Sr. PRUDENCIO LEGUIZAMON ALVAREZ realizó la venta a favor del Sr. HOMERO LOPEZ SIERRA concubino de su hermana, ante el mismo Escribano y en el mismo precio en que adquirió de la Sra. constancia que la suma de cincuenta y cinco mil pesos haya sido abonado por el comprador en su presencia, lo que viene a constituir una venta, que no fue objeto de acción alguna, por lo que debe considerársela valida. La compraventa realizada por el Sr. Homero López debe ser atendida, debiendo considerarlo como legitimo propietario del inmueble. Entonces, no puede entenderse como aporte para una sociedad por parte de la Sra. Jovita Leguizamón, el bien inmueble en cuestión puesto que le mismo fue comprado por el Sr. López. Por consiguiente, la traslación de dominio no puede ser considerada como aporte y al existir dicho impedimento, es decir al no haber algún aporte, no puede considerarse la existencia de una sociedad de hecho, debiendo en consecuencia revocarse la resolución en alzada, rechazando la demanda como los demás puntos que fueron dispuestos en la parte resolutiva de la sentencia definitiva Nº 1357.
A SU TURNO LA MAGISTRATIURA VALENTINA NUÑEZ GONZALEZ: manifiesta que se adhiere al voto del Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
A SU TURNO EL MAGISTRADO DR. MARCOS RIERA HUNTER DIJO: Corresponde que el Tribunal se pronuncie, por vía de apelación, respecto de la decisión contenida en el apartado primero de la sentencia en recurso, siendo ya innecesario que con posterioridad se pronuncie conforme el art. 406, CPC, respecto de las cuestiones relacionadas con los apartados segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida por cuanto, como se dijo, tales decisiones no han sido dictadas como consecuencia de peticiones algunas sino como pronunciamientos extra y ultrapetitas, respectivamente.
La parte demandante promueve juicio de conocimientos ordinarios por reconocimientos de sociedad de hecho sobre la Finca 3388 del Distrito de San Roque contra los herederos del Sr. Homero López Sierra con el fundamento en ue entre dicha persona (fallecida) y su madre (la de la accionante) ha existido no solamente un extenso concubinato, sino también una sociedad de hecho que ha fructificado concretamente en la adquisición y la pretensión fue contestada por parte demandada que solicitó el rechazo de la acción por improcedente conforme los fundamentos contenidos en el escrito de fs. 57 de estos autos.
La cuestión se circunscribe, por tanto, a determinar si en el caso en estudio ha existido o no una sociedad de hecho entre la madre de la accionante - Jovita Leguizamón-y el Sr. Homero López Sierra (ya fallecido) en relación al inmueble identificado como Finca Nº 3388, del Distrito de San Roque. Al respecto, cabe anotar que en todo el proceso no existen elementos de juicio que pudieran permitir arribar a la conclusión de que entre aquellas personas ha existido una sociedad de hecho en relación a la citada Finca. Como lo ha anotado el Sr. Conjuez preopinante el citado predio fue adquirido por el Sr. Prudencio Leguizamón de la Sra. Fernanda Hermosilla para la Sra. " Jovita Leguizamón, indicándose que tal compra lo hacía con dinero de esta ultima quien posteriormente debía aceptar dicha compra. Pero, la escritura pública que acredita la titularidad de dominio nunca llego a ser inscripta a nombre de la madre de la accionante quien tampoco, por lo demás, ha llegado nunca a aceptar la compra efectuada para ella. Posteriormente, el Sr. Prudencio Leguizamón transfirió al inmueble al Sr. Homero López Sierra con quien la Sra. Jovita Leguizamón llego a tener una relación sentimental que en modo alguno podría calificarse como concubinato unión de hecho por cuanto que la Sra. Jovita Leguizamón estaba unida en matrimonio legitimo con el Sr. Doroteo Velázquez, padre de la actora, quien llego a sobrevivir a su esposa (Jovita Leguizamón). El predio en cuestión, por tanto debe conceptuarse como bien propio del Sr. Homero López Sierra.
Tampoco se han producido pruebas en este juicio que entre la Sra. Jovita Leguizamón y el Sr. Homero López Sierra haya existido esfuerzos comunes destinados a introducir mejoras en la propiedad inmobiliaria antes identificada, o para mantenerla, de todo lo cual concluye que, en especie, no ha existido una sociedad de hecho entre la citadas personas como alega y pretende la parte accionante.
Aun en el supuesto (no admitido) de que entre dichas personas hubiera existido una relación que pudiera calificarse como una sociedad de hecho que fructifico en el inmueble caracterizado como Finca Nº 3388, del Distrito de San Roque, aún así la pretensión de la actora no podría hallar acogida favorable por parte de la Magistratura por cuanto que, conforme se desprende expresamente del escrito de demanda, la pretensión de la accionante /que es el reconocimiento de la sociedad de hecho entre Jovita Leguizamón y Homero López Sierra) estaba destinada a obtener el reconocimiento de la parte que le hubiera correspondido a ella (la actora) como heredera de su madre Jovita Leguizamón. Así surge del escrito de fs. 16, vlta en el cual se sostiene que la actora "hereda por partida doble la parte que correspondía a su madre sobre la Finca Nº 3388..." Sin embargo, la actora no ha promovido, acumulativamente con la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho, la demanda de petición de herencia, como en su caso hubiera correspondido. Tampoco se ha debatido tal cuestión hereditaria en sucesión de su madre Jovita Leguizamón, cuyos autos se encuentran a la vista y por, último, tampoco a logrado reconocimiento de derecho hereditario alguno en la sucesión de Homero López Sierra, cuyos autos también se encuentran a la vista del Tribunal.
Esta claro que la pretensión de la actora, por tanto, no se reduce a obtener el reconocimiento de la sociedad de hecho entre su madre y el Sr. Homero López Sierra, sino a obtener también, a consecuencia de tal reconocimiento (que, como se ha visto, no resulta procedente por ausencia de pruebas), el reconocimiento que dice tener como heredera de su madre Jovita Leguizamón en relación a la parte que ella le hubiera correspondido sobre la Finca nº 3388, del Distrito de San Roque. Pero, desde el momento en que no se ha promovido (herederos del Sr. Homero López Sierra, propietario de la Finca Nº 3388, de San Roque) mal podría pretender obtener el reconocimiento de tal derecho hereditario en la porción correspondiente, previo reconocimiento de la pretendida sociedad de hecho entre su madre Jovita Leguizamón y el Sr. Homero López Sierra, puesto que es indiscutible que la demanda de la accionante ha sido promovida por derecho propio fundado en supuesto derecho hereditario.
En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde que el Tribunal revoque con costas, el aparato primero de la sentencia en alzada (ue hace a la demanda de la actora y declara el derecho de la misma sobre la Finca Nº 3388, del Distrito de San Roque) por no hallarse la misma ajustada a Derecho.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.
Sentencia Nº 27/09
Asunción 22 de junio de 2.009
VISTO: Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimidos el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, PRIMERA SALA;
RESUELVE:
DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
REVOCAR en todas sus partes la S.D.Nº 1357 de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, y en consecuencia no hacer lugar a la demanda promovida por la señora SILFIDES BENICIA VELAZQUEZ DE VERA CONTRA LOS Sres. 1.- Mario López, 2.- Los sucesores de la Sra. Nelly Rosario López, Sres. Carlos Antonio Giménez López, Enrique Cantero López y Nelson López y 3.- Rolando López, como asimismo dejar sin efecto los demás puntos establecidos en la parte resolutiva de la sentencia señalada.
IMPONER las costas la perdidosa.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante Mí:
Arnaldo Martínez- Secretario
Óscar Augusto Paiva Valdovinos
Valentina Núñez González
Marcos Riera Huntter
(nc) |