En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiocho del mes de setiembre del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, Valentina Núñez González, Oscar Augusto Paiva Valdovinos y Marcos Riera Hunter., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “PHILIPS DEL PARAGUAY S.A. C. CENTURIÓN HERMANOS S.A.C.I. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción,, primera sala, resolvió plantear y votar las siguientes.
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión: La Dra. Núñez González dijo: El recurrente no ha fundado el recurso interpuesto, consecuentemente, al no advertirse defectos o vicios de estructura o solemnidad que puedan dar lugar a la sanción de nulidad de oficio, corresponde en consecuencia se declare desierto este recurso. Así voto.
Los Dres. Paiva Valdovinos y Riera Hunter manifestaron: Adherirse al voto de la Magistrada Valentina Núñez González por compartir sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: La Dra. Núñez González dijo: Por la SD Nro. 442 de fecha 23 de mayo de 2003, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno resolvió: "1) Rechazar la excepción opuesta por Centurión Hermanos S.A.C.I.; 2) Rechazar la demanda reconvencional de conocimiento ordinario sobre nulidad de contrato por lesión promovida por Centurión Hermanos S.A.C.I. contra Philips del Paraguay S.A.; 3) Hacer lugar a la demanda de conocimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promovida por Philips del Paraguay S.A. contra Centurión Hermanos S.A.C.I.; 4) Condenar a Centurión Hermanos S.A.C.I. a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble litigioso individualizado como Finca Nro…Del Distrito de Fernando de la Mora a favor de Philips del Paraguay S.A. en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que en caso contrario, dicha escritura será otorgada por el Juzgado; 5) Imponer las costas a la parte perdidosa; 6) Regular los honorarios profesionales del Abog. J. A. M. R. por las labores realizadas en esta instancia, dejándolos fijados en la cantidad de Guaraníes doscientos sesenta y siete millones setecientos treinta y dos mil (267.732.000); 7) Regular los honorarios profesionales del Abog. S. I. C. por las labores realizadas en esta instancia, dejándolos fijados en la cantidad de Guaraníes ciento treinta y tres millones ochocientos sesenta y seis mil (Gs. 133.866.000); 8) Regular los honorarios profesionales del Abog. S. V. K. por las labores realizadas en esta instancia, dejándolos fijados en la cantidad de Guaraníes ciento treinta y tres millones ochocientos sesenta y seis mil (133.866.000); 9) Regular los honorarios profesionales del Perito Carlos Alberto Correa, por la pericia realizada en estos autos, dejándolos fijados en la cantidad de Guaraníes veintiséis millones ochocientos mil (26.800.000); 10) Regular los honorarios profesionales del Perito Carlos González Cabello, por la pericia realizada en estos autos, dejándolos fijados en la cantidad de Guaraníes veintiséis millones ochocientos mil (26.800.000); 11) Anotar, registrar...".
Contra esta resolución se alza el Abog. S. V. K., representante convencional de la parte demandada pidiendo en alzada la revocación de ella "en todas sus partes", sin embargo, los agravios son dirigidos exclusivamente contra los puntos 1 a 4, supeditando lo relativo a los honorarios de abogados a las resultas de la apelación y no cuestionando los honorarios fijados para los peritos, por lo que no podría considerarse que exista propiamente una fundamentación al respecto, por lo que corresponde que se declare desierto el recurso en cuanto a esos puntos.
Que, las razones para el pedido de revocación hacen alusión a que a criterio del Juez, la compensación tiene como base el acta notarial de intimación realizada por el Escribano Luis J. Casabianca y el informe del ABN Amro Bank, pero tal compensación no se ha operado porque según el art. 615 del CC, "la compensación de las obligaciones tienen lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición...", y en este caso, no se da el hecho que la calidad de deudor y acreedor recíproco se tenga por "derecho propio", es decir, que se tenga a título personal, porque el crédito alegado por Philips del Paraguay S.A. es del ABN Amro Bank. Tampoco el Juez ha tenido en cuenta que en el contrato, las partes no han contemplado este modo de extinción de la obligación que asumían, acordándose sí, que si la compradora no abonaba al vendedor el precio pactado en la fecha y lugar indicado, se resolvía el contrato, y las partes deben someterse a los términos del contrato, habiendo la parte actora modificado unilateralmente el contrato al obligarlo a transferir gratuitamente un inmueble de su propiedad habiendo en cuenta que la actora no pagó el precio pactado, dado que los contratos de compraventa cuyo cumplimiento se requiere en estos autos tienen fecha 18 de septiembre de 1998 y 6 de mayo de 1999, posterior al contrato de mutuo que mi mandante había suscrito con el Banco acreedor en fecha 28 de junio de 1996.
Sigue expresando el recurrente que el Juzgador no ha analizado cual fue la voluntad de las partes al celebrar el contrato cuyo cumplimiento se demanda y al acoger la tesis de la actora incurre en arbitrariedad, porque no se puede en este caso entrar a analizar la obligación que tiene Centurión Hermanos y Philips del Paraguay S.A. con el ABN Amro Bank en virtud de un contrato de mutuo celebrado con anterioridad al contrato de compraventa, por no ser objeto de la demanda la compensación, mal podría darse curso a una acción que no fue interpuesta. Así también, el acta notarial se hizo al Sr. Eligio Centurión quien en ningún momento manifiesta que representa a Centurión Hermanos, además no ha firmado dicha acta, cuyo valor se ha desconocido porque el contrato de compraventa había quedado resuelto al no haber abonado Philips del Paraguay S.A. el precio.
También expresa el apelante que en el Acta Notarial realizada al ABN Amro Bank lo único que surge es que Philips del Paraguay S.A. ha dado cumplimiento a su obligación de Fiador, pero en nada se refiere al contrato de compraventa. En cuanto a los extractos de cuentas de fs. 10/14 y 20/24 no justifican el pago del precio pactado porque no mencionan a qué préstamo se imputa. Las boletas de "débito-contabilidad" de fs. 15/19 hacen referencia al débito realizado en la cuenta de Philips para pagos de documentos que vencieron en el año 1998, y para que exista compensación ambas deudas deben coincidir en la fecha de vencimiento para que pueda extinguirse, lo que no se da en autos, puesto que si hubiese voluntad de las partes para que la actora extinga su obligación por la compensación ya lo hubiese estipulado al suscribir el contrato del 18 de septiembre de 1998, momento en que ya existían cuotas vencidas del crédito del ABN Amro Bank con Centurión Hermanos, no existiendo pues coexistencia en las fechas de vencimiento de las deudas a pagar.
Tampoco existen, dice el recurrente, los requisitos de deudas exigibles y expeditas, pues el pago de ambas deudas, de la actora y de mi parte, no pueden exigirse al mismo tiempo y por la misma vía procesal sin que afecten derechos de terceros, puesto que el crédito de Philips del Paraguay S.A. es un crédito litigioso cuyo monto y existencia dependen de pruebas lo que no se da en autos, mucho más cuando se ha negado la misma.
El a quo no ha hecho un análisis del contrato, puesto que hay dos contratos entre las partes, las obligaciones tienen fecha cierta para ser cumplidas, Philips del Paraguay S.A. no cumplió con su obligación en la fecha prevista y Centurión Hnos. actuó siempre de buena fe pidiendo el cumplimiento del art. 719 del CC para resolver el contrato por falta de pago. Por ello, la exceptio non adimpleti contractus debe admitirse.
En cuanto a los fundamentos del recurso para el rechazo de la acción de nulidad del contrato por lesión, manifiesta que el Juez incurrió en un error al tomar como precio real del inmueble el promedio entre los informes periciales que se presentaron en autos, cuando debió haberse tomado el precio de cada uno de los inmuebles. Omitió igualmente el Juez considerar el estado grave de necesidad económica en que se encontraba la firma Centurión Hermanos, lo cual era conocido por la actora, aprovechándose de ello para la suscripción de los contratos.
Que en contestación a estos argumentos, la parte actora expresa que Philips del Paraguay S.A. promovió la presente demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública contra Centurión Hermanos S.A., sobre la base de los contratos de compraventa de fechas 18 de septiembre de 1998 y 6 de mayo de 1999 respectivamente y que cumplió con su parte en los contratos, es decir, con el pago del precio fijado, mediante la compensación operada al existir coetáneamente con dicha obligación, otra obligación de la cual era deudora Centurión Hermanos S.A. y que surge como consecuencia de la subrogación legal operada en virtud del pago efectuado por mi representada al ABN Amro Bank de la deuda mantenía la demandada. La parte demandada alegó que el precio no fue pagado directamente ni por compensación, por lo que no correspondería la escrituración, y al mismo tiempo promovió demanda reconvencional de nulidad de contratos por supuesta lesión. El a quo, resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por Philips y rechazar la demanda reconvencional promovida por Centurión, ambas con costas.
Contra esta resolución se alza el apelante, manifestando primeramente que "la compensación alegada por la actora para justificar el cumplimiento de la obligación que ha asumido al suscribir el contrato de compraventa del bien inmueble en litigio, no ha quedado operada". La primera objeción del apelante se funda en que el crédito opuesto compensación le pertenece al ABN Amro Bank, por lo cual no podría el mismo ser objeto de compensación porque faltaría el requisito de la calidad de "derecho propio".
La exigencia de que la calidad de acreedor y deudor debe ser "por derecho propio" se refiere a que no se puede compensar una deuda ajena o que se invoque por representación de otra persona. Pero de ningún modo puede entenderse que el crédito que resulta de la subrogación legal o convencional, no es crédito propio de quien efectuó el pago (ver arts. 594 y ss del CC). Precisamente, la subrogación importa la transmisión del crédito a favor del pagante, de donde resulta que luego del pago efectuado, el titular de éste deja de ser el Banco pagado y se transfiere tal calidad al pagante-subrogado, en este caso, Philips del Paraguay S.A.
Dice el apelante que la compensación no puede ser opuesta por mi parte porque "en el contrato las partes no han contemplado este modo de extinción de la obligación que asumían". Es decir, en la óptica de la demandada, al no haberse previsto expresamente la posibilidad de la compensación, ella no puede ser opuesta. Sin embargo, el Código Civil no impone tal exigencia; y es bien sabido que en Derecho Privado "todo lo que no está prohibido, está permitido". Si la Ley no condiciona la validez de la compensación a que las partes la incluyan en un contrato como medio extintivo de las obligaciones, es claro que tal condicionamiento se reputa inexistente dentro del ordenamiento jurídico. Por lo demás, ninguno de los medios extintivos de las obligaciones requiere su previsión dentro de un contrato para que pueda operar, ni tampoco pueden las partes limitar su aplicación, porque derivan de la Ley.
Dice el apelante que "al no haberse planteado como objeto de la demanda la compensación, mal podría darse curso a una acción que no fue interpuesta". La afirmación del apelante denota un grave contrasentido: si la compensación no es objeto de estudio en esta demanda, ¿Porqué entonces el apelante centra toda su argumentación en el tema de la compensación? Obviamente, si la compensación no fuera "materia de estudio" de este litigio, el apelante no debería preocuparse mayormente por este tema. No es necesario para que pueda dictarse sentencia favorable, que mi mandante haya promovido una "acción de compensación" y una "acción de subrogación" basta la alegación de la compensación y la subrogación en el escrito inicial de demanda.
Alega el apelante que "el crédito reclamado por la actora es de carecer litigioso, cuya existencia y monto dependen de pruebas, lo cual no se ha dado en autos, más aún cuando mi parte ha negado dicha deuda y no se ha realizado pericia contable que acredite fehacientemente la existencia de dicho crédito", y concluye que los créditos "litigiosos" no pueden ser objeto de compensación. Agrega además que "para que exista compensación ambas deudas deben coincidir en la fecha de vencimiento para que puedan extinguirse". Empero, olvida el apelante que en este caso la deuda opuesta en compensación surge del pago realizado por mi mandante al ABN Amro Bank, en carácter de fiador, con lo cual, a partir del mismo momento del pago Philips del Paraguay S.A. ha quedado subrogada en los derechos y acciones que tenía el citado Banco contra la deudora. La Ley no exige que ambas obligaciones "tengan la misma fecha de vencimiento" como lo entiende el apelante, sino sólo que ambas estén vencidas y sean al mismo tiempo exigibles, sin importar que una haya vencido o sea exigible antes que la otra. Si la obligación contraída por la demandada con el Banco era exigible, supuesto no negado por el apelante, y si la misma pasó a manos de Philips a raíz de la subrogación, la nota de "exigibilidad" que traía la obligación no puede perderse con a transmisión operada por la subrogación, pues es sabido que en materia de transmisiones, el sucesor adquiere los derechos emanados de su causante con los mismos alcances y restricciones.
El apelante opuso, al contestar la demanda, la excepción de incumplimiento de contrato, fundado en lo dispuesto por el art. 719 del CC. Sin embargo, tal defensa no es aquí oponible en razón de que mi parte ha demostrado haber cumplido con su parte en el contrato, con lo cual tiene derecho a exigir que la otra parte cumpla con su respectiva prestación. La interpretación del apelante de que al no haberse "pagado" el precio de los inmuebles en dinero y directamente al vendedor no puede mi mandante demandar el cumplimiento del contrato se halla visiblemente errada, puesto que, al haber sido dicha obligación extinguida por compensación y con fuerza de pago, no puede alegarse tal circunstancia para evitar el cumplimiento del contrato.
En lo que hace a la reconvención por nulidad alegando lesión, las pruebas rendidas en el proceso revelan que el precio de venta de los contratos supera el valor posible de los inmuebles vendidos, según el informe de avaluación fiscal ofrecido por mi parte, el cual se halla agregado a fs. 174 de autos, los inmuebles en cuestión, tenían conjuntamente en el año 1998 un valor fiscal de Gs. 57.036.842, y en el año 2000, de Gs. 68.444.648. Estos valores hablan por sí solos de lo descabellado de la pretensión de la parte demandada, que atribuye a los inmuebles un valor superior a los quinientos mil dólares americanos. La perita designada por el Juzgado, concluyó que el valor ideal aproximado de los inmuebles vencidos es de cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y dos dólares americanos (U$S 458.972), mientras que el precio de venta fijado en los contratos es de dólares americanos cuatrocientos mil (U$S 400.000); a pesar de que bien sabemos que con la aguda crisis económica que vive el país dicha tasación sería por demás generosa por lo que queda descartada cualquier posibilidad de lesión, ante la inexistencia del elemento objetivo. Por lo demás, en cuanto al elemento subjetivo de la supuesta lesión, ni siquiera vale la pena referirnos a él, dado que al estar tan distante el requisito de la notable desproporción de las pretensiones, no corresponde entrar a analizarlos.
Que, en la forma como quedan propuestas las cuestiones, tenemos por un lado si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de la instancia previa que hace lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa y la obligación de hacer escritura pública tomando como existente la compensación esgrimida por la actora y por otro lado el rechazo de la reconvención por nulidad del contrato por lesión propuesta por la demandada, Centurión Hermanos.
Que, cabe iniciar el estudio de la nulidad por lesión primeramente, seguido de la invocación de rescisión del contrato por el pacto comisorio que en el contrato se ha pactado, puesto que de prosperar alguna de estas cuestiones, ya el estudio del cumplimiento del contrato sería innecesario.
Que, doctrinariamente, la lesión constituye un vicio de los actos jurídicos que emanan ya sea de un acto de necesidad, de ignorancia o de algún tipo de debilidad en uno de los contratantes que afecta seriamente sus derechos patrimoniales en beneficio del otro. En el caso que nos ocupa, se articula, por un lado un estado de necesidad financiera de parte de Centurión Hermanos que le obliga a suscribir un contrato de compraventa de inmuebles con valor desproporcionado con el valor real de ellos.
Que, de los elementos de convicción que se han arrimado a autos, tenemos la pericia de evaluación de los inmuebles, que fueron los inmuebles objeto del contrato, notándose una desproporción entre el informe presentado por el perito propuesto por la firma Centurión Hermanos y el propuesto por la actora y el nombrado por el Juzgado como perito tercero. Entendemos que el a quo ha estado acertado en considerar el valor correcto al presentado por el perito tercero que alcanza a 458.972 dólares, con lo cual el precio de los inmuebles fijados en el contrato estaría en el orden del 87,1 % del precio real, lo cual no podemos considerar como un (sic) desproporcionado el precio con relación al valor real, puesto que lo que se debe (sic) cuenta, como bien lo dispone el art. 671 del CC, la ventaja (sic) "manifiestamente injustificada, desproporcionada" con lo que recibe el otro, cualidad (sic) no es posible advertir en el caso de autos. Siendo esta desproporción un elemento necesario que debe acompañar a las otras situaciones, como necesidad, ligereza, etc., el estudio de estas resulta irrelevante.
Aunque muy veladamente, el recurrente alega la resolución del contrato invocado que en él, existe una cláusula de pacto comisorio y ante el incumplimiento del comprador, el contrato ya no tendría efecto. Creemos al respecto que si bien en la cláusula quinta del contrato se pactó que la falta de pago haría que el contrato dejara de tener viabilidad, para que ello ocurra, conforme lo manda el art. 726 del CC, el mismo debe ser alegado y ejercido por el vendedor puesto que este pacto entra en vigor cuando se le hace saber al comprador la decisión de resolverlo.
Que en cuanto a la otra cuestión, referida al cumplimiento o no del contrato suscrito por las partes debemos comenzar diciendo que ambas partes reconocen como válido el contrato, la controversia se suscita en sí se ha cumplido o no el contrato por parte de Philips del Paraguay S.A. atendiendo a que la parte demandada ha esgrimido la exceptio non adimpleti contractus como defensa, alegando que no se pago el precio por lo que no se debe transferir los inmuebles.
La actora en lo que se refiere al pago del precio, expone que lo hizo al abonar, como fiadora, una deuda de Centurión Hermnos con el ABN Amro Bank, con lo que, al subrogarse en los derechos de este Banco acreedor, se convierte en acreedor directo de Centurión Hermanos, con lo que queda abierto el camino para la compensación, por lo que la tarea se centra en verificar si se dan los requisitos previstos en el art. 615 del CC para que la compensación se produzca.
El primer requisito es reunir ambas partes la calidad de acreedores y deudores recíprocos. El hecho que Philips del Paraguay S.A. debía 400.000 dólares a Centurión Hermanos es un hecho admitido y no requiere de mayores comentarios, ahora bien, ¿Centurión Hermanos debía a Philips del Paraguay S.A.? Existió un contrato entre el ABN Amro Bank en el cual el crédito que esta entidad le otorgaba a Centurión Hermanos por 800.000 dólares, estaba afianzado por Philips del Paraguay S.A. Este hecho tampoco es negado. Philips del Paraguay S.A. conforme a las probanzas arrimadas y al propio reconocimiento del demandado, abonó ese crédito como fiador, lo reconoce el propio Banco.
En estas condiciones, desde la perspectiva del art. 1476 del CC, el fiador que paga al acreedor, se subroga en los derechos de este para repetir el pago del deudor principal. El hecho alegado por el apelante de que una deuda existe con anterioridad a la otra no tiene relevancia alguna para la compensación, pues solo requiere que los créditos recíprocos coexistan en algún momento y que en él se haya propuesto la compensación.
En cuanto a la postura del apelante de que las deudas que pretenden ser compensadas deben ser propias de las partes entre las que se producirá la compensación, debemos entender por el término "propia" que menciona la norma, como que son créditos y deudas del mismo sujeto, no sería dable por ejemplo que una sociedad invoque compensación con un acreedor cuando la deuda de este es con un director de la sociedad. En este caso, Philips del Paraguay S.A., al abonar, como fiador, la deuda de Centurión Hermanos, se subroga en los derechos del antiguo acreedor y su crédito es propio, porque le corresponde en derecho.
Una cuestión que también invoca el recurrente es el hecho de que la compensación no fue demandada expresamente como tampoco fue pactada o contemplada en el contrato. Entendemos que no es necesario deducir una demanda para que se declare la compensación, hasta que se la invoque, y en cuanto al otro punto, concordamos con el a quo, que no existe necesidad de pactar un modo de extinción de las obligaciones desde el momento que esas casuísticas se hallan contempladas en la Ley, salvo que sea para excluirlas, lo cual no ocurre en este caso.
La coexistencia de créditos y deudas recíprocas requerida por la Ley para la compensación no implica, como lo afirma el demandado, que ellas deban coincidir en la fecha de vencimiento, lo que se requiere es que, como ya lo expuse antes, que sean exigibles ambas obligaciones en el momento en que se alega la compensación. El crédito de Philips del Paraguay S.A., nacido de un mutuo entre Centurión Hermanos y el ABN Amro Bank en el que actuó de fiador, no fue cuestionado por el apelante en su exigibilidad, sino se ha limitado a cuestionar la vía por la cual se pretende hacerla valer, expresando que se debió hacerlo por un juicio ordinario, pero, recalco, no cuestionó ni la existencia ni la exigibilidad, por lo que no podemos darle de ninguna manera un carácter litigioso.
Al no encontrar defectos en el razonamiento del a quo, considero, que la resolución debe ser confirmada en los puntos en que ha sido objeto de apelación, con imposición de costas a la parte perdidosa. Así voto.
Los Dres. Paiva Valdovinos y Riera Hunter manifestaron: Adherirse al voto de la Magistrada Valentina Núñez González por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 58
Asunción, septiembre 28 de 2009
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL,
PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación con relación a los apartados 6 a 10, que se refieren a honorarios regulados a los profesionales abogados intervinientes en el juicio y los peritos.
3.- CONFIRMAR, con costas, los apartados primero al quinto, inclusive, de la sentencia apelada.
4.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Arnaldo Martínez Rozzano.- Sec.:
Valentina Núñez González.-
Oscar Augusto Paiva Valdovinos.-
Marcos Riera Hunter.-
(CZ)
|