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Acuerdo y Sentencia Nº 71/09

ACUERDO Y SENTENCIA N° 71/09

“CABRERA, SANDALIO Y OTRO C. CIBILS, JOSÉ FERNANDO Y OTRO S/ SERVIDUMBRE DE PASO”

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte del mes de octubre del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, Oscar Augusto Paiva Valdovinos.- Valentina Núñez González.- Marcos Riera Hunter, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “CABRERA, SANDALIO Y OTRO C. CIBILS, JOSÉ FERNANDO Y OTRO S/ SERVIDUMBRE DE PASO”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) ¿En caso contrario, es ella justa?

1ª cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: El recurrente se agravia contra la resolución en cuestión, en razón de que en la misma no se ha pronunciado respecto todos los demandados. La contraria al momento de contestar el traslado correspondiente, solicito el rechazo del presente recurso.

Esta magistratura considera que la sentencia en grado de alzada es nula, debiendo ser declarada como tal, por los fundamentos que se exponen a continuación.

La parte actora promueve contra los Sres. José Fernando Cibils y Celso Romero demanda de servidumbre de paso, habiendo tomando intervención en estos autos el Sr. Fernando Cibils, sin haber hecho lo propio el codemandado Celso Romero. Posteriormente al trámite de rigor, el Juzgado dicto la sentencia hoy en alzada por la cual resolvió hacer lugar a la demanda de servidumbre de paso promovida contra el Sr. José Fernando Cibils, imponiendo las costas a la perdidosa.

Desde el momento en que la sentencia definitiva no hizo alusión a uno de los demandados en su parte resolutiva, específicamente en lo que hace al Sr. Celso Romero, resulta nula, pues no se ha declarado el derecho de dicha persona, con lo cual el pronunciamiento resulta incongruente, vicio que no sólo le venía impuesto desde que no se le ha dado la oportunidad a dicho demandado o representante para ejercer sus derechos.

El pronunciamiento cuya validez se analiza por la vía del recurso de nulidad, deviene nulo por omitir pronunciamiento alguno contra uno de los demandados (Celso Romero). Cabe aclarar, que este no intervino en este juicio, solicitando el rechazo de la pretensión del accionante ni se declaro´ nada sobre dicha intervención. En rigor, la litis debió haber sido integrada con el Sr. Romero, como parte demandada, junto con el Sr. José Fernando Cibils, sin embargo desde el inicio la presente demanda se encontraba viciada de nulidad por cuanto que el a quo paso´ por alto un hecho de suma importancia para la validez del mismo, cual es el cumplimiento del art. 215 del CPC, que en su inc. b) estipula que la demanda deberá contener: b) el nombre y domicilio real del demandado, hecho este que nunca fue cumplido por el demandante, habiéndose enviado unas cedulas de notificación a domicilios no denunciados, no existiendo certeza que realmente los mismos pertenecieran a las personas demandadas. El hecho que el Sr. Cibils se hubiese presentado a intervenir, en nada influye en el derecho del co-demandado de ser notificado en el domicilio real debidamente denunciado por la parte actora y no un domicilio simplemente aplicado a la cedula de notificación, dándole validez a la misma aún cuando no fue denunciado como tal.

Cabe señalar igualmente, que a fs. 18 de autos, la parte actora señala: "Tener por iniciada la acción de usufructo de tránsito que promovemos en contra de los Sres. José Fernando Cibils (sic) y Celso Romero, o quien fuere propietario de los inmuebles colindantes. Se puede colegir entonces, que los propios actores desconocen quienes son los propietarios de los inmuebles que pueden verse afectados por su petición, con lo que presenta otra falencia en la proposición de la demanda.

El art. 216 del CPC otorga facultades al Juez que le permiten el rechazo de oficio del escrito de demanda expresando el defecto que contengan. El a quo hizo uso de esa facultad al emplazar a los actores a que aclaren su pretensión en términos claros y precisos, sin embargo obvio´ elementos tan esenciales como lo señalado más arriba.

Por tanto, en el presente juicio no se tiene conocimiento cierto del domicilio de uno de los demandados, si existen otras personas que puedan creerse afectadas, lo cual impidió ab initio la constitución valida de la litis, pues no se tiene certeza de que el mismo resida en dicho lugar y menos de si tiene conocimiento del presente juicio, por lo que, ante la posibilidad de que se violenten los principios de bilateralidad y de derecho a la defensa, debe anularse la sentencia por vicio del procedimiento como por vicios formales de la sentencia.

Al no existir pronunciamiento en relación al Sr. Celso Romero, la sentencia resulta nula por vicio de incongruencia citrapetita, puesto que no ha declarado el derecho de dicha persona quien, se reitera, no ha asumido la calidad de parte en el juicio, ni se ha declarado su imposibilidad o negativa de serlo, existiendo también vicios en el procedimiento, puesto que como se estableció más arriba, no se ha conformado debidamente la litis.

En efecto, todo el proceso se ha llevado a cabo hasta el llamamiento de autos para sentencia, inclusive, sin que se haya integrado la litis con el o los legitimados pasivos correspondientes, por ende, no era posible en tales condiciones, dictar válidamente una sentencia definitiva en un juicio controvertido sin que la litis se haya trabado con el o los legitimados pasivos, a fin de cumplir con los principios procesales de contradicción o bilateralidad y de derecho a la defensa.

En conclusión: la sentencia es nula por vicios procesales, es decir, por violación del debido proceso legal, al haberse substanciado el proceso sin la integración de la litis con el o los legitimados pasivos y por vicios formales en la propia resolución, por vicio de incongruencia.

En consecuencia, corresponde que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia en alzada, y de las actuaciones desde la fs. 20 en adelante. Así voto.

Los Dres. Núñez González y Riera Hunter manifestaron: Adherirse a la opinión del Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: Dada la forma en que ha sido resuelta la primera cuestión, no corresponde realizar el estudio de los agravios esgrimidos en sustento de la apelación debiendo avocarse el Tribunal a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 406 del CPC.

El Dr. Paiva Valdovinos dijo: Dada la forma en que fue resuelta la cuestión anterior, declarándose la nulidad también por vicios del procedimiento, le resulta imposible a este Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 406 del CPC y, en consecuencia, resolver la cuestión de fondo y dictando la resolución pertinente en reemplazo de la que ha sido objeto de anulación, puesto que debe primeramente cumplirse con el requisito procesal de conformación de litis, por lo que debe reenviarse el presente juicio a la instancia inferior para el cumplimiento de los trámites pertinentes. Así voto.

Los Dres. Núñez González y Riera Hunter manifestaron: Adherirse a la opinión del Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 71

Asunción, 20 de octubre de 2009.

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimido,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

PRIMERA SALA.

RESUELVE:

1.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución en alzada, y de las actuaciones procesales desde la fs. 20 en adelante.

2.- DISPONER EL REENVÍO y la devolución de los autos al Juzgado que sigue en orden de Turno a fin de que tramite la causa en la forma debida y, oportunamente, la resuelva conforme a derecho.

3.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

ANTE MÍ:
Arnaldo Martínez Rozzano.- Sec.
Oscar Augusto Paiva Valdovinos.-
Valentina Núñez González.-
Marcos Riera Hunter.-

(CZ)

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