En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintitrés del mes de octubre del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, Marcos Riera Hunter.- Valentina Núñez González.- Oscar Augusto Paiva Valdovinos, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “AGENCIA MARÍTIMA INTEROCEAN S.R.L. C. INTERPHARMA S.A. S/ AMPARO”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar las siguientes.
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia en alzada?
2ª) En caso contrario, ¿es ella justa?
1ª cuestión: El Dr. Riera Hunter dijo: La parte recurrente no ha fundado el recurso de nulidad que se encuentra contenido implícitamente en el recurso de apelación, de conformidad con el art. 405 del CPC, sino solamente este último, razón por la cual, no existiendo, por lo demás, vicios o defectos que impongan al Tribunal el deber de declarar la nulidad de oficio, corresponde que el recurso de nulidad sea declarado desierto. Así voto.
Los Dres. Núñez González y Paiva Valdovinos manifestaron: Adherirse al voto del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Riera Hunter dijo: La parte actora promovió juicio de amparo constitucional contra la demandada a fin de obtener, como lo ha aclarado expresamente a fs. 68 de autos, "la devolución de los documentos fluviales que se encuentran en poder de la firma INTERPHARMA S.A., los cuales han sido apropiados ilegalmente en las oficinas de mi mandante bajo engaños al personal administrativo". En el escrito principal de demanda, asimismo, manifestó que la firma demandada ha procedido en forma dolosa y con el ánimo de producir perjuicio patrimonial grave a su mandante apropiándose de los conocimientos fluviales, razón por la cual -dice- su parte "se reserva el derecho a accionar penal y civilmente en contra de esta empresa, los responsables y partícipes de este hecho delictuoso, y una vez que se accione en el ámbito penal se podrá verificar y calificar este acto como un posible hecho punible de apropiación, estafa y otros delitos de acción pública, conforme las investigaciones y probanzas que realice el representante del Ministerio Público" (fs. 64).
En esta instancia de Alzada reproduce tales conceptos y, además, señala que "el ingreso de cualquier discusión por las vías ordinarias implica un proceso lento y largo, y si bien nuestro caso se puede discutir por dichas vías, nuestra acción de amparo es promovida en atención a la urgencia del caso y ante el peligro de producirse un daño irreparable" (fs. 214).
En reiterados procedentes jurisprudenciales este Tribunal, en coherencia con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, ha enfatizado que el amparo constitucional, solamente puede tener curso favorable si, entre otros presupuestos constitucionales, se pretende impugnar un acto manifiestamente ilegítimo, una amenaza, o una omisión también abiertamente ilegítima, y siempre y cuando no existan vías idóneas (previas o judiciales) para atacar el acto presuntamente ilegítimo, o, en el supuesto de que existieran, cuando tales vías no sean suficientemente idóneas por estrictas razones de urgencia. Si existen en el Derecho mecanismos legales idóneos legislados para el efecto, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto que, como figura residual, no ha sido legislada para desplazar otras competencias ni para relegar procedimientos legalmente establecidos.
En la especie, y conforme las propias manifestaciones expresas de la parte actora, la pretensión que se pretende canalizar por la vía sumaria y especial del amparo es lograr la devolución de documentos fluviales, los cuales, conforme las manifestaciones de la accionante, habrían sido objeto de apoderamiento ilegítimo por la firma demandada configurándose, según sus términos, diversos delitos de acción penal pública, entre ellos la estafa. Desde el momento en que el supuesto acto ilegítimo que se pretende revertir por la vía del amparo constituye un hecho punible, la vía del amparo constitucional no resulta admisible debiendo tramitarse por el procedimiento que ha sido legalmente establecido, tratándose de delitos o hechos punibles en general, es decir, la acción penal y la denuncia ante el Ministerio Público.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado ya desde hace mucho tiempo la improcedencia del amparo promovido con motivo de hechos delictuosos. En efecto, se ha declarado que "Es improcedente peticionar amparo contra hechos delictuosos como violación de domicilio, apremios ilegales, abuso de autoridad y detención indebida por cuanto que los mismos deben ser perseguidos ante la jurisdicción criminal por el procedimiento instituido y no por la vía del amparo cuyo objeto no es la represión del delito sino la preservación de derechos y garantías protegidos por la Constitución cuando se encuentran amenazados de ser perturbados o avasallados"; "Los hechos tipificados como atropello a mano armada, amenazas, disparo internacional de arma de fuego, intercepción personal injustificada, etc. constituyen delitos previstos y castigados en el Código Penal por lo que no pueden ser impugnados por la vía del amparo constitucional"; "La usurpación de propiedad constituye un ilícito previsto y penado por el Código Penal (art. 409), y, por tal motivo, no puede ser impugnado por la vía excepcional del amparo" (Marcos Riera Hunter, Repertorio de Jurisprudencia sobre Amparo Constitucional. Fallos anotados y compilados", en la obra de Luis María Argaña "El amparo. Sus antecedentes y la Ley 340. Su Fundamentación Parlamentaria", Ed. El Foro, Asunción, 1986, ps. 175 y 176, Nros. 182, 183, 184).
La improcedencia del amparo promovido por la parte accionante resulta abonado aun más si se tiene en cuenta que la pretensión se reduce a obtener la devolución de los documentos antes señalados, propósito que por su naturaleza debe ser canalizado por la vía del juicio ordinario y no por la vía del amparo constitucional que ha sido legislado por el Constituyente solamente para impugnar actos manifiestamente ilegítimos (acción, omisión, amenaza grave de uno de estos hechos) y no para obtener, por una vía especial, el reconocimiento de presuntos derechos que deben ser objeto de discusión en el marco más amplio del juicio ordinario en el cual podrán producirse las pruebas necesarias para acreditar los derechos de las partes litigantes. En este juicio amplio, incluso, pueden obtenerse medidas cautelares siempre que a juicio del órgano juzgador se acrediten los presupuestos generales de las medidas precautorias.
Por los fundamentos que han sido expresados, y siendo el amparo improcedente corresponde que el Tribunal confirme, con costas, la sentencia en grado de recurso (que desestima el amparo constitucional) por hallarse la misma ajustada a Derecho. Así voto.
Los Dres. Núñez González y Paiva Valdovinos manifestaron: Adherirse al voto del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 73
Asunción, 23 de octubre de 2009.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimido,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada.
3.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Arnaldo Martínez Rozzano.- Sec.:
Marcos Riera Hunter.-
Valentina Núñez González.-
Oscar Augusto Paiva Valdovinos.-
(CZ) |