En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: César Antonio Garay.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser., ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “JARA VELÁZQUEZ, MARIANO S/ DESAPARICIÓN CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente:
CUESTION:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: La accionante no fundamentó el Recurso de Nulidad y no constatando vicios ni defectos en el fallo que nos ocupa, los que obligatoriamente hagan viable declarar la anulación de oficio, corresponde declarar desierto el recurso. Así voto.
Los Dres. Bajac Albertini y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por SD Nº 583, del 27 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décimo Tercer Turno, decidió: "1.- Hacer lugar al presente juicio que sobre presunción de fallecimiento del Sr. Mariano Jara Velázquez, promueve la Sra. María Candelaria Ramírez de Jara, y en consecuencia, declarar la presunción del fallecimiento del Sr. Mariano Jara Velázquez, acaecido supuestamente en el año 1965".
Por Ac. y Sent. Nº 48, con fecha 16 de mayo de 2007, el ad quem revocó la resolución e impuso costas en el orden causado, fundado en la orfandad probatoria, al juzgar: "...podemos concluir que no resultan pruebas plenas pues no fueron objeto de examen ni revisión por parte del juzgador... resulta claro que el medio probatorio aquí empleado es insuficiente, pudiera ser desvirtuado durante el transcurso del proceso y no reviste sino el carácter de mero indicio...".
La recurrente -en oportunidad de fundamentar sus "Agravios"- cuestionó el análisis de los elementos probatorios así: "el Excmo. Tribunal, resolvió revocar la resolución de Primera Instancia, fundado en que supuestamente en autos no se ha cumplido con las exigencias normativas para que sea sospechada la desaparición de la persona por presunción de fallecimiento, porque con la sola publicación de los edictos (fs. 29/36), el informe de los Registros Públicos, Sección Registro de Poderes (fs. 20), el informe de las Secretarías (fs. 22/23), la información sumaria de testigos (fs. 5, 14), la falta de contacto, ni noticias por más de 40 años sobre el mismo; el informe de Estadística del Poder Judicial (fs. 16), sobre la inexistencia de algún juicio relacionado al paradero o la posible demostración de algún signo de vida del Sr. Mariano Jara Velázquez, supuestamente no son elementos suficientes".
Al contestar el traslado, la Defensora de Pobres, Ausentes e Incapaces mayores de edad de Primer Turno, requirió el rechazo de los Recursos y la confirmación del fallo apelado in totum.
En cuanto concierne a la actuación procedimental de la Agente Fiscal en lo Civil y Comercial de Décimo Tercer Turno, Z. C. R., es -por decir lo menos- impropia de una funcionaria judicial antigua y experimentada como ella. Lo confirman a plenitud el Dictamen Nº 188 (fs. 75) y cuanto se lee en el Fallo de Alzada. Sólo se trascribe un segmento: "Por último cabe resaltar la falta de fundamentación y sustento jurídico en los dictámenes de fs. 8 y 48 emitidos por la Fiscal interviniente en autos, quien a lo sumo tan sólo ha enumerado y enunciado las constancias del expediente, más no ha valorado de modo alguno, ni ha sostenido una postura sustentada en principio o normas jurídicas. Debemos recordar que la intervención del Agente Fiscal en estos asuntos -la pervivencia o la muerte de una persona- es de orden público, pues está involucrado el interés de la sociedad toda, por cuya seguridad pública debe velar. Es, pues, obligación ineluctable de dicho orden ejercer con diligencia los deberes de control pertinentes y necesarios. Atento lo expuesto y ante la orfandad de probatoria no cabe sino desestimar la presente acción. En consecuencia, debe revocarse la recurrida".
Con referencia a la "presunción de fallecimiento" el Código Civil es diáfano al establecer los requisitos necesarios para acoger favorablemente.
Esta indemostración del thema decidendum quedó en evidencia:
I) Información Sumaria de Testigos brindada por: Oilda Petrona Recalde de Duré y María Saturnina Almada Vda. de Silva obrante a fs. 14 quienes alegaron conocer a Mariano Jara Velázquez y a María Candelaria Ramírez de Jara con quienes se hallaban aprehendidos en el año 1965.
Cabe notar al respecto que a fs. 2 se halla el Certificado de Matrimonio de Mariano Jara Velázquez y María Candelaria Ramírez, nupcias contraída el 27 de marzo de 1965.
Asimismo, a fs. 79/102 se encuentra el informe remitido por el Jefe del Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos donde se lee que María Candelaria Ramírez fue detenida el 6 de septiembre de 1965 en el Departamento de Investigaciones a diferencia de su esposo quien se hallaba fugitivo.
Es más, la única constancia de la estadía de Mariano Jara en el Departamento de Investigaciones data del año 1960 (fs. 91) y su matrimonio con la demandante se realizó en el año 1965, de lo cual se asume que per se tampoco puede justificar su presunción de fallecimiento. Todo ello, engarzado a la circunstancia que dicha causal no se halla contemplada en el art. 63 del CC.
Igualmente, no puedo dejar de advertir el hecho que la Información Sumaria de Testigos no puede ser calificada o tener la misma gravitación que una declaración testifical, en razón que:
"El testigo es la persona ajena al pleito -indica Jofre- que se encuentra presente en el momento en que el hecho se realiza" (César Garay, Técnica Jurídica, T. I, Segunda Edición, p. 188).
Oilda Petrona Recalde de Duré y María Saturnina Almada Vda. de Silva manifestaron haber visto a Mariano Jara pero posteriormente desconocieron su destino. Ello significa que no pueden afirmar con certeza la desaparición o no del mismo.
"Se llama testigo -escribe Fernández- al tercero que, sin incapacidades para hacerlo, depone en juicio sobre hechos de los que ha tenido conocimiento por el órgano de los sentidos" (César Garay, Técnica Jurídica, T. I, Segunda Edición, p. 188).
Su declaración no es contundente y menos aún decisiva, pues la prueba testimonial no fue incorporada al proceso de la manera dispuesta por el Código de Forma en sus arts. 314, 319 y ss, lo cual hubiera aportado importantes evidencias que permitan demostrar lo pretendido y arrimar a las convicciones jurídicas de los Sres. Magistrados aquel extremo.
A la Información Sumaria de Testigos no puede dársele otra valoración procesal y debe ser asumida en conjunto con otras probanzas y no puede ser asumida con la misma relevancia de la testimonial, por los motivos previamente expresados.
II) La publicación de edictos (fs. 29/36): Sucede a menudo y no es práctica o hábito común de nuestra gente la lectura de Edictos, pese a la relevancia jurídica que posee (arts. 140 y 141 del CPC), por disímiles motivos (carencia de medios económicos, prescindencia y desinterés por las lecturas, etc.).
III) El informe de los Registros Públicos, Sección Registro de Poderes (fs. 20), tampoco constituye un uso muy difundido en nuestra sociedad: el hecho de dejar apoderado antes de ausentarse. Muy pocos dejan apoderado, no es usual. Y su importancia radica en que en caso de no existir apoderado, permite la citación por edictos de la persona cuyo domicilio se ignora, y en caso de resultado negativo, permite la intervención del Defensor de Ausentes. La accionante aseveró que su cónyuge se fue a otro lugar.
IV) El informe de las Secretarías (fs. 22/23), y el de Estadística del Poder Judicial (fs. 16): Tampoco prueban lo alegado por la recurrente, puesto que no todas las personas demandan o son demandadas en Tribunales.
Borda ilustra: "La simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia, no basta por sí sola para presumir el fallecimiento" (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, T. I, Cuarta Edición, p. 247).
Salvat enseña: "En la necesidad de adherirse a la realidad y de ajustarse a bases de razonabilidad, el ordenamiento, al elaborar la institución que nos ocupa sobre la base de presunciones y no de certezas, le asigna un carácter no absolutamente seguro. Precisamente porque se funda en presunciones, el derecho admite que ellas puedan fallar. De lo dicho surge que la muerte que nos ocupa se caracteriza por tres rasgos: a) Se funda en presunciones y no en certezas. b) Se concreta a través de declaraciones judiciales. c) No tiene carácter jurídico de hecho definitivamente cierto" (Raymundo M. Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, T. I, Edición del Cincuentenario, ps. 857/8).
El art. 63 del CC: "Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no queda admitir razonablemente su supervivencia".
Debemos resaltar que ninguna de las circunstancias contempladas en el precepto legal previamente trascripto acaecieron con la situación planteada en este juicio. Y, en tal sentido, cabe resaltar que no existe comprobación objetiva tendiente a demostrar los hechos de la invocada desaparición de Mariano Jara y, en consecuencia, la presunción de fallecimiento no es viable.
En base a estos razonamientos, las motivaciones del fallo son inexpugnables a estas horas. Y más allá de apreciaciones emocionales -total y plenamente legítimas en las circunstancias demandadas- aquellas no alcanzan y menos permiten modificar ni revocar lo resuelto por el ad quem, jurídicamente hablando, al menos.
En consecuencia, corresponde confirmar el Ac. y Sent. Nº 48, con fecha 16 de mayo de 2007, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, con costas en el orden causado al haber razón probable para litigar, de conformidad a los arts. 193 y 205 del CPC. Es mi voto.
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
El Dr. Torres Kirmser manifestó: en el caso de autos, la Sra. María Candelaria Ramírez de Jara ha solicitado la declaración de presunción de fallecimiento de su esposo Mariano Jara Velázquez, alegando que este se encuentra desaparecido desde el mismo año de su matrimonio, en 1965, época en la que ambos fueron recluidos en virtud de la represión stronista y que, tras ser ella liberada, no volvió a tener conocimiento de su esposo. También agregó que luego de aquella reclusión se tuvo que refugiar en Argentina, donde se mantuvo hasta el cambio de gobierno en los años noventa, década en la cual pudo, finalmente, regresar al país.
Analizadas las constancias de autos, se advierte que durante el proceso, la parte actora no pudo armar prueba de convicción alguna sobre los extremos alegados. No obstante, dadas las trágicas circunstancias de violación de Derechos Humanos esgrimidas, contextuadas en una época de represión y persecución, esta máxima instancia decidió como medida de mejor resolver, fs. 77, recabar informe del Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre cualquier dato que obre en sus archivos respecto al Sr. Mariano Jara Velázquez, como también respecto a la recurrente y a las personas cuyo testimonio fue ofrecido como información sumaria.
De acuerdo al informe recabado, el único instrumento que acredita que el Sr. Mariano Jara Velázquez fue detenido por el Departamento de Investigaciones es el glosado a fs. 91, en el que se hizo constar su reclusión en fecha 7 de julio de 1960. Sin embargo, no cabe más que admitir que el Sr. Jara Velázquez recuperó su libertad tras dicha reclusión, dado que su matrimonio con la recurrente fue celebrada el 27 de marzo de 1965, conforme certificado de matrimonio de fs. 2. A fs. 80/88, se observa que efectivamente, la Sra. María Candelaria Ramírez fue detenida por el Departamento de Investigaciones en junio de 1965, habiendo continuado su reclusión hasta, cuanto menos, septiembre de 1967. Sin embargo, del documento obrante a fs. 89, que data del año 1965, se desprende que el Sr. Jara Velázquez se encontraba prófugo al tiempo en que su esposa fue detenida.
En cuanto al testimonio de las Sras. Oilda Petrona Recalde de Duré y María Saturnina Alamada Vda. de Silva, si bien a fs. 80 vlto., se lee dificultad que las mismas fueron detenidas en el mismo año que la recurrente; no debemos soslayar que su testimonio fue ofrecido solo como información sumaria, la que no puede ser considerada elemento de plena prueba, como bien lo advirtió el Tribunal de apelación. Abundamiento en el asunto, cabe agregar que las citadas Sras. Manifestaron haber conocido a la recurrente María Candelaria Ramírez cuando ellas ya estaban recluidas, y que convivieron con ella en la misma celda, sin hacer mención a otros datos, fs. 5 y su ampliatoria de fs. 14; por lo que cabría presumir que no hayan tenido conocimiento directo de la presunta detención del Sr. Mariano Jara Velázquez, sino por los dichos de su esposa.
Por último, el hecho de que la actora no haya tenido noticias de su esposo hasta hoy, no es suficiente para presumir su fallecimiento. Más aún, atendiendo a que la misma ha reconocido que luego de haber sido liberada, tras varios años de reclusión tuvo que refugiarse en otro país, razón que pudo haber obstaculizado que ambos esposos vuelvan a encontrarse.
El Código Civil es claro al sancionar, en su art. 63: "Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terreno, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia". Es decir, la desaparición debe ser un hecho cierto e incontestable, que amerite presumir el fallecimiento de la persona desaparecida. En consecuencia, no puede presumirse la muerte de una persona sino cuando está debidamente probada su desaparición. De lo contrario estaríamos concluyendo una presunción nada más sobre la base de otra presunción, lo que es a todas luces improcedente.
En estas condiciones, no estando acreditada la desaparición del Sr. Mariano Jara Velázquez, no puede prosperar la consecuente declaración de presunción de fallecimiento, por lo que no cabe más que confirmar la sentencia recurrida.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA Nº 753
Asunción, octubre 5 de 2009
VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede, la
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.
2.- CONFIRMAR el Ac. y Sent. Nº 48, que en fecha 16 de mayo de 2007 dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio.
3.- IMPONER COSTAS en el orden causado.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres.- Sec.:
César Antonio Garay.-
Miguel Oscar Bajac Albertini.-
Raúl Torres Kirmser.-
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