En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y seis del mes de febrero del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, tercera sala, Neri E. Villalba Fernández.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Arnaldo Martínez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ALBERTO GILES AGRO EXPORTADORAS S.A. (ALGISA) c/. CREDICAR S.A.”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, tercera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Villalba Fernández dijo: Si bien, el recurrente expone argumentos de los cuales pretende hacerlos valer como vicios que conllevan una declaración de nulidad, en estas razones esgrimidas no se observan elementos condicionantes que puedan prevenir un estado de indefensión. Al respecto de la nulidad esta representación ha venido pronunciándose repetidas veces, sobre este efecto jurídico consecuencia del vicio en un acto procesal -como en este caso, de decisión-, y a fin de reforzar el criterio de este miembro cabe hacer la siguiente reflexión. Así, cuando el juzgador, en el acto procesal de decisión, violenta los principios doctrinales y cae en vicios In Procedendo o In Iudicando, dicha acción u omisión afecta directamente al derecho a la tutela judicial efectiva o que es decir, al derecho a la defensa. Siendo entonces, la indefensión el efecto que produce el deficiente ejercicio del acto procesal de decisión, tal violación del derecho a la defensa debe ser, además de formal, material. Es decir: a) que produzca un perjuicio a la parte que lo sufre; b) que tal situación no haya sido producida por culpa imputable a la misma; c) que haya sido denunciada y; que no haya sido la parte damnificada repuesta en su derecho vulnerado. La doctrina advierte sobre los actos nulos, diciendo que "no existe la nulidad por la nulidad misma...", es decir, que el acto para ser declarada su nulidad debe afectar necesariamente el derecho a la defensa -causar indefensión-, allí donde existe indefensión, existe nulidad y viceversa. Por tanto, siendo los agravios vertidos por el recurrente servir de sustento para este medio recursivo pudiendo ser resuelto por vía de la apelación, ya que toda declaración de nulidad por regla desvalora el derecho, debiendo ser el último recurso cuando no exista modo alguno de subsanarlo. En consecuencia, es criterio de este preopinante que el recurso debe ser declarado desierto de conformidad a lo dispuesto en el art. 419 del CPC.
La Dra. Buongermini Palumbo manifestó: Adherirse a los dichos del magistrado que le precede.
El Dr. Martínez Prieto manifestó: Adherirse al voto que precede.
2ª cuestión: El Dr. Villalba Fernández dijo: Por la Sentencia Apelada N° 606 de fecha 8 de agosto de 2007, la instancia anterior resolvió: "1- Tener por confesa a la parte demandada a tenor del pliego de posiciones obrante a fs. 40 en autos. 2- Hacer lugar, con costas, a la presente demanda y en consecuencia declarar operada la usucapión del bien mueble registrable promovida por la firma Alberto Giles Agro Exportadora S.A. (ALGISA) en contra de la firma CREDICAR S.A. y en consecuencia firme y ejecutoriada que fuere la presente resolución se ordene la inscripción definitiva de la Camioneta marca Mitsubishi tipo Canter, Modelo 1993, Chasis N° (…), Motor N° (…) Diesel, en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Registro Único del Automotor, a nombre de la firma Alberto Giles Agro Exportadora S.A. (ALGISA), previo pago de los tributos correspondientes. 3- Librar los oficios respectivos para la inscripción a la Dirección de los Registros Públicos y al Registro Único del Automotor. 4- Anotar..." (fs. 55/57).
De dicha sentencia recurre la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 67/70, manifestando que: "... La parte actora pretendió usucapir y se basó únicamente por el transcurso del tiempo. El a quo fundó su fallo en la equidad, principio no admitido, es incongruente. Fundó en documentos y escritos que no están procesalmente dentro del juicio, por la falta de contestación de la demanda de parte de mi mandante... Se prende en este expediente usucapir un rodado. Un comprador de rodado quiere usucapir. Pero, los rodados no pueden ser usucapidos, si no fueron robados o perdidos y a su vez anotados en un registro. La actora posee el vehículo pero no se trata de ningún robo, ni existe denuncia que dicho rodado se haya perdido. Tampoco se inscribió en ningún registro en el Paraguay... En este proceso existe demanda pero no existe contestación a ella. El abogado que no antecedió presentó un allanamiento, pero el juzgado no lo tuvo en cuenta y por providencia de fecha 17 de mayo de 2005, fs. 28, la a quo dio por decaído el derecho a contestar a mi mandante, rebeldía confirmada por esta sala por AI N° 590 de fecha 17 de agosto de 2006. Es decir, la rebeldía ocurrida implica que se tuvo por no presentado ningún escrito de presentación... La parte actora no produjo pruebas... Como alguien que no produjo pruebas puede obtener una sentencia favorable... Habiendo decaído el derecho de mi mandante a contestar la demanda, los escritos presentados extemporáneamente no forman parte del proceso... La usucapión pretendida por la parte actora no es lícita. Viola flagrantemente el art. 2031 porque el automotor no fue robado ni se perdió. Fue vendido y solamente se puede reclamar el contrato existente... Que la parte actora en su escrito de demanda manifiesta que adquirió el rodado de la firma Tokio Motors S.A., firma que existe y es una distribuidora de los rodados que importa mi mandante y miente la parte actora al decir que está extinta. También manifiesta que suscribió un contrato con Tokio Motors S.A. y no le demandó a Tokio... No existe prueba documental producida en autos, los documentos obrantes no tienen ningún valor probatorio, son copias simples que no demuestran nada en absoluto... La parte actora no ha demostrado que tenga algún derecho para usucapir el vehículo objeto de la litis, no existen hechos lícitos que permitan dicho extremo. El vehículo nunca fue robado, ni fue perdido. Se celebró un contrato de compra venta con el Sr. Wildo Alberto Giles con Tokio Motors S.A., y no mi mandante, por mismas expresiones de la parte actora. Este es el que debe exigir su escrituración y no con la firma Alberto Giles Agro Exportadora S.A. (ALGISA)...". Termina su exposición con la formulación del petitorio de rigor.
La contraparte, representada por el Abog. R. C. C., contesta el traslado de los agravios de la parte actora fundando la defensa de la sentencia recurrida en los siguientes términos: "... la parte demandada ha procedido a la incorporación dentro de este proceso en ocasión de presentar su escrito de responder y el allanamiento a la demanda del contrato privado de compraventa (fs. 19). El mencionado contrato privado de compraventa suscrito entre la parte actora y demandada y que se relaciona exclusivamente con la cosa demandada a través de la demanda de usucapión, con lo cual fue resuelto ab initio la cuestión suscitada en esta controversia, al demostrarse con la agregación de dicho contrato la veracidad de los hechos en que se funda la demanda y el derecho invocado en su pretensión por la parte actora, el cual avala con especialidad la existencia del acto jurídico de compraventa celebrada entre las partes y que se refiere con la cosa mueble que es el objeto principal de la demanda, esta circunstancia asumida por la adversa se corrobora con la doctrina transcripta por la propia adversa en su escrito de agravio, en que la posesión debe basarse únicamente en la buena fe por parte de la poseedora y en el transcurso del tiempo. En ese sentido, el tiempo de la posesión ejercida por la parte actora es más que suficiente para que opere la usucapión y esta prueba surge de forma incontrovertible de los términos del citado contrato que nunca fue negado su existencia por la parte demandada sumado a esto se debe considerar en igual dimensión los otros actos posesorios, como la obtención de la chapa municipal y la habilitación por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (fs. 11), para la circulación del rodado, verificación e inscripción inicial en el Registro Único del Automotor y el comprobante de expedición de chapa N° AXT 893 a favor de la actora... En ese sentido, es cierto que no existe allanamiento por haber sido presentado el escrito sin acompañar el documento habilitante para la procedencia del mismo, pero no es menos cierto, que los recaudos presentados y que fueran incorporados al proceso sirven como prueba documental... Que, este sentido la confesión ficta llevada a cabo de la parte demandada con las formalidades leales requeridas, con la declaración previa de la concurrencia de los requisitos que hacen su procedencia, como la notificación personal para el absolvente, la apertura del sobre y la existencia del pliego de posiciones, lo cual también merece pleno valor probatorio respecto de la existencia y la verdad de los hechos consignados en el pliego pertinente, el cual no fue desvirtuado en el expediente por otras pruebas; ya que si bien es cierto que la declaración en rebeldía de la parte demandada no exime al actor de probar los hechos en que funda sus derechos, no es menos cierto que la confesión ficta es un medio probatorio conducente para acreditar la verdad y la existencia de esos hechos. Ello significa que las presunciones absueltas en rebeldía producen plena prueba corroborante, pero siempre que sus conclusiones no resulten desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan del propio expediente. En este caso, la confesión ficta llevada a cabo dentro de este proceso surte todos sus efectos por haber sido rodeadas de otras pruebas corroborantes y con especialidad de las documentales que fueron arrimadas e individualizadas en estos autos y que no fueron objetadas ni desvirtuadas por la parte demandada, tornándose en consecuencia como plena esta prueba...". Concluye su contestación, formulando el petitorio correspondiente.
De las constancias de autos, y a los efectos del reexamen de la sentencia en alzada, se debe partir del análisis del tipo de acción que se ejercita, cual es, la usucapión de un bien mueble (automotor). Para el recurrente, básicamente la usucapión no corresponde por tratarse de un rodado que no fue perdido ni robado, sustentándose en lo dispuesto en el art. 2031 del CC paraguayo, además arguye, una serie de imposibilidades procesales que deberían truncar el sentido en que fue dictada la sentencia. Por otro lado, la actora reafirma que se han dado todas las condiciones legales para favorecerla con la usucapión, se basa en las pruebas arrimadas por su parte y las producidas en el proceso. Además, agrega que su posesión reúne las condiciones de la Ley de fondo al ser pública, continua y pacífica.
Así, vemos entonces que el debate se encuentra en torno a la usucapión de la cosa mueble demandada, específicamente a la cosa mueble. Al respecto prescribe el art. 2029 del CC paraguayo que: "Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere sido abandonada con intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión no fuere prohibida por la Ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad". Al respecto de este tipo de cosas que se adquieren por prescripción la doctrina ha sentado su posición en cuanto a la usucapión de muebles, dado que, históricamente esta forma de adquirir el dominio solo estaba destinada a los inmuebles, así se refiere Luis Moisset de Espanés que: "Señalamos en primer lugar que Peña Guzmán, al hablar de las características de la posesión para que haya prescripción, no dice que debe ser "legítima"; se trata de un error evidente. Por lo general el poseedor legítimo es el titular del derecho real y no necesita adquirirlo por prescripción (salvo en la hipótesis agregada al art. 2355, del poseedor de buena fe por boleto de compraventa). Al contrario, en la generalidad de los casos el que adquiere por prescripción es un poseedor ilegítimo, que necesita consolidar su derecho, ya sea porque hay defectos en su título, o en el modo de adquisición, o porque carece totalmente de título". Entonces vemos, que una persona puede adquirir el dominio de una cosa mueble por usucapión, bajo las mismas condiciones que para el inmueble, bajo las causales de: 1) por defectos en el título; 2) por el modo de adquisición o; 3) por carecer totalmente de título.
En este caso, nos encontramos ante la primera causal, por defectos en el título. Así vemos, que la accionante para pretender el dominio por la usucapión ha acreditado su posesión con diversas instrumentales, entre ellas, las constancias de la oficina registral de automotores que se encuentra a nombre de la demandante, la constancia del Ministerio de Obras Publicas, pero también, el mismo contrato de compraventa a nombre de la parte actora que fuera agregado por la accionada. Todos estos elementos prueban la posesión de buena fe y con justo título por parte del poseedor y el hecho que nunca fue turbado en su posesión presume la calidad de pública, pacífica y continua.
No es requisito indispensable que la cosa mueble se encuentre robada o perdida para ser adquirida por el transcurso del tiempo, del mismo art. 2029 se deduce que se crea la posesión si la cosa fue abandonada con intención de renunciar a su dominio, como bien es aplicable a este caso, es evidente que la demandada tuvo la voluntad de renunciar a su dominio en manos de la actora, así lo prueban las instrumentales de autos y la misma confesión ficta de la accionada. Pero, lo más claro es el párrafo segundo de la misma norma de fondo mencionada que dice: "Si el abandono de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, solo esta podrá demandarla...". Entonces, no cabe mas conclusión que se encuentran reunidas todas las condiciones para adquirir el dominio por la usucapión, debiendo en ese sentido, tener que confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada.
En cuanto a las costas ellas deberán ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 del CPC.
La Dra. Buongermini Palumbo manifestó: Se trata de establecer la procedencia de una usucapión de cosa mueble registrable.
El demandado ha pretendido, ya en esta instancia, cambiar su posición frente a las pretensiones de la contraria y respecto de la asumida en la instancia inferior, so pretexto de que no se produjo la contestación de la demanda. Al analizar las constancias del expediente, vemos que la demandada primeramente pretendió allanarse a las reclamaciones de la actora, pero lo hizo tardíamente y su allanamiento no tuvo efectos. Luego, al dársele por decaído el derecho para contestar la demanda, su situación es la prevista en el art. 68 y 69 del CPC, según el cual tal circunstancia hace presumir la veracidad de los hechos esgrimidos por la accionante. Pero ello no implica dar automáticamente razón a la demandante, el juez debe aplicar el derecho a los hechos admitidos o dados por tales, y juzgar el reclamo según aquel.
Al examinar estos autos se advierte, pues que es un hecho admitido y no contestado que la empresa Alberto Giles Agro Exportadoras poseía el vehículo identificado como camioneta marca Mitsubishi Canter, año 1993, Registro Único del Automotor N° AXP 707, chasis N° FE444E-A66428, Motor N° 4D31-A80399 Diesel. Luego, también es un hecho admitido que tal posesión se extendió por un plazo de 8 años y que provino de un boleto de compraventa suscrito con la accionada. En rigor, los agravios del apelante se centran tan solo en la aplicación del derecho, en especial, si un automotor es susceptible de ser usucapido y en qué plazo lo sería.
En primer término debemos decir que se trata aquí de un bien registrable y con un dueño anterior; no se le pueden aplicar las normas de la apropiación, relativas a las cosas sin dueño o relictas, art. 1926 del CC, y mucho menos cuando la causa de adquisición que se pretende -o causa petendi de la acción- es la usucapión y no otra.
El art. 2031 establece que los bienes muebles registrables podrán ser usucapidos, cuando hubiesen sido robados o perdidos, en un plazo de dos años contados a partir de su anotación en el registro pertinente. Se trata aquí de bienes que son poseídos en virtud de un acto de transferencia a non domino, esto es, de quien no tenía originariamente la capacidad jurídica de disponer del bien. El artículo debe entenderse en el sentido de someter a usucapión adquisitiva a estos bienes, aún en el supuesto de que fueran robados o perdidos, siempre que el poseedor fuera de buena fe. Esta disposición se entiende si nos situamos en el marco de la premisa básica de toda usucapión, en el sentido de que las cosas muebles no deben ser robadas o perdidas para ser usucapidas. Pero esta cualidad de robados o perdidos no puede constituirse en un requisito sine qua non de la prescripción adquisitiva, solo es un supuesto no prohibitivo o impeditivo; de otro modo caeríamos en el contrasentido de que las cosas robadas pudieran usucapirse, pero las no robadas no.
Establecido el punto, se advierte también que las cosas registrables requieren de un plazo de 2 años, contados a partir de su anotación en el registro, es decir el acto posesorio público es la toma registral a nombre de quien quiere beneficiarse con la usucapión. Que debe entenderse por anotación en este caso es crucial, habida cuenta de que en nuestro derecho tenemos la inscripción registral y también las anotaciones ex art. 294 del Cód. Org. Jud. Pero en este caso el solicitante no tiene inscrita la cosa a su nombre en el registro -lo que sucedería si la tuviera por un acto formal a non domino-. No se ha demostrado a nombre de quién se encuentra inscripto el bien en los registros públicos, aparentemente lo está a nombre de la firma demandada, CREDICAR S.A., visto el modo como ha sido planteada la demanda y las manifestaciones de la accionada. Tampoco consta una anotación preventiva en el sentido del art. 294 del Cód. Org. Jud. Ni tampoco se ha demostrado que se encuentra inscripto en el registro transitorio creado por la Ley N° 608/95, que podría fungir las veces de aquella anotación.
Ahora bien, como hemos dicho más arriba, no se podría entender que las cosas muebles registrables solo fueran susceptibles de ser usucapidas si fueran robadas o perdidas. En este punto nuestro Código Civil tomó como fuente al Código Civil Italiano, pero de un modo incompleto, ya que este último orden normativo también incorpora la usucapión de las cosas muebles registrables no robadas ni perdidas, sometiéndolas a un régimen decenal. No se hizo así en nuestro código. No obstante, la aplicación textual y draconiana del texto legal daría lugar a que si se pudieran usucapir las cosas muebles registrables robadas o perdidas y no las que no lo son, lo cual es absolutamente incongruente. Por lo tanto debe poder aplicarse el instituto de la usucapión también a estas últimas.
Ahora bien, existe en este caso una circunstancia particular que debe ser atendida. Y es el hecho de que el demandado por usucapión debe ser propietario registral del bien que se pretende usucapir, dado que la usucapión permite la atribución de dominio como derecho real erga omnes, de lo contrario se estarían vulnerando seriamente posibles derechos, eventualmente propietarios registrables del bien que se pretende usucapir. Tal extremo debe ser demostrado con instrumentales idóneas, es decir, constancias de los registros públicos. El demandante ofreció la prueba de informes a este respecto, pero nunca la produjo, solicitando, en vez de ello el cierre del periodo probatorio.
Así pues, se concluye que no se dan los requisitos para la procedencia de la demanda. La sentencia debe ser revocada. Las costas impuestas por su orden, al haber ameritado la cuestión interpretación jurisprudencial.
El Dr. Martínez Prieto manifestó: Adherirse al voto de la magistrada que antecede, con sus mismos fundamentos.
SENTENCIA Nº 7
Asunción, 16 de febrero de 2009
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
TERCERA SALA,
RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de nulidad.
Revocar, la sentencia recurrida. Imponer las costas en el orden causado.
Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Sec.: Pablo Costantini.-
Neri E. Villalba Fernández.-
María Mercedes Buongermini Palumbo.-
Arnaldo Martínez Prieto.-
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