En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciocho del mes de setiembre del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, tercera sala, María Mercedes Buongermini Palumbo.- Neri E. Villalba Fernández.- Arnaldo Martínez Prieto, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “BUEY ARIETTI, JOSÉ ANTONIO S/ MENSURA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Asunción, tercera sala, resolvió plantear y votar las siguientes.
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
1ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: El recurrente no fundamento´ el recurso de nulidad interpuesto. Por consiguiente, y al no advertirse vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de las resoluciones recurridas de oficio, el mismo debe ser declarado desierto.
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Adherirse al voto en idéntico sentido.
2ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Por la Sent. Apelada Nº 841 de fecha 21 de diciembre de 2007 el a quo resolvió: "Hacer lugar el recurso de aclaratoria interpuesto contra la SD Nº 756 de fecha 26 de noviembre de 2007, y en consecuencia, imponer las costas de los presentes autos en el orden causado, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Anotar..." (fs. 224 y vlta.).
De dicha sentencia recurre la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 234/237. Manifiesta al respecto que la sentencia recurrida no se halla ajustada a derecho puesto que los argumentos vertidos resultan insuficientes a los efectos de exonerar de las costas a la perdidosa y además se contraponen a las disposiciones contenidas en el art. 40 de la Ley Nº 1376/88. Sostiene que el presente juicio fue iniciado como de mensura, deslinde y amojonamiento, lo cual denota la actitud prepotente del accionante y que ésta circunstancia fue rectificada por el juzgado mediante su oportuna intervención, como así también la de otros colegas, conforme con lo resuelto por el AI Nº 215 de fecha 26 de febrero de 2008. Sostiene además que interpusieron oportunamente oposición a las diligencias de la mensura realizadas, presentándose al inicio y al cierre de las diligencias de la mensura judicial, oposición presentada por escrito, acompañando todos y cada uno de los recaudos exigidos por la Ley de forma a pesar de la cual la adversa persevero´ con su postura de solicitar la aprobación de las diligencias de mensura, solicitando en forma expresa que la oposición fuera rechazada. El representante convencional de la parte recurrente dice que ante ésta actitud notoriamente improcedente, su parte se vio obligada a solicitar que el MOPC por intermedio del Departamento de Agrimensura y Geodesia informe al juzgado si las diligencias de mensura judicial realizadas se encuentran o no superpuestas con los antecedentes de otras mensuras judiciales archivadas en dicha institución y que toda actividad procesal realizada por su parte no consistió en plantear simplemente la oposición, sino que requirió del seguimiento y de la actividad procesal equivalente a la de un juicio ordinario.
La parte contraria contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 239/240 y expone los argumentos señalados a continuación. En primer lugar manifiesta que la sentencia definitiva se halla ajustada a derecho en virtud de que la propia resolución judicial expresa claramente que en el juicio de mensura no ha existido vencimiento, ni mucho menos parte vencida, es decir, no se han reunido los requisitos del art. 666 del CPC, para la aprobación del procedimiento de mensura. En segundo lugar, señala que el presente juicio de mensura fue un juicio voluntario, en el cual no hubo demandado/s, razón suficiente para establecer que el juicio no tiene parte perdidosa o gananciosa. Arguye a continuación que en este caso la mensura no afecta los derechos del apelante y/o representados, si de la mensura derivan otras cuestiones ajenas al juicio en sí mismo, se discutirá en otro u otros procesos diferentes al de la mensura, razón por la cual al no existir derechos afectados en un juicio no se puede hablar de parte perdidosa y parte gananciosa, y al no haber vencido o vencedor no se puede imputar costas a una de las partes, sólo corresponde costas en el orden causado tal como lo expresa la resolución apelada.
Se trata de establecer la procedencia de la oposición de costas en un juicio de mensura.
Ab initio es preciso señalar la distinción entre los juicios voluntarios y contenciosos. Los juicios voluntarios son aquéllos que se tramitan con la sola intervención del que solicita llevar adelante el procedimiento, en este caso, la realización de la mensura, en estos tipos de juicios no puede hablarse de la existencia de partes puesto que los propietarios colindantes solamente tienen la obligación de exhibir sus títulos para dar inicio a los tramites de mensura propiamente dicho. En cambio, en los juicios contenciosos existe conflicto de intereses, es decir, media oposición a la pretensión de una de las partes intervinientes.
De las constancias de autos surge que a fs. 206 y 211, los Abogs. R. C. y P. S. se ratifican de la oposición a la aprobación de mensura realizada a fs. 78/79 respectivamente. Así pues, estamos ante un juicio voluntario que derivo´ contencioso, puesto que constan oposiciones a la causa pretendi misma, es decir, a la procedencia de la mensura. Así pues el proceso pasa a ser controvertido por la dualidad de pretensiones: en el sentido de la solicitud de aprobación de la mensura por parte del actor y el interés en rechazarla por parte de los opositores.
En cuanto a las costas se refiere, sabido es que en los juicios de naturaleza especial como el presente, las mismas se imponen en el orden causado, salvo que se planteen controversias dentro del mismo y su imposición se rija, o por el principio objetivo o de vencimiento o por el del principio subjetivo o de conducta personal.
Visto que en esta causa se da el presupuesto de la controversia -ganada por los opositores-, debe haber condena en costas y las mismas deben ser establecidas conforme los dos principios consagrados en la Ley procesal, cual es el de imposición objetiva y la conducta procesal subjetiva. En cuanto a lo primero la parte actora tiene calidad de vencida, por lo que las mismas se le aplicarían por el sólo hecho objetivo del vencimiento. Pero, aún si consideráramos el principio subjetivo, atendiendo a la conducta procesal de la parte que inicia el juicio voluntario, veríamos que, de las constancias del expediente surge que en la Escritura Pública Nº 53 de fecha 10 de diciembre de 1999, se constatan todas las mensuras realizadas y mencionadas igualmente por el Ministerio de Obras Públicas en el informe obrante a fs. 214, en las cuales se comprueba que la mensura en cuestión resulta un replanteo en el terreno de los datos consignados en la mensura judicial realizada en el año 1908 y que se halla archivada en el Dpto. de Agrimensura y Geodesia, y que la misma se halla superpuesta con una parte de la mensura judicial archivada de data de marzo del año 1990, como así también consta la existencia de una mensura judicial Nº 117 aprobada en 1899 que geográficamente se halla superpuesta con la presente. Así pues, el desconocimiento de las razones de hecho que dieren lugar al rechazo de la demanda le es imputable al accionante. El hecho de que el Sr. Buey Arietti no conociera la existencia de la superposición de linderos que ocasionara la presente oposición es injustificado, a la vista de los instrumentos arriba referidos. Así pues, el actor no tenía razón suficiente para litigar.
El principio subjetivo no puede aplicarse como causal de exención de las costas.
Así pues, no cabe sino aplicar los criterios usuales de imposición de costas contenidos en los arts. 192 y ss del CPC e imponerlas a la parte actora.
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia aclarativa apelada, e, imponer las costas como se expresa más arriba.
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Adherirse al voto en idéntico sentido.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 87
Asunción, 18 de septiembre de 2009.
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
TERCERA SALA.
RESUELVE:
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
2.- REVOCAR la sentencia aclaratoria apelada, y en consecuencia, imponer las costas a la parte actora.
3.-ANÓTESE, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Pablo Costantini.- Sec.
María Mercedes Buongermini Palumbo.-
Neri E. Villalba Fernández.-
Arnaldo Martínez Prieto.-
(CZ) |