En la Cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 31, días del mes de diciembre del año dos mil nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y MIGUEL ÓSCAR BAJAC, este último ante la vacancia dejada por el Dr. Wildo Rienzi, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MIARÍA de la CRUZ MÉNDEZ VALL y otros c/ Municipalidad de Asunción s/ Cobro de Guaraníes", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 del 17 de septiembre del 2007 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO y BAJAC
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PUCHETA dijo: La parte actora no ha fundamentado este recurso, por lo que no advirtiéndose en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. Es mi Voto.
A su turno los Dres. BLANCO y BAJAC, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PUCHETA prosiguió diciendo: De la constancia de autos se constata que los actores fueron despedidos de la Municipalidad de Asunción y que los mismos no solicitaron la reposición en sus cargos de trabajo, sino optaron por la indemnización por despido injustificado. Consecuentemente el municipio demandado procedió a realizar la liquidación de haberes de los accionantes, los cuales fueron cuestionados por estos por considerar que no se ajustaba a derecho. Por tal motivo plantearon la presente acción, con el objeto de que se les abone la diferencia entre lo percibido y lo que según sus cálculos les corresponde legalmente.-
Ahora bien, observamos que las Liquidaciones de Sueldo por Término de la Relación Laboral sin causa, fueron realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, y que los ex-funcionarios percibieron las sumas determinadas por dicha repartición y desistieron de todo reclamo judicial o extrajudicial contra el municipio demandado, a excepción de la Sra. Liliana Ferreiro quien no firmó la documentación en donde desiste a toda acción posterior contra el municipio y la Sra. Stela Barrial quien se reservó el derecho de reclamar la diferencia que le corresponde. (Ver documentaciones agregadas a fs. 551 al 595).-
Para resolver el litigio suscitado primeramente debemos establecer si los actos administrativos recurridos reúnen los requisitos formales para ser considerado valido y regular. En este sentido, doctrinariamente se entiende como acto valido y regular, aquel que se halla constituido conforme a las leyes reglamentarias, legales y constitucionales (Villagra Maffiodo, Principios de Derecho Administrativo, Editorial El Foro 1981. Pág. 44).
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley 1626/00, si la resolución administrativa impugnada no proviene de la máxima autoridad del organismo o entidad, es necesario interponer contra esta, recurso de reconsideración para que quede expedita la vía para acudir a la instancia judicial En este mismo sentido la Ley 1462/35 en su Art 3 determina: La demanda contencioso administrativa podrá deducirse..., contra resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes...a) que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas".
En el caso de autos, se observa que no se ha dado cumplimiento a esta exigencia formal, puesto que los actos administrativos cuestionados no emanaron de la máxima autoridad Municipal el Intendente, sino del Departamento de Recursos Humanos y del Departamento de Ejecución Presupuestaria de la Municipalidad de Asunción. Invariablemente al no haberse agotado los recursos administrativos, los actos administrativos cuestionados carecen de validez jurídica para ser impugnados judicialmente. En este sentido se ha pronunciado esta Sala Penal de la Corte en causas similares a esta en el A I Nº 1567/04, Acuerdo y Sentencia N° 60/07 entre otros.-
En el Derecho Administrativo la necesidad de asegurar el cumplimento de las formas esenciales de los actos administrativos, mediante la correspondiente invalidez a su inobservancia, obedece a la doble función que cumplen; por un lado, a la protección de los derechos e intereses de los administrados, y por otro lado, al aseguramiento de la adecuada gestión del interés publico, a su vez en sus dos aspectos celeridad y eficacia.-
Por lo hasta aquí apuntado, no cabe más que hacer lugar al recurso planteado por la representación de la Municipalidad de Asunción y consecuentemente revocar el fallo apelado. En cuanto a las costas, haciendo uso de la facultad prevista en el Art. 193 del CPC. corresponde imponerlas en el orden causado, pues las partes actuaron con razonable convicción acerca del derecho que le asistía para pleitear, es decir, de buena fe.-
A su turno los Dres. BLANCO, y BAJAC manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 959
Asunción, 31 de diciembre de 2009.-
VISTOS: Los meritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1- DESESTIMAR el recurso de nulidad.-
2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 34 del 17 de septiembre del 2007 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-
3- COSTAS por su orden.-
Ante mí:
Karina Peroni de Bellasai – Secretaria
Alicia Beatriz Pucheta De Correa
Sindulfo Blanco
Miguel Óscar Bajac
(CZ) |