En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y dos del mes de febrero de dos mil diez, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Amado Verón Duarte, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS SAECA, (INTERFÍSA FINANCIERA) C/ RESOLUCIONES Nº 3, ACTA Nº 34 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2007 y LA Nº. 16, ACTA Nº 46, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2007, DICTADAS POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY",
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Esta ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado; RAMÓN ROLANDO OJEDA, ARSENIO CORONEL BENITEZ y AMADO VERON DUARTE.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, RAMÓN ROLANDO OJEDA, DIJO: En fecha doce de Setiembre del año dos mil siete, se presentó ante este Tribunal el abogado Javier Báez Galeano, en nombre y representación de la entidad Grupo Internacional de finanzas SAECA (Interfisa Financiera}, por su Director y Presidente Jorge Díaz de Bedoya; Vicepresidente y Gerente General, Dr. Tomas Darío Arce Gutiérrez y los Directores Titulares Guillermo Haywood Ferrari, Osvaldo Luis Ugarte, Rodney Acevedo Rodríguez Alcalá y el Síndico Sr. Salomón Melgarejo, a promover demanda contencioso -administrativa contra las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, Funda la demanda en los siguientes términos: "Que, habiendo recibido expresas instrucciones de mis comitentes, vengo a deducir la acción contencioso-administrativa contra el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, con domicilio en Avda. Federación Rusa c/ Sargento Marceos y San Rafael (Barrio Santo Domingo), Asunción La demanda se plantea concretamente contra las siguientes resoluciones dictadas por la entidad demandada: 1) Resolución N° 3, Acta Nº 34, de fecha 9 de julio 2007 del Directorio del Banco Central del Paraguay y; 2) Resolución N° 16, Acta N° 46 de fecha 16 de Agosto de 3007. La presente acción se plantea contra dichas resoluciones por las siguientes razones. 1) La resolución Nº 3, Acta N° 34 de fecha 9 de Julio de 2007, del B.C.P., calificó la conducta de Interfisa, sus Directores y síndico en base a las disposiciones del artículo 89º inciso b) "Faltas Graves de la Ley N° 489/95, y se resolvió lo siguiente: "Prohibir a la entidad GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A., la distribución de dividendos del Ejercicio 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 94º inciso b) Faltas Graves de la Lay Nº 489/95. "Se aplicó una multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, establecidos pan trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República, a todos los sumariados. Se dispuso que la entidad GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. constituya en el plazo de tres (3) meses, las garantías que correspondan a los créditos afectados a la figura de la dación en pago, en los términos previstos en el articulo 25° de la Resolución N° 8, Acta N° 252 de fecha .10 de diciembre de 1996. Se dispuso además que las multas impuestas por el articulo 2°) de la presente resolución, sean depositadas en el Banco Central del Paraguay dentro del perentorio plazo de cinco (5) días hábiles, a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme al articulo 105° de la Ley N° 489/95. 2) La resolución N° 16. Acta N° 46 de fecha 06 de Agosto de 2007 del Directorio del B.C.P., dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por nuestra parte y en consecuencia, redujo la multa aplicada a los sumariados a diez (10) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República. Confirmó los demás temimos de la Resolución Nº 3o, Acta N° 34 de fecha 9 de julio de 2007. Mi parte considera que dichas resoluciones no se ajustan a derecho, conforme a los fundamentos de hecho y derechos que pasaremos a exponer. HECHOS: La Superintendencia de Bancos instruyó un sumario basado en la inspección general efectuada a Grupo Internacional de Finanzas S.A.E.C.A. (Interfisa), ordenada por Res. SB.SG. Nº 0024/2005 de fecha 23 de febrero de 2005. En dicha inspección los funcionarios de la Superintendencia de Bancos, manifestaron que las garantías consideradas por la entidad de su cartera de pequeños deudores comerciantes y de consumo, consistían supuestamente en formularios "precarios, breves e informales" denominados formularios de dación en pago que contenían una descripción de ciertos bienes de uso domestico que el prestatario declaraba como de su propiedad. Posteriormente, a raíz de la nota resultado de la inspección se requirió a Grupo Internacional de Finanzas S.A.E.C.A. (Interfisa) realice las previsiones sobre aquellos deudores que se encontraban en esa situación a la cual nuestro representado accedió a constituir íntegra y voluntariamente las previsiones solicitadas por el Organismo de Control (Superintendencia). Mi parte había contestado el sumario fundado en los siguientes términos: Que, de ninguna manera mis principales reconocían haber violado el Art. 23 de la Res. N° 8, Acta 252 del 30 de Diciembre de 1996 del Directorio del Banco Central del Paraguay. Todo lo contrario son del criterio que las daciones en pago constituye mucho mas que una garantía prendaria por los siguientes motivos. Que, la dación en pago consiste en una figura jurídica estipulado por el Código Civil Paraguayo en el Art. 598 que dice textualmente: "La obligación quedara extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa". Que, del precepto jurídico vigente tenemos que "La Dación en Pago" es una de las formas de extinción do las deudas que consiste cuando el deudor entrega voluntariamente a su acreedor una cosa distinta a la que estaba obligado inicialmente, y este último la acepta bajo cierta condiciones. Que, la operación jurídica realizada se puede considerar mucho más que una simple "garantía real", pues ésta (la garantía nos referimos) es solamente la cosa dada en seguridad del pago. Es diferente al préstamo mismo, Garantía y Mutuo respectivamente. Con la dación en pago, que implica el otorgamiento de la propiedad, se evita la iniciación de la demanda judicial, que implica una serie de gastos entre los cuales se pueden mencionar algunos tales como. Embargos por el Oficial de Justicia (2% del monto reclamado), notificaciones (Desde GS. 11.000 en Asunción hasta GS. 400.000 en C. del Este c/u), informes sobre condiciones de dominio (GS. 17.000 c/u), publicación de edictos (Mínimo GS. 4.000.000), comisión del rematador (2% inmuebles y 4% muebles), honorarios del Actuario Judicial (GS. 300.000) Escrituración y finalmente los honorarios de los Abogados (19.5% hasta la etapa de la subasta + I.V.A.); Prendas de los artículos en cuestión. Todas estas cuestiones jurídicas y de hechos (gastos) son suficientes argumentos para entender medianamente que la "Dación en Pago" implica evitar las consecuencias lógicas de una ejecución judicial de las garantías que supuestamente se debieron solicitar, los cuales no justifican considerando el monto de los microcréditos. Los términos utilizados como fundamento en la resolución respectiva sobre la Dación en Pago, como ser "breves, precarios, informales, etc." constituyen expresiones sin ningún sustento legal-técnico, acerca del instituto de la Dación en Pago y por ende un desconocimiento que perjudicó a esta entidad al requerir las previsiones respectivas. También se puede mencionar que la financiera ha participado en el programa microglobal de créditos, para la microempresas a través de la UTEP, en el año 1996, para la administración de este crédito que fue proveído por el propio Banco Central del Paraguay, existiendo inclusive un software que considera como garantía prendaria a la dación en pago. Como podrán apreciar V.S., toda ésta es una situación que no ameritaba siquiera un sumario, considerando en primer lugar que si bien existen criterios diferentes entre la Superintendencia de Bancos e Interfisa, a pesar de ello se ha previsionado inmediatamente y ante el primer requerimiento de la Superintendencia de Bancos, sobre todos aquellos deudores que se encontraban bajo esa figura quedando totalmente subsanada esa situación, sin producir beneficios a la entidad, ni perjuicios a terceros. Cabe resaltar, que la entidad nunca considero estos créditos- como activo de bajo riesgo, para el calculo del índice de solvencia patrimonial por consiguiente no se infringió el Art. 51 de la Ley 861/96, que hace referencia a los activos de bajo nesgo. Por MEMORANDO SB, INSP. INTERFISA 0027/2005, de feche 25 do Mayo de 2005, los Inspectores consideraron que le garantía Dación de Pago no se ajusta a las exigencias de le Resolución Nº 8/96 y solicitaron la constitución de previsiones por la suma de Gs. 1.508,34 millones. Por Note GJ.GG. Nº 439/2005 de feche 27 de Mayo de 2005, se ha contestado el Memorando SB. Insp. Interfisa 0027/2005, explicando que desde participación de la financiera en el Programe Microglobal de Crédito para la Microempresa a través de la UTEP, en el año 1996, para la administración de cate crédito fue proveído por el propio Banco Central del Paraguay un software que consideraba como garantía prendaria a la dación en pago aplicada a los créditos para microempresarios. Este tipo de garantías-daciones en pago es una practica común en todas las entidades especializadas en micro créditos, en América Latina y el Caribe y que siempre han sido aprobado por la S.I.B. e inclusive Auditores Externos, sin que hayan sido objetadas en todos los ejercicios de nuestros balances anuales, razón por la cual venimos utilizando hasta la fecha de buena fe como una garantía eficaz. En fecha 3 de Junio de 2005, se ha remitido al Dr. Venicio Sánchez Guerrero, Presidente Interino del BCP, la nota GI.GG. Nº 474/2005 solicitando que la SIB y la UTEP puedan unificar criterios sobre este tipo de garantías a fin de implementar claros procedimientos que minimicen la posibilidad de interpretaciones erróneas y de esta manera poder establecer políticas comerciales dirigidas específicamente al sector microempresario, pero nunca se ha recibido respuesta alguno. Por nota SB.SG. N° 01013/2005, de fecha 09 de Agosto de 2005, resultado de la Inspección, la SIB solicitó la regularización constituyendo previsiones por la suma de Gs. 1.153 millones contra resultado del ejercicio 2004 y asi se ha obrado, pese a la inconsistencia legal peticionada. Por nota GI.GG. N° 755/2005 de fecha 10 de Agosto de 2005, remitida a la S1B solicitamos que el contenido de la Nota GI.GG. N° 439/2005 sea considerada en la instancia que corresponda y sin que ella agote la discusión conjunta para hallar el esquema más viable a los ajustes y recomendaciones que fortalezcan la posición patrimonial de la financiera, tampoco se ha tenido respuesta alguna a ese pedido. Por nota GI.GG. N° 772/2005 de fecha 16 de Agosto de 2005, se ha comunicado a la SIB, la constitución de las previsiones solicitadas por la suma de Gs. 1.153 millones, adjuntando los asientos contables respaldatorios y dando cumplimiento a lo solicitado. Por otro lado, nos reafirmamos en los conceptos vertidos sobre el tema y puestos a consideración de esa Superintendencia de Bancos en nuestra Nota GI.GG. N° 755/2005, como así también de la nota dirigida al Presidente Interino del Banco Central del Paraguay, Sr. Venicio Sánchez Guerrero, de acuerdo a nuestra nota GI.GG. N° 474/2005, de fecha 3 de Junio de 2005. Por nota GI.GG. N° 832/2005 de fecha 01 de Setiembre de 2005, remitida a la asesoría legal, ha informado al Asesor Legal Dr. Gerardo Meza, que esta entidad desde el ano 1996 participa en el Programa Microgobal de Créditos para la microempresa a través de la UTEP, otorgando financiamiento a miles de empresarios rurales y urbanos y que para la administración de este tipo de créditos fue proveído un software por el Banco Central del Paraguay, el cual consideraba como garantía prendaría la Dación de Pago. Este tipo de garantía es de práctica común en las entidades que se dedican a este tipo de créditos en América Latina y el Caribe por el alto índice de eficacia como garantía de fácil realización. Dejamos constancia que en todo momento nuestros poderdantes actuaron de buena fe, sin el menor ánimo de quebrantar las normas establecidas en la Ley de Bancos y Resoluciones emanadas del Directorio del Banco Central del Paraguay. Al contrario la operación realizada de la dación en pago constituye mucho más que una garantía, pues ya se tiene el pago del crédito bajo condición del cumplimiento del crédito otorgado, es decir se otorga mediante dicha operación más seguridad en el recupero del crédito otorgado y con un menor costo que una ejecución judicial prendaría. Se reitera que se ha dado cumplimiento inmediato a las observaciones efectuadas sobre este tema, constituyendo las previsiones solicitadas por la suma de Gs. 1.153 millones, afectando al Resultado del ejercicio 2004; sin embargo ratificamos los conceptos vertidos sobre el tema conforme a los argumentos expuestos más arriba. Por lo tanto, consideramos injusta la instrucción del Sumario Administrativo después de haberse dado explicaciones a la Superintendencia de Bancos y al Directorio del B.C.P. pese a no recibir respuesta alguna se ha afectado nuestro Resultado Acumulado para dar cumplimiento al pedido de la SIB, quedando plenamente subsanada esta cuestión. Inesperadamente, se instruyó el sumario contra mis comitentes concluyendo no solo con una sanción, sino que además esta fue muy grave para la institución, los directores y el sindico, según Res. N° 3, Acta N° 34 de fecha 9 de julio de 2007 y confirmado por Res N° 16, Acta Nº 46 del 16 de Agosto del 2007, pero esta última con una atenuación a las personas físicas sumariadas. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES, EN RAZÓN DE QUE EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL CADUCO POR LAS SIGUIENTES RAZONES; CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO: Unos de los modos de extinción de los actos administrativo es la caducidad, que consiste en la extinción de un acto administrativo en razón del incumplimiento a las obligaciones que le impone la ley. Este instituto jurídico consiste en la presunción legal de que la administración que ha iniciado una investigación, ha abandonado sus pretensiones, cuando se abstiene de gestionar ciertos actos procesales y cuyo fundamento encuentra en la presunción tacita de abandono, evitando la indefinida prolongación de los sumarios o prolongar situaciones de conflicto. De las constancias del sumario administrativo se podrá observar que nuestra parte ha presentado sus alegatos en fecha 20 de julio de 2006 y desde esa fecha hasta la providencia de autos del 02 de mayo de 2007, han transcurrido en exceso el plazo para la caducidad de la instancia, es decir que han transcurrido mas de 8 meses entre la presentación de los alegatos y el proveído de referencia. El art 105 de la Ley 489/95 dice: "En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios. A tal efecto, se computaran sólo los días hábiles. Aquellos plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de 5 días hábiles. Los plazos empezaran a correr el día siguiente a la notificación practicada. De la disposición normativa antes citada, se deduce que el Juez Instructor tenía el plazo de 5 días para dictar la providencia de autos, no haciéndolo así implica que el término de la caducidad del sumario administrativo siguió corriendo. El art 174 del Código Procesal Civil dice: "Carácter de la caducidad.- La caducidad se opera de derecho, por el mero transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de partes. Del citado texto y como principio general de la caducidad tenemos que el presente sumario ha quedado inactivo entre el 20 de julio de 2006 y el 02 de Mayo de 2007 o por lo menos con actuaciones ineficaces para impulsar el presente sumario. Que, ambas resoluciones, rechazan el pedido de caducidad por improcedente, donde nuevamente se viola preceptos legales fundamentales cuando se pretende limitar el acto solo en el campo de la Ley N° 489/95; sin embargo el articulo 1º de la ley N° 861/96 expresa taxativamente que el campo de las actividades se enmarcan fundamentalmente en la ley N° 861/96, Ley N° 489/95 y el Código Civil. En ese contexto, el Código Civil en su artículo 297° establece que aquellos actos que se rigen por leyes especiales, podrán ser sin perjuicio de este Código. Como se puede observar el argumento de pretender separar el ámbito civil del administrativo es inconsistente, además de que el propio Código Civil es reconocido legal mente como ley fundamental en el ámbito del sistema financiero (art. 1º Ley N° 861/96). Por tanto, al haber caducado el sumario se ha extinguido la instancia y por consiguiente las resoluciones dictadas son nulas y sin valor jurídico alguno. FUNDAMENTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 3, ACTA N° 34 DE 8 DE JULIO DE 2007 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. Que, de ninguna manera mis principales reconocen haber violada el art. 25 de la Res. N° 8, Acta N° 252 del 30 de Diciembre de 1996 del Directorio del Banco Central del Paraguay. Todo lo contrarío son del criterio que las daciones en pago constituyen mucho mas que una garantía y por consiguiente no existió irregularidad alguna, en los hechos denunciados en dicho sumario. Lo claro es que la resolución recurrida no tuvo en cuenta la predisposición de mis comitentes al constituir las previsiones ante el primer requerimiento de la Superintendencia de Bancos, lo cual contradice con el punto 4° de la Res. N°. 3, Acta Nº 34 del 09 de Julio de 2.007. Además, es importante exponer que la figura en cuestión se enmarca dentro de la Resolución N° 8 Acta N° 256 de fecha 30 de diciembre de 1996, cuyo objetivo fundamental se expresa en el articulo 1º de la misma, la cual expone estos tres puntos focales: 1) Mantener clasificados el activo; 2) Constituir previsiones por los riesgos asumidos; 3) Abstenerse de contabilizar como utilidades intereses devengados y no cobrados. En el articulo 34° de la norma expresa taxativamente los procedimientos a ser aplicados a las revisiones del órgano supervisor, que en una de sus partes reza textualmente: "Podrá dar origen a reclasificaciones de créditos cuando se observe que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en esta resolución, las que sustituirán a las efectuadas por la entidad...". La financiera se ajustó en todos sus alcances a dicha disposición, procedió inmediatamente a la constitución de las previsiones y a la baja de las garantías Dación en Pago, por lo que la acusación sumarial deviene improcedente y nulo desde el inicio, hecho desoído y desatendido en todo el proceso sumarial y de reconsideración. La denuncia argumenta que la entidad expone en la Planilla de Riesgos Crediticios remitida a la SIB, garantías sobre créditos concedidos al sector de pequeños deudores comerciales y personales que incumplen lo establecido en el articulo 25° de la Resolución N° 8/96. Al respecto cabe aclarar su Señoría, que el articulo 25° de la resolución mencionada, se funda sobre la formalidad en las garantías para liberar las previsiones conforme a la calificación y no como una regulación prohibitiva de tomar garantías distintas a lo expuesto por la norma, de aceptar una garantía diferente no puede liberar las previsiones, pero en ningún caso es prohibitivo. Véase articulo 25°: "Disponer que las garantías reales se consideren para el calculo de previsiones siempre que sean eficaces...; también el articulo 26°, que dice: "Disponer que se consideren como garantías conmutables para el calculo de las previsiones,...". La Autoridad rectora no se ha compadecido de las propias normas impuestas a través de sus Resoluciones y expresa en sus considerandos (Resolución N° 16 Acta N° 46 f. 16/08/07 y Resolución Nº 3 Acta N° 3 f. 09/07/07) aspectos subjetivos que no se sustentan en las atribuciones y procedimientos legales establecidos. Que, por otro lado las resoluciones en cuestión prescinden de los fundamentos referentes a las gradaciones de las sanciones, y los atenuantes previstos en el art. 96 de la Ley 489/95, pues evidentemente, toda esta situación derivada acerca de interpretaciones de de las daciones en pago como medio de garantías no puede resultar en una sanción grave, más cuando se ha previcionado ante el primer requerimiento y dado de baja las garantías Dación de pago. A pesar de las diferencias de criterios entre la Superintendencia de Bancos e Interfisa, como se expresó más arriba, se ha previsionado inmediatamente y se han dado de baja las garantías de dación en pago ante el primer requerimiento de la Superintendencia de Bancos, sobre aquellos deudores totalmente subsanada esa situación, que además no ha producido ningún beneficio a la entidad, y menos aun perjuicio a terceros. Reiteremos esto no se tuvo en cuenta en la resolución en cuestión. Cabe resaltar, que la entidad nunca considero estos créditos como activos de bajo riesgo. No podemos comprender como la resolución Nº 3, Acta Nº 34 del 9 de julio de 2007, pudo sancionar con falta grave a nuestros comitentes, cuando no existió irregularidad alguna ya que surgida las observaciones por nota SB SG. Nº 1013 del 9 de agosto de 2005 por la inspección en el marco del artículo 25º de la Resolución Nº 8/96, la financiera procedió a dar cumplimiento inmediato a las recomendaciones, comunicando a la superintendencia de Bancos en fecha 16/08/05 por Nota GI GG Nº 772/05, A LA CUAL SE ADJUNTO EL ASIENTO CONTABLE RESPECTIVO, DANDO CUMPLIMIENTO FIEL A LAS NORMAS VIGENTES. Dicha cuestión ha sido reiterada en fecha 12/09/05 por Nota GI GG Nº 875/05 cursada a la Superintendencia de Bancos, que en una de sus partes dice: "...una vez recibida la Nota del Resultado de Inspección, hemos procedido a la baja de las garantías Dación de Pagos (prendarias) y constituidas las previciones recomendadas...". Igualmente, es importante señalar que en fecha 27/05/05 por nota GI.GG N° 439/05 dirigida a los Inspectores de la Superintendencia de Bancos se ha expresado textualmente en uno de sus párrafos: "...si a criterio de esta Inspección, este tipo de garantías no se adecúa a las condiciones establecidas en la Resolución N° 8/96,... se dará cumplimiento a las recomendaciones de crear las previsiones conforme a la clasificación.-.". En fecha 01/09/05 por Nota GI GG. N° 832/05 remitida al Asesor legal de la Superintendencia de Bancos, se expuso textualmente: "...hemos dado cumplimiento inmediato a las observaciones efectuadas... correspondiente a la cartera de microempresa con garantía de Dación de Pagos,..." En fecha 23/09/05 por MEMORANDO SB. H. DI 1 NUM. 0073/2005, obrarte en el expediente, la propia Intendencia de Inspección comunica al Asesor legal de la Superintendencia de Bancos lo siguiente: "...en la Nota Resultado de Inspección se requirió previsiones sobre aquellas deudas…- Posteriormente en sus contestación la Financiera procedió a realizar las mismas". La Financiera simplemente señalo la condición con los criterios de la UTEP y procedió a sustituir la clasificación conforme a las recomendaciones de la Superintendencia de Bancos, con lo cual se subsanó el hecho, siempre dentro del marco de la citada Resolución, con lo cual ni siquiera había méritos para un Sumario Administrativo, mucho menos una calificación como la observada en la Resolución N° 3 Acta Nº 34 f. 09/07/07. Finalmente con relación a la sanción impuesta a nuestros representados es ilegal, desproporcionada en razón de no haberse tenido en cuenta la gradación de las sanciones establecidas en el art 96 de la Ley 489/95 que dispone y aclaramos lo siguiente, a) Naturaleza da la falta de carácter técnico y simple, como consecuencia de las contradicciones muy coman en las Normas Nanearías emitidas por los bancos centrales (UTEP vs. Res, 8/96); b) Gravedad del peligro o perjuicio causado, muy alejado de dicha realidad, la Financiera ha cerrado dos ejercicios, fortaleciendo cada vez más su posición patrimonial, por lo que no existe peligro ni riesgo para terceros en la supuesta falta en particular; c) Beneficio o ganancia obtenido como consecuencia de la falta ninguna; d) Subsanación de la falta por propia iniciativa: 30 días antes de la redacción del INFORME SB.H.DI I Nº 0020/2005 f 30/06705 base del Sumario, ya se comunicó por Nota GI GG N° 439/05 f. 27/05/05 la voluntad de ajustarse a las consideraciones de la Superintendencia de Bancos y 60 días antes de solicitar el Sumario Administrativo, se realizó el ajusfe contable recomendado, cuya demostración se encuentra harto documentado y expuesto, e) Conducta anterior de la entidad o del imputado, en relación con las normas de ordenación y disciplina, atendiendo a las sanciones que le hubieran sido impuestas, durante ios últimos 5 (cinco años): a pedido de las áreas jurídicas en el MEMORANDO SBI.II.DI. 1 N° 0086/2005 f. 02/11/05, obrante en el expediente, textualmente se informa: "...Con anterioridad a la denuncia que forma parte del sumario, no obran los antecedentes de haberse observado el incumplimiento de la Resolución N° 8/96 relacionada al computo de garantías consideradas para la determinación de las previsiones mínimas." En este sumario se aplicó una sanción sin tener en cuenta los criterios para la gradación de las faltas, si es que la hubo, pues no condicen en primer lugar con los hechos ocurridos, en segundo lugar con las disposiciones legales y constitucionales pues no es proporcional ante los criterios de aplicación, y finalmente lo que se puede observar evidentemente, es que no hubo dolo, daño o beneficio en la situación referente al informe en cuestión. "Es un principio consagrado en nuestro ordenamiento penal, que a las personas se les puede responsabilizar de un hecho; solo si le es imputable por dolo" LLP, 2000-263. "El dolo que se traduce en la intención de perjudicar. Exige la prueba de mala te del sujeto activo" LLP, 2002-106 "El dolo es la voluntad de conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, la intención mas o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la ley. En la conducta dolosa el delincuente, por medio del comportamiento ilícito, la realización de los fines claramente conocidos. El dolo como elemento moral subjetivo es indispensable para la existencia del delito" LLP 2001-1363. FUNDAMENTO CONTRA LA RES. N° 16, ACTA Nº 46 DHL 16 DE AGOSTO DE 2007. 1) No se dicto conforme a un análisis objetivo y razonado considerando que no reúne el principio de congruencia en la cual se debe basar toda resolución. 2) El principio de congruencia exige, bajo pena de nulidad, que la sentencia guarde una rigorosa adecuación a los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión. La resolución debe recaer sobre el objeto reclamado comprendiendo la cuestión principal y los accesorios. Su omisión produce la nulidad de resolución. 3) La resolución es también nula cuando omite decidir la cuestión planteada (Citrapctita); Cuando excede los límites de la controversia (Ultrapetita); o cuando resuelve puntos no alegados (Extrapetita). 4) La resolución debe pronunciarse con arreglo a la "causa pretendi" que consiste en el fundamento la razón, el motivo, el interés material o moral de la cuestión debatida en un litigio. 5) En el caso de autos, resulta totalmente ilógico en primer lugar que se modifique la multa contra los directores que conforman Grupo Internacional de Finanzas SAECA, cuando lógicamente éstos son los responsables directos y subsidiariamente la persona jurídica Es ahí la primera incongruencia. Por el principio de igualdad al menos a Interfisa también se hubiera modificado la multa. 6) En referencia al punto 4º de la Res. N° 3, Acta 34 del 09 de Julio de 2.007, ella es de cumplimiento imposible, pues la entidad ya ha previsionado y dado de baja las garantías "Dación en Pago" antes del sumario, tal como ha requerido la Superintendencia de Bancos. En el penúltimo párrafo de la pág. 2 de la Res. N° 16, Acta 46 del 16 de Agosto de 2.007, el Directorio del Banco Central del Paraguay, ha expresado que se ha dado cumplimiento a las previsiones solicitadas y que ello constituye un atenuante, sin embargo en su punto 2°, confirma nuevamente el punto 4o de la resolución reconsiderada. 7) Finalmente, se ha utilizado otro argumento en la resolución reconsiderada expresando "Nuestro sistema jurídico no prevé la creación de garantías por la vía contractual". Sin embargo en la resolución N° 3 se ha expresado "Que, la figura de la dación en pagos si bien es una figura reconocida en el Código Civil, como medio de extinción alternativa de las obligaciones, no importa privilegio alguno...". De los fundamentos transcriptos, VV.EE. podrán observar que existen una evidente contradicción, pues el BCP en su afán de rechazar cualquier pretensión y de sancionar a Interfisa utilizan el argumento más adecuando a su estado de animo, pues resalta absurdo fundamentas que las garantías no prevé crearse por vía contractual. La pregunta ¿Cómo se crean las garantías hipotecarias y prendarias sino fueran por contratos? ¿Es innecesaria la voluntad de unas de las partes para constituirlas?. 1. A) El punto dos resolvió confirmar los demás términos de la Res. N° 3, Acta N° 34 de fecha 9 de julio de 2007. Esto no resulta lógico y refleja que ambas resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay no son el producto de un análisis objetivo y lógico de los hechos comprobados en el sumario administrativo, considerando que no han tenido en cuenta que Grupo Internacional de Finanzas S.A.E.C.A. ya dio cumplimiento al punto cuatro de dicha resolución, conforme al ajuste contable recomendado cuya demostración se encuentra harto documentada y expuesto en dicho sumario. La misma por haberse ya dado cumplimiento antes del sumario, es de cumplimiento imposible. B) Con respecto al ponto dos de la Res. N° 3, Acta Nº 34 de fecha 9 de julio de 2007 y confirmada por la Res. N° 16, Acta N° 46 del 16 de Agosto de 2007, tampoco resulta lógico prohibir la distribución de dividendos sine dic, considerando que mis comitentes han dado cumplimiento al punto cuatro de la mencionada resolución mucho antes que el presente sumario, es decir, con la constitución de las previsiones y la baja de las garantías "Dación en Pago", desaparecieron definitivamente cualquier contingencia que pudiera ocasionar riesgo al patrimonio de la entidad. Por los fundamentos señalados, corresponde anular la Res. Nº 3, Acto N° 34 del 09 de Julio de 2.007 y la Res. N° 16, Acta Nº 46 del 16 de Agosto de 2007, sobreseyendo a nuestros comitentes en base a lo expresado mas arriba. En conclusión, la presente acción contencioso administrativa, procede, considerando que las resoluciones en cuestión no han tenido en cuenta los criterios de la Unidad Técnica Ejecutora de Programas (UTEP), la predisposición de mis comitentes ante los requerimientos de la Superintendencia de Bancos; al realizar las previsiones pese a las diferencias de criterios. Y por ultimo que no se han observado lo establecido en el art. 96 de la Ley N° 489/95, sobre la gradación de las sanciones.
Termina solicitando, previo loa trámites de estilo el Tribunal dio sentencia declarando nulas las resoluciones impugnadas o, en su defecto, revocarlas en todas sus partes, con costas.-
Que, en fecha veinte y cuatro de Diciembre del ano 2007, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Miguel Germán Carvallo B., en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, a contestar la presente demanda contenciosa administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos "Niego, todos y cada uno de los hechos que fundamentan la demanda, que no los reconozca expresamente en el escrito de responde: ES CIERTO, que por Resolución N°. 3, Acta N°. 34 de fecha 9 de lidio de 2007 dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, se resolvió calificar la conducta de INTERFISA, sus director y del sindico en base a las disposiciones del Art. 89 inc. b) Faltas graves de la Ley Nº 489/95 que transcripta dice: "Son faltas graves: b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en loa casos en que aquella s sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas Se dispuso como sanción entre otras cosas cuanto sigue: "Prohibir a la entidad GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.CA. (INTERFISA), distribución de dividendos del Ejercicio 2007" de conformidad con lo establecido en el Art 94 inc. b) de la Ley N°. 489/95; igualmente se aplicó "una multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la república, a todos los sumariados". Se dispuso además, que "la entidad GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. (INTERFISA), constituya en el plazo de tres (3) meses, las garantías que correspondan a los créditos afectados a la figura de la dación en pago", en los términos previstos en el Art. 25° de la Resolución N°. 8, Acta N° 252 de fecha 30 de diciembre de 1996. Igualmente y de conformidad al Art. 105 de la Ley Nº 489/95 se previo que, "las multas impuestas por el Art 2o de la presente resolución, sean depositadas en el Banco Central del Paraguay dentro del perentorio plazo de cinco (5) días hábiles, a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la presente resolución". ES CIERTO igualmente, que por resolución Nº 16, Acta N°. 4 de fecha 6 de Agosto de 2007 del Directorio del Banco Central del Paraguay, se dispuso; "hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por lo Abogados de la entidad GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS SAECA (INTERFISA) en contra de la Resolución N°. 3, Acta N°. 34 de fecha 9 de Julio de 2007 del directorio de la institución, reduciendo la multa aplicada a cada una de las referidas personas físicas a diez (10) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la república, conforme a lo establecido en el Art 95° inc. b) Paltas graves de la Ley Nº 489/95, Orgánica del Banco Central del Paraguay". 1) SUPUESTA CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO: Los representantes legales de la accionante, pretenden basar su acción en la supuesta caducidad del sumario administrativo incoado por el Juzgado de instrucción del Banco Central del Paraguay, El Art. 103 de la Ley 489/95 "Resolución. En todos los casos, la resolución final será dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la providencia de "autos". LA PROVIDENCIA DE "AUTOS PARA RESOLVER", fue dictada en fecha 23 de abril de 2007 (fs. 134 del sumario Adm.) y notificada en fecha 24 de mayo de 2007 (fs. 135 del sumario adm.), y la Resolución N°. 3, Acta N°. 34 fue dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay en fecha 9 de Julio de 2007 (fs. 148/150 del sumario Adm.) O sea, que la mencionada resolución fue dictada dentro del plazo establecido por el Art. 103 de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay". Que, el pedido de caducidad dentro del presente Sumario Administrativo es totalmente improcedente en razón a que el lapso de inactividad procesal que cuestionan los representantes de los hoy demandantes, ya planteado en la reconsideración de la resolución precitada, fue subsanado en su momento por la Resolución N° 51 de fecha 03/07/06 dictada por la Presidencia del Banco Central del Paraguay (agregada en autos) por la cual se suspendían todos los plazos procesales en los sumarios pendientes debido a la renuncia de la mayoría de los Miembros del Directorio de la Institución, quedando de esta manera sin poder ingresarse el quórum mínimo para sesionar válidamente el citado cuerpo colegiado. Esta situación fue difundida ampliamente por todos los medios de prensa y lógicamente los mas afectados por este estado de cosas fueron precisamente los integrantes del Sistema Bancario y Financiero del país. 2) EL SUMARIO ADMINISTRATIVO QUE CONCLUYÓ CON LA SANCIÓN OBJETADA: RESOLUCIÓN N°. 3, ACTA 34 DEL 9/07/07 DEL DIRECTORIO DEL BCP. No es cierto, que la Superintendencia de Bancos haya instruido un sumario basado en la inspección general efectuada a GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. (INTERFISA), ordenada por Res. SB.SG. N°. 0024/2005 de fecha 23 de febrero del 2005. SI ES CIERTO, que la Superintendencia de Bancos solicitó al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de un sumario al GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. (INTERFISA), basado en el resultado de la inspección general ordenada por Res. SB.SG. N°. 0024/2205 de fecha 23 de febrero del 2005. SI ES CIERTO, que en dicha inspección General fueron encontrados simples formularios "precarios", breves e informales denominados por la entidad en cuestión como Formularios de Dación en Pago, que eran utilizados como documentos de garantías reales para los pequeños deudores comerciantes y de consumo que componían su cartera. En dichos documentos, los prestatarios supuestamente hacían una descripción de ciertos bienes de usos domésticos que declaraban como de su propiedad y que hacían entrega a la entidad financiera de dichos bienes descriptos en el formulario. Merced a la investigación de los inspectores se pudo comprobar que dichas "garantías reales" jamás estuvieron en posesión de Interfisa, inclusive en una de las copias se puede observar como objeto de la ''dación en pago", a un inmueble del Distrito de San Lorenzo con Finca N°. 29.878, tasado en Gs. 40.000.000, las copias de dichos formularios se hallan agregados a fs. 28/32 del Sumario Administrativo. Que, la situación comprobada por los inspectores de la Superintendencia de bancos, hace que la entidad denominada Interfisa haya transgredido el Art. 25° de la Resolución N°. 8, Acta Nº 252, de fecha 30 de Diciembre de 1996 dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, conforme se pudo comprobar fehacientemente en el Sumario Administrativo realizado a dicha entidad, que desde ya ofrezco como prueba para el estadio oportuno. Que, los representantes de la parte actora describen magistralmente las bondades de la Dación en pago, tanto en su aspecto jurídico como en lo reducido de su costo, pero olvidan que dicha modalidad no está autorizada por la Resolución N° 8, Acta N° 252 del 30/12/96, por lo que la Superintendencia de Bancos ordenó que Interfísa constituyera previsión por la suma de Gs. 1.508.34 millones, que luego de una posterior verificación la suma decreció a 1.153 millones. La entidad en cuestión dio cumplimiento al pedido de la Superintendencia de Bancos antes de la iniciación del sumario administrativo, hecho este que atenúa la trasgresión cometida, pero que sin embargo no libera a la Superintendencia de Bancos de su obligación de velar por el control y la disciplina del sistema Financiero, por lo que pidió el sumario administrativo para la aclaración de los hechos denunciados por los inspectores de dicho organismo, dando también así la oportunidad de la defensa dentro del debido proceso a la entidad transgresora, conforme a las disposiciones constitucionales y específicas que rigen en materia bancaria y financiera. Que, la Resolución N°. 8, Acta N°. 252 de fecha 30/12/96 en su Art. 25° expresa: "Garantías Reales. Disponer que las garantías reales se consideren para el cálculo de previsiones, que sean eficaces, se hallen adecuadamente formalizadas y registradas y que su valor de ejecución sea estimado con criterio de prudencia. El examen de dichas garantías debe incluir el análisis de los documentos legales que la sustentan, el periodo que cubren estos compromisos, su valor y posibilidades reales de ejecución. Las garantías reales deben ser eficaces, es decir, deben constituir una fuerte alternativa de repago de la deuda. Para tales las garantías reales deben estas constituidas por bienes de aceptación en el mercado y protegido por seguros, cuando corresponda, además de contar con información confiable, suficiente y actualizada para su comprobación". Que, las garantías reales que se exigen en la normativa bancaria deben implicar la preferencia en el pago del deudor con respecto a la garantía constituida, puesto que es sabido que los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo a las causas legítimas de prefación. Fuera de los casos expresamente determinados en la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago. Que, la figura de la dación en pago si bien es- una figura reconocida en el Código civil como medio de extinción alternativa de las obligaciones, no importa privilegio alguno para el acreedor y no se ajusta a lo que taxativamente dispone la norma reglamentaria como reconocimiento de una garantía real, que como se sabe puede ser creada por ley. Por tanto, con certeza se puede afirmar que con la modalidad adoptada por la entidad resulta imposible incluirla dentro de la cobertura de previsiones considerando lo expuesto precedentemente. En ese orden de situaciones también se puede inferir que la entidad transgredió disposiciones del Art. 51° de la ley N° 861/96, inc. d) que expresa: "Activos de bajo riesgo. Constituyen activos de bajo riesgo: Los préstamos garantizados por hipotecas, prendas y warrants, Que, la responsabilidad del Presidente y los Miembros del Directorio y del Síndico de la entidad, surge del Art. 38° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, financieras y Otras entidades de Créditos" que en su inc. d) dice; "Dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos o falsearla con respecto de hechos a operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la entidad", g) "Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos. El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará la infracción a lo estipulado en este artículo de acuerdo a su gravedad y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan". En el sumario Administrativo, se ha probado que los Directores y Administradores al aprobar este novedoso mecanismo han realizado operaciones y adoptado acuerdos con infracción a normas aplicables al sistema financiero, en contravención a lo que dispone el Art 38° inc. a) de la Ley N°. 861/96. Que igualmente el Juzgado de Instrucción ha calificado como falta grave a tenor de lo dispuesto por el Art 89° inc. b) de la Ley N° 485/95, pues al violentar lo dispuesto por la norma reglamentaria que regula la clasificación de activos y riesgos crediticios de las entidades del sistema importa la inobservancia de una condición básica establecida en la normativa bancaria. Que, debe tenerse en cuenta además que el Presidente, Miembros Titulares del Directorio, Administradores y Síndicos son depositarios de la confianza no solo de los accionistas de la entidad, sino también y en especial de los depositantes que entregan sus ahorros a ellos... Que las transferencias de competencias o delegaciones que el Directorio de una entidad realice deben ser conocidas por todos sus administradores, ya que éstos son especialmente responsables del cumplimiento de toda norma legal, administrativa o estatutaria vigentes en el mercado financiero. Que, las reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay son dictadas a fin de garantizar la igualdad entre todas las instituciones financieras, quienes deben observarlas y cumplirlas, debiendo éstas establecer los mecanismos necesarios para tales fines y cualquier inobservancia de parte de alguna de ellas a las normas, genera distorsiones en el mercado financiero rompiendo con el criterio de igualdad establecido, favoreciendo justamente al infractor, situación ésta que debe ser necesariamente sancionada. 3) LA RECONSIDERACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA ANTE EL DIRECTORIO DEL BCP, QUE DIO ORIGEN A LA RESOLUCIÓN N° 16, ACTA N°. 46 DEL 16/08/07 DEL DIRECTOR DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN Nº 3, ACTA N° 34 DEL 9/07/07 DEL MISMO CUERPO COLEGIADO. Que, los representantes de la entidad sumariada y de los directivos de la misma., siguieron sustentando de que sus representados no violaron en ningún momento las disposiciones del Art. 25° de la Res. N° 8/96; que la dación en pago constituye mucho mas que una garantía y por consiguiente no existió irregularidad alguna en los hechos denunciados. Se quejan de que en la resolución recurrida (Res. N°. 3, Acta N° 34 del 9/07/07) no se haya tenido en cuenta la "predisposición" de sus comitentes al constituir las previsiones ante el primer requerimiento de la Superintendencia de Bancos. También invocan que el Art. 4o de la Resolución recurrida es de cumplimiento imposible en razón a que ya en su oportunidad, antes de la instrucción sumarial, hablan dado cumplimiento a la misma (previsiones sobre el monto de los créditos garantizados por la modalidad de "dación en pagos"). Que, con respecto a las consideraciones realizadas por las autoridades del Banco Central del Paraguay, con relación a la reconsideración solicitada se puede decir cuando sigue: El Art 1º de la parte resolutiva, relativo a la calificación de la falta atribuida a la entidad GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.CA. (INTERFISA) su Presidente, Vicepresidente y Gerente General, directores Titulares, Jefe de la Unidad de Control Interno y Síndico Titular., quedó confirmada. El Art 2º, relativo a la distribución de dividendos del Ejercicio 2007, igualmente quedó confirmada. El art. 3º, relativo a las mullas aplicadas a los directivos de la entidad, el monto de la misma quedó reducida diez salarios mínimos establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Art. 4o, relativo a la constitución de garantías que correspondan a los créditos afectados a la figura de la dación en pago, en los términos previstos en el Art 25° de la Resolución N°. 8, Acta N°. 252 del 30 de diciembre de 1996. al respecto, si bien la Resolución N°. 16, Acta N° 46 del 16708/07 (recurrida) confirma este artículo resolutivo, debo decir, que de acuerdo al Informe SB.D13 N°. 0053/2007 de fecha 07/08/07 y la providencia SB.DAL N°. 829/2007 de fecha 08/08/07 (agregados en autos), la accionante ya dio cumplimiento al contenido de dicho artículo, por lo que este tema es desde ya una cuestión meramente administrativa. Que, finalmente debo decir que la entidad denominada GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.CA. (INTERFISA) mereció la instrucción del sumario administrativo que le fuera incoada merced al pedido de la Superintendencia de Bancos, conforme a los antecedentes obrantes en dichos autos administrativos. El mismo fue realizado conforme las leyes vigentes y la aplicación de las sanciones no pueden considerarse excesivas, pues las gradaciones de las mismas (para sus directivos) varían desde apercibimiento por escrito, pasando por multa equivalente de 10 a 50 salarios mínimos mensuales, llegando a remoción del cargo con inhabilitación de 3 a 5 años para el ejercicio de cargos similares en entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. En cuanto a las sanciones para entidades infractoras calificadas con faltas graves, las gradaciones van de limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones; pasando por prohibición temporal de distribución de dividendos, multas equivalentes de 100 a 1.000 salarios mínimos mensuales, suspensión o inhabilitación hasta 60 días, llegando a la mas grave que constituye la revocación de la autorización o licencia para operar en el mercado bancario o financiero. Que, los representantes legales de la adversa señalan, que en los hechos denunciados por la Superintendencia de Bancos y posteriormente comprobados en el sumario administrativo no existió dolo por parte de la entidad financiera y de sus directivos, eso está fuera de discusión, pues de lo contrario a esta altura de los acontecimientos la jurisdicción donde dirimiríamos este juicio no iba a ser precisamente la CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, sino la JURISDICCIÓN PENAL. Que, a modo de aclarar al Excmo. Tribunal, acerca de las constantes afirmaciones de los representantes legales de la entidad accionante, con respecto a que desde el año 1996 la citada financiera ha participado del programa microglobal de créditos para microempresas a través de la UTEP (Unidad Técnica Ejecutora de Programas) dependiente del Banco Central del Paraguay, debo decir al respecto que la misma es una dependencia de la institución que presta servicios y asesoramientos técnicos a los bancos y financieras del sistema y tiene la facultad de sugerir, enseñar, proponer mejoras, etc., no así la Superintendencia de Bancos, la cual es también dependiente del Banco Central del Paraguay, pero con funciones específicas de control y disciplina de todo el sistema bancario, financiero y de entidades crediticias. La misma, tiene bien determinada sus funciones en base a leyes específicas, reglamentos y resoluciones que rigen sus labores. La UTEP es una dependencia de apoyo, la Superintendencia de Bancos es el organismo de control y disciplina del Banco Central del Paraguay. Que, LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PLANTEADA es evidente y las pretensiones de la parte actora totalmente fuera de lugar y no ajustada a derecho, por ello: FUNDO LA CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, en la constitución Nacional, la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", Ley N° 861/96 "General de Bancos, financieras y Otras Entidades de Créditos", Resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay, Circulares de la Superintendencia de Bancos, en el Código Procesal Civil, Código Civil y otras disposiciones legales concordantes, la doctrina y la jurisprudencias aplicables al caso".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución rechazando la presente demanda contencioso administrativa por improcedente, con costas.-
Y el Miembro MAGISTRADO ABOG. RAMÓN ROLANDO OJEDA, prosiguió diciendo:
De acuerdo al escrito de folios 29/41 el GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. (INTERFISA FINANCIERA), bajo la Representación Convencional de Profesional Abogado, presenta demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones Nº 3, Acta Nº 34 de fecha 09 de julio de 2007 y Resolución N° 16, Acta N° 46 de fecha 16 de Agosto de 2007, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay (BCP).-
Analizadas las constancias de autos - escrito de demanda y su contestación y los antecedentes administrativos agregados a los autos – Encontramos que en primer lugar debe estudiarse previamente la nulidad de las resoluciones impugnadas, en razón de que la actora alega en su escrito inicial que el procedimiento sumarial caducó por el transcurso del tiempo.
En efecto, la caducidad se fundamento en que en el procedimiento del sumario administrativo, el Abog Javier Báez Galeano presenta sus alégalos en fecha 20 de Julio de 2006, según escrito de fs. 177 a 181 de autos (correspondiente a fs. 128/30 del sumario), y la providencia de "autos" se llamó el 23 de Abril de 2007 (fs. 185). Es decir, que transcurrieron mas de ocho meses; pero debe tenerse en cuenta que los bancos, financieras y demás entidades de créditos y las otras personas físicas o jurídicas, están sometidas en el ámbito de las faltas y sanciones a la Ley N° 489/95 y la potestad de aplicar sanciones corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay, cuyas actuaciones sumariales son independientes de los procedimientos judiciales.
Al respecto, el art. 102 de la citada ley dice: "ALEGATOS. Concluida la audiencia, el inculpado o inculpados, tendrán 5 (cinco) días para presentar un memorial sobre el mérito de las pruebas producidas. Recibido el mismo, el Juez dictará "autos", que quedará firme 1 (un) día después de la notificación".
Asimismo, el art. 103 expresa: "RESOLUCIÓN. En todos los casos, la resolución final será dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay dentro de los (sesenta) días siguientes a la providencia de "autos".-
Véase que la ley no sanciona el tiempo que transcurre desde la presentación de los alegatos y la providencia de AUTOS. Lo que si sanciona es que la resolución final sea dictada por el B.C.P. dentro de los sesenta días posteriores a la providencia de autos, considerando sobreseído el sumario (art. 104). En este caso no han transcurrido los sesenta días de dictada dicha providencia hasta la sentencia, por cuanto no corresponde hacer lugar a la caducidad planteada por la parte actora, debiendo en consecuencia ser rechazada dicha petición
Entrando a estudiar el fondo de la cuestión vernos que la parte actora cuestiona la Res. N° 3, Acta N° 34 del 09 de Julio de 2007 y N° 16, Acta 46 del 16 de Agosto de 2007, dictadas por el Directorio del B.C.P., basado en que la Superintendencia de Bancos consideró que las garantías dadas por la financiera en su cartera de pequeños deudores comerciantes y de consumo, consistían supuestamente en formularios precarios, breves e informales denominados formularios de dación en pago, que contenían una descripción de ciertos bienes de uso doméstico que el prestatario declaraba como de su propiedad, siendo sancionada la actora por este hecho en la primera resolución.
En fecha 18 de Julio de 2007, los abogados de la Financiera, Directivos y Síndicos, interpusieron recurso de reconsideración contra la primera resolución. El Directorio del B.C.P. consideró que desde el momento que pese a cumplimiento a las garantías y las correcciones realizadas por la entidad a pesar de ello - en modo alguno puede modificarse la gravedad de la falta, en todo caso ella debe servir para la graduación de la sanción, motivo por el cual se hizo lugar parcialmente al recurso de reconsideración, según Res. N° 16, Acta 46 del 16 de Agosto de 2007.
Lo cierto del caso es que el GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS (INTERFISA FINANCIERA) y Directivos accedieron a lo solicitado por la Superintendencia de Bancos, conforme se acreditó en el Registro contable de fecha 12/08/2005, donde se previsiono la suma de Gs. 1.153.773.000 (UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL GUARANÍES), afectándose así al resultado acumulado del ejercicio 2004, Por lo tanto, no se puede hablar de incumplimiento porque se ha seguido las instrucciones de la Superintendencia de Bancos (S.I.B)., antes de los actos preparatorios del sumario administrativo, conforme a las documentaciones obrantes en estos autos.
De este modo, si bien se discutió la dación en pago, finalmente la parte actora accedió a cambiar la garantía solicitada por la Superintendencia de Bancos, previsionándose la suma reclamada; pero el Directorio del Banco Central calificó la falta como grave a tenor de lo dispuesto por el art. 89 inc. b) de la Ley N° 489/95, considerando que al violentase lo dispuesto por las normas reglamentarias que regulan la clasificación de activos y riesgo crediticio, se ha probado que los Directivos y Administradores han contravenido lo dispuesto en el art. 38 inc. a) de la Ley N° 861/96, sancionando a los mismos dentro de los parámetros del art. 94, Faltas Graves, de la Ley N° 489/95.
Sin embargo, de la lectura de la LEGISLACIÓN BANCARIA Y FINANCIERA que rigen el sistema bancario y financiero del país, se desprende que no existe disposición que sancione la tentativa de una falta que ha sido discutida formalmente con la propia Administración del BCP. y finalmente subsanada por el actor, por aquello que en la administración publica no puede aplicarse sanciones si no lo estipula expresamente una norma legislativa (principio de legalidad). En tal sentido leemos a Roberto Dromi: "ATRIBUCIONES REGLADAS. Siempre deben basarse en una ley. Se requiere un tirulo jurídico propio y concreto, o norma jurídica objetiva, que autorice a la administración la aplicación de ellas. El principio de legalidad penal rige en forma absoluta. La administración no puede crear, por propia iniciativa, sanciones contra los administrados, por cuanto la determinación de las conductas punibles y las respectivas sanciones son de atribución exclusiva del legislador, competencia indelegable que le pertenece constitucionalmente. (Vide, Derecho Administrativo, pág. 178, 3era. Edición, año 1949).
Ergo, considero que ha existido una extralimitación en las sanciones impuestas por el BCP a INTERFISA FINANCIERA S.A.E.C.A. y su Directorio, teniendo en cuenta que no hubo perjuicio económico; no ha existido gravedad, peligro o perjuicio causado, habida cuenta que se ha dado cumplimiento en tiempo oportuno a los pedidos de la autoridad administrativa. Tampoco hubo ningún beneficio económico para los Directivos de la financiera, no exteriorizándose así la conducta del actor dentro del presupuesto fáctico previsto en la norma disciplinaria y sancionatoria de la Ley N°. 489/96 aplicada al actor, internándose en consecuencia el Directorio del B.C.P. en el campo especulativo de lo que pudo haber ocurrido y no ocurrió, conducta administrativa que de por si deprime y diluye la "Regularidad" del acto administrativo pronunciado por la autoridad en dichas condiciones, por la ausencia de su adecuación al marco del Principio de Legalidad de los actos administrativos, todo por cuanto corresponde la revocación de las resoluciones recurridas.
En consecuencia y por los fundamentos precedentemente expresados, soy de criterio de que la presente demanda instaurada en estos autos por el GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. (INTERFISA FINANCIERA), debe prosperar haciéndose lugar a la misma, con la revocación de las Resoluciones recurridas dictadas por el BCP. Las costas deben imponerse en el orden causado de conformidad con el artículo 195 del CPC. ES MI VOTO.
A SU TURNO LOS MIEMBROS MAGISTRADOS ARSENIO CORONEL BENITEZ y DR. AMADO VERON DUARTE DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia, que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 2
Asunción, 22 de Febrero de 2010.-
VISTO: el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos;
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
1- NO HACER LUGAR, al recurso de nulidad por caducidad administrativa, deducido por la parte actora contra las Resoluciones dictadas por el Banco Central del Paraguay (BCP).
2.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS SAECA (INTERFISA FINANCIERA), contra las Resoluciones N° 3 Acta N° 34 del 09 de julio de 2007 y Resolución N° 16 Acta Nº 46 de fecha 16 de agosto de 2007, dictadas por el Directorio del BCP, y en consecuencia:
3.- REVOCAR, los actos administrativos mas arriba citados, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
4.- IMPONER, las costas en el orden causado.
5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Rolando Ojeda
Arsenio Coronel Benítez
Amado Verón Duarte
(CZ) |