ACUERDO Y SENTENCIA Nº 117/10 JUICIO: "LUIS LEZCANO PASTORE C/ RESOLUCIÓN Nº 1, ACTA N° 48 DEL 11 DE JUNIO DE 2005 Y LA RESOLUCIÓN N° 1 ACTA N° 52 DEL 15 DE JUNIO DE 2005, DICTADAS POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". |
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Diciembre de dos mil diez, estando presente los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Alejandro Martin Avalos V., Rodrigo A. Escobar y Ramón Rolando Ojeda, en su Sala de Audiencia, y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "LUIS LEZCANO PASTORE C/ RESOLUCIÓN Nº 1, ACTA N° 48 DEL 11 DE JUNIO DE 2005 Y LA RESOLUCIÓN N° 1 ACTA N° 52 DEL 15 DE JUNIO DE 2005, DICTADAS POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".- Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente. CUESTIÓN: Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR, Y RAMÓN ROLANDO OJEDA.- Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, A. MARTÍN AVALOS VALDEZ, DIJO: Que en fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco, (fojas 25/33 de autos), se presento ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala, el Señor LUIS LEZCANO PASTORE, bajo patrocinio de abogado, a promover demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCIÓN N° 1. ACTA N° 48, del 11 de junio de 2005 y la RESOLUCIÓN N° 1, ACTA N° 52, del 15 de junio de 2005, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Funda la demanda en los siguientes términos: "Objeto de la impugnación. En mérito a las consideraciones y fundamentos que seguidamente paso a exponer, solicito que ese excelentísimo Tribunal, en uso de las facultades jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le asignan, declare la ilegalidad de la liquidación de mis haberes bancarios realizada por el BCP en aplicación de las resoluciones N° 1, Acta Nº 48 de fecha 11 de junio de 2005 y N° 1 acta N° 52 de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, DISPONIENDO SU INAPLICABILIDAD Y REVOCACIÓN.-......Competencia del Tribunal de Cuentas De conformidad a lo que dispone el artículo 86 de la ley 1626 "De la Función Pública" las cuestiones " litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas". En el presente caso soy funcionario del Banco Central del Paraguay, según lo justifico con la copia de la resolución N° 1 acta 245 de fecha 26 de diciembre de 1980. Como funcionario de carrera del Banco Central del Paraguay he sido designado Miembro Titular del Directorio del BCP según decreto N° 3184 de fecha 24 de mayo de 1999 del Poder Ejecutivo... Al vencimiento del plazo legal he cesado en mi función, conforme se demuestra con el decreto N° 2602 de fecha 25 de mayo de 2004 del Poder Ejecutivo. Al finalizar mi mandato como Miembro del Director del BCP fui designado según resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay individualizada como N° 3 acta N° 54 de fecha 2 de junio de 2004 como "...Asesor del Directorio del Banco Central del Paraguay, con rango de Gerente General, a partir de la fecha de esta resolución" dicha resolución no ha sido revocada ni modificada por otro acto administrativo de igual valor y jerarquía. En junio de 2005 el BCP acredita mis remuneraciones bancarias correspondientes registrando una arbitraria e ilegal disminución de mis haberes bancarios, sin realizar explicación alguna, sin dictar acto administrativo individual alguno lesionando gravemente mis derechos laborales y procesales, pues he sido sancionado sin explicación alguna, VIOLANDO LO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION CITADA PRECEDENTEMENTE. En fecha 1º de julio de 2005 he impugnado la liquidación de mis remuneraciones bancarias solicitando la reconsideración de la liquidación efectuada en los términos de la nota que adjunto a esta presentación cuya copia debidamente autenticada por el actuario solicito sea agregada autos. Hasta la fecha el BCP abusando de su posición de más fuerte, no ha atendido ni respondido a mis reclamos, pretendiendo tal vez beneficiarse con su propia mora. Esta penosa, arbitraria e injusta actitud del BCP me obliga a tener por rechazado el recurso interpuesto en función a lo que dispone el artículo 88 de la ley 1626/00 "De la Función Pública" que dice "El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación, transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, se considerará rechazado el recurso". El rechazo a mi pretensión agota la instancia administrativa a tenor de lo que previene la ley 1462/35 que es su artículo 3" inciso a) exige que la resolución que se impugne "...cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ella...". Impugnación judicial de actos administrativos por mi parte- A.- Violación del Principio de la Legalidad. El Principio de la Legalidad garantiza el ejercicio de las libertades individuales y nos asegura contra los abusos del poder. "La norma jurídica proyecta y exhibe una relación jurídica bilateral, en la que el poder (Administración) y la libertad (administrados) tienen el derecho o el deber de exigir o cumplir una determinada prestación de significación publica, prevista por el Derecho" (Dromi, José Roberto; "Constitución, gobierno y control"; Pág. 199/250.). En derecho público el reglamento tiene importancia similar a la ley, y la administración pública debe someterse a sus propios reglamentos, los que son una limitante a su actuar, para evitar así actuaciones arbitrarias. En mi caso particular el BCP ha violado su propio reglamento, aplicando erróneamente una resolución administrativa a mi caso particular que no corresponde.- No puede jamás existir disposición, medida o acto administrativo alguno que se dicte o disponga sin que medie una norma superior que las autorice. Mucho menos aún un acto dispuesto en CONTRAVENCIÓN A LO QUE ELLA PRESCRIBE. En el caso que nos ocupa existe mala aplicación de las resoluciones N° 1 ,acta N° 48 de fecha 11 de Junto de 2005 y nº 1 acta N° 52 de fecha 15 de junto de 2005 dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, pues en mi caso no se trata de un cargo retenido ni mucho menos, sino que se trata de un cargo creado por el BCP en función a lo que dispone la resolución N°3 acta N° 54 de fecha 2 de junio de 2004-......En oportunidad del vencimiento de mi mandato (como Miembro del Directorio), opte por aceptar la propuesta del BCP y acepte ser designado Asesor del Directorio del Banco Central del Paraguay. El BCP me otorgó, el rango de Gerente General, conforme a la resolución N° 3 acta N° 54 de fecha 2 de junio de 2004. El Directorio del BCP creo igualmente la Unidad de Asesoría del Directorio del BCP según resolución N° 15 de fecha 79 de fecha 23 de octubre de 2003, según surge de la copia simple que acompaño a esta presentación. Es decir no estamos acá ante ninguno de los supuestos que hacen a los llamados cargos retenidos, sino a cargos creados especialmente en el Anexo del Personal, que tiene una determinada asignación de funciones con una determinada carga presupuestaria. Es más para combatir la salida o éxodo de funcionarios calificados que acceden al cargo de Directorio del BCP se dictó esta resolución, la cual no fue ni derogada, ni revocada ni mucho menos. El BCP, en función a dichos preceptos legales reconoce en forma espontanea el pago de una retribución que asciende a Gs. 13.312.000 (guaraníes trece millones trescientos doce mil) mensuales, dicho salario se paga en forma mensual, pacifica y uniforme. He percibido el mismo como prestación espontanea del BCP desde mi designación hasta la fecha de la liquidación impugnada; por lo tanto la modificación unilateral de la relación laboral y la disminución de mis remuneraciones bancarias, en forma arbitraria y apartada de todo sustento jurídico debe ser rectificada por VV.EE.-. El silencio del BCP obstaculiza el ejercicio de mi defensa, puesto que ante mis reclamos la institución se callo, lo que me priva del derecho de conocer el alcance de la situación ni de su resolución. B- Función Jurisdiccional en la revocación de los actos administrativos irregulares En estas circunstancias debemos someter al ilustrado criterio de ese Tribunal el examen de legalidad de la medida que en virtud a la presente demanda se reprocha......El Profesor Villagra Maffiodo, en la Pág. 344 de su obra ya citada en el presente escrito de demanda, expone: "....al mismo tiempo de declarar la ilegalidad de f acto podría (el Tribunal de Cuentas) disponer en su lugar lo que sea justo como consecuencia directa del pronunciamiento. No podría objetarse que de este modo se sale del marco de un recurso, puesto que según hemos visto se trata a la vez de una demanda que requiere el pronunciamiento sobre todas las reclamaciones formuladas por el actor con motivo de la resolución administrativa y relacionadas con la misma. Tampoco es contrario al principio de la separación de los poderes, en el sentido de la especialización de funciones según la cual compete al poder judicial entender y decidir en todo asunto contencioso". Toda la profusa doctrina citada precedentemente debe considerarse por VV.EE al escudriñar la teoría del cargo retenido; pues el BCP ha sostenido por mucho tiempo el principio de la intangibilidad del salario, principio de raigambre constitucional en virtud al cual los funcionarios bancarios que acceden a una determinada remuneración bancaria, en función a los diversos ascensos de los que son merecedores dentro del escalafón bancario, mantienen la totalidad de la remuneración aún cuando vayan desplazando de un cargo a otro; dentro de los límites de la ley. En efecto, en junio de 2005 el BCP acredita mis remuneraciones bancarias correspondientes registrando una arbitraria e ilegal disminución de mis haberes bancarios, sin realizar explicación alguna, sin dictar acto administrativo individual alguno lesionando gravemente mis derechos laborales y procesales; pues he sido sancionado sin explicación alguna, VIOLANDO LO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN CITADA PRECEDENTEMENTE, En mi caso solo fueron dadas explicaciones verbales con respecto a la aplicación de las resoluciones N° 1 acta n° 48 de fecha 11 de junio de 2005 y Nº 1 acta N° 52 de fecha 15 de junio de 2005 dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay con respecto a mi caso particular lo que hizo que la administración del Banco proceda a no pagar dicho rubro, produciéndose en consecuencia el menoscabo y el recorte unilateral de mis remuneraciones bancarias que son cuestionadas e impugnadas ante VV.SS, que como lo señalara precedentemente no se aplica a mi caso. Conforme a la liquidación efectuada al 30 de junio de 2005, mis remuneraciones bancarias fueron recortadas en lo que respecta al rubro responsabilidad por cargo. Existe una modificación unilateral,. inadmisible de la relación laboral y un recorte de las remuneraciones bancarias a las que tengo derecho, siendo su consecuencia directa que dejo de percibir la suma de Gs. 2.832.000.- (guaraníes dos millones ochocientos treinta y dos mil) en forma mensual que me corresponden legalmente conforme a la liquidaciones de sueldo practicadas en forma habitual.- Ofrezco como pruebas todas ellas, que se encuentran en el Banco Central del Paraguay y las denuncio de conformidad a lo que dispone el artículo 219 del CPC. El pago del beneficio que se pretende eliminar surge del rubro gratificaciones y bonificaciones que fue recibido en forma habitual y uniforme. "Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en periodos sucesivos y por consiguiente autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente.(Cam Nacional de Trabajo en pleno JA 1956-JV-45; 1961-1-535). La obligatoriedad de la gratificación deriva de su onerosidad y está ligada con la habitualidad (CNAT Sala IV 13-12-76 LT XXV-371). Las gratificaciones, aun cuando puedan considerarse una liberalidad en su origen están ligadas a su habitualidad, ya que surge como expectativa dentro del ámbito patrimonial del trabajador beneficiado (CNAT Sala H 28-2-80, DT 1980-409). La bonificación que se pretende no pagar en forma unilateral, que forma parte del salario y tiene las misma e idéntica naturaleza que la gratificación por tanto la doctrina reconoce la imposibilidad de disminuir el monto de las remuneraciones que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos (Carlos Alberto Livellara; Régimen Laboral Bancario, paginas 145/169).La intangibilidad del salario surge de la aplicación de la ley de la Caja de Jubilaciones y Empleados Bancarios a los funcionarios del BCP por expresa disposición del artículo 28 de la ley 489/95 que define al salario en su artículo 10 (L73/91) como "La remuneración bancaría, a los efectos del cálculo de los aportes de los bancos y la Caja, y sus funcionarios, comprende la suma total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias cualquier otra retribución ordinaria o extraordinaria, sin deducción alguna con excepción del aguinaldo legal y la bonificación familiar". La ley 1802 incluye al Fondo Ganadero como sujeto de la misma, mas no se modifica el concepto general enunciado precedentemente.- En virtud a dicha ley, tanto el BCP como los funcionarios están obligados a realizar aportes con relación a todas las remuneraciones sin distinción alguna. En virtud a los aportes y al salario la Caja otorga préstamos a los funcionarios, obviamente al ser cercenados los salarios al ser estos cortados sin causa justa; la situación de los funcionarios se deteriora; la caja deja de percibir sus repagos y el BCP se arriesga a una innecesaria demanda por daños, perjuicios, lucro cesante, salarios caídos etc.- Como lo dije, la intangibilidad del salario es una conquista laboral de los funcionarios del BCP que entra en la categoría de derechos adquiridos y protegidos por la constitución nacional en su artículo 102 y concordantes, nace de la aplicación del artículo 5o del Código Laboral que dispone "Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre las que esta ley establece". Todas las remuneraciones percibidas, hacen a la salario, el cual es intangible y forma parte del derecho a la propiedad.- El cercenar los mismos sin causa justa, hace al menoscabo y ala degradación del funcionario lo que también esta prohibido por la ley. Conforme a la liquidación efectuada al 30 de junio de 2005, mis remuneraciones bancarias fueron recortadas en lo que respecta al rubro responsabilidad por cargo, recorte que se dio en la liquidación de mis haberes por aplicación de las resoluciones N° 1, acta Nº 48 de fecha 11 de junio de 2005 y N° 1 acta N° 52 de fecha 15 de junio de 2005 dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay con respecto a mi caso particular lo que hizo que la administración del Banco proceda a no pagar dicho rubro, produciéndose en consecuencia el menoscabo y el recorte unilateral de mis remuneraciones bancarias que son cuestionadas e impugnadas ante VV.SS... "-Cuando del acto administrativo no han nacido derechos subjetivos a favor del administrado, su extinción puede realizarla la propia administración pública, actuando por si y ante sí, recurriendo a la revocación por razones de legitimidad. A tales supuestos, la administración ejerce una especie de policía sobre sus propios actos, a fin de restablecer el orden jurídico violado. Pero, cuando el presunto acto legitimo produjo efectos jurídicos, creando derechos a favor del administrado, su extinción excede el ámbito de mera policía, constituyendo entonces una actividad propia del órgano jurisdiccional" (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, sección n° 7, extinción de los actos administrativos). En el caso que nos ocupa, el BCP carece de facultades para revocar por sí un acto administrativo regular, que crea beneficios a favor del funcionario y que tuvo aplicación práctica pacífica e ininterrumpida.- La Constitución Nacional, en su artículo 14 establece que "ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado" y en , el artículo 102 dispone "las funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carrera dentro de los limites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". El convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección del salario (C95) ratificado por el Estado Paraguayo el 21 de marzo de 1966 define el salario como "la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo.". Las resoluciones y los actos dictados y realizados por el BCP e impugnados por mi parte violan el derecho a la defensa de mi mandante, y el derecho a la estabilidad de los actos administrativos, así como el principio de la intangibilidad del salario. Se me han rebajado mis ingresos de manera injusta, ilegal y arbitraria, lo que no es un fin perseguido por la ley.- Además, una de las resoluciones impugnadas invocada erróneamente el artículo 2o del código civil (resolución N° 1 acta N° 48 de fecha 11 de junio de 2005) mencionando que la resolución N° 4 acta N° 5 de fecha 17 de enero de 2002 es retroactiva, nada mas equivocado y fuera de lugar. El artículo 2o del CC dispone que las leyes "...disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven alas personas de meros derechos en expectativa o de facultades qué les eran propias y no hubiesen ejercido". En mi caso, mi derecho esta consagrado en una resolución anterior y vigente, que lo venía ejerciendo mes a mes en forma habitual, no había derecho en expectativa ni mucho menos. Esto es elemental, las leyes ni resoluciones, jamás pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes. No pueden privar derechos adquiridos.- Las resoluciones y medidas impugnadas judicialmente constituyen actos injustos, arbitrarios e ilegales. No tienen sustento legal, no se basan en la ley y lo que es más, hace una interpretación ostensiblemente errónea de la misma. Es un grave error de la demandada y una injusticia que me causa un perjuicio inmenso.-Prueba Instrumental. Ofrezco como pruebas instrumentales las copias simples de todas las resoluciones que adjunto a esta presentación individualizando sus originales en los archivos del BCP a tenor de la norma del artículo 219 del CPC; por lo que solicito que en la estación procesal oportuna estas sean requeridas del BCP.- Petitorio... ...4. Tener por iniciada la presente acción contencioso administrativa que promueve LUIS LEZCANO PASTORE en contra la aplicación de las resolución acta N° 48 de fecha 11 de junio de 2005 y N° 1 acta N° 52 de fecha 15 de junio de 2005 que se efectivizan al cercenar y cortar mis remuneraciones bancadas en forma arbitraría e ilegal 7. Oportunamente y previo los trámites de ley, dictar sentencia definitiva haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas, revocando las resoluciones impugnadas por no ajustarse a derecho y disponiendo la reposición y restitución de los haberes de los que fue privado el demandante.". Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas Primera Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa. Que, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, (fojas 59/63 de autos), se presentó Amelio Ramón Cajonga Arce, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 586, en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: "Esta demanda en donde el actor pretende la revocación de las Resoluciones del Director del BCP arriba individualizadas y el "pago de todos los haberes correspondientes... ...desde la fecha de la reducción ilegal hasta el efectivo pago", debe ser desestimada con costas porque en su virtud, el Sr Luis Lezcano quiere, campantemente, seguir percibiendo remuneraciones por "cargo" que ya no ejerce efectivamente, por el mero hecho de haberlo alguna vez ocupado. A este absurdo, es lo que llama el actor "cargo retenido" y en su virtud, básicamente funda su demanda. CARGO RETENIDO: Así se denominó en el seno del BCP a un "ENGENDRO" ilegal, que mediante Resolución N° 3, Acta N° 240 del 11 de diciembre de 1996, en entonces Directorio del BCP, estableció. Tan ilegal y tan absurda del lado que le mire, resultó la referida Resolución, que, tuvo que ser derogada mediante la Resolución N° 4, Acta 5 de fecha 17 de enero de 2002, expresándose en sus fundamentos estas lapidarias razones: "No resulta sostenible, ni siquiera en el derecho de trabajo, que es un derecho fundamentalmente protectorio, que las remuneraciones extraordinarias por el cargo que se ocupa se constituyan en una suerte de "propiedad" del funcionario, ni que signifique un desmedro o disminución legal el dejar de percibir esas remuneraciones extraordinarias establecidas en razón del ejercicio del cargo. Los gastos de representación, el adicional de responsabilidad jerárquica o los establecidos para un cargo específico - (ej. riesgo por falla de caja), no constituyen salario a los efectos legales, en primer lugar porque generalmente constituyen liberalidades que pueden ser dejadas sin efecto están sujetas al presupuesto y son de carácter variable. En el derecho administrativo, específicamente a lo que a función Pública se refiere, creemos que es aun mucho mas inflexible la inaplicabilidad, pues resulta ilógico y atentaría directamente contra todo principio de administración racional de Recursos del Estado pretender que todo aquel que ocupe circunstancial y temporalmente un cargo, al salir del mismo tenga que seguir percibiendo todos los beneficios de ese cargo o inclusive mayores ingresos" Esta Resolución 4, Acta 5 de fecha 17 de enero de 2002, si bien fue impugnada por el actor en esta demanda, lo hace ya extemporáneamente, dado su largo tiempo y por ser de carácter general no se necesita una notificación a cada funcionario. Pero en cualquiera de los casos, en la presente demanda no se da ningún argumento, absolutamente, ningún argumento, tendiente a que pueda considerársele ilegal o incorrecta jurídicamente hablando. En consecuencia no puede revocarse, al no darse razones que justificaran tal pretensión. Al contrario, el único argumento para pedir la revocación de las Resoluciones impugnadas en el comodín de: supuestos "derechos adquiridos". El actor lo alega, sin percatarse, que ello le representa un bumerang ya que con la invocación de esos supuestos derechos adquiridos, en contra de la aplicación de la Resolución 4, Acta 5, del 17 de enero de 2002, Resolución 1, Acta 48 del 11 de junio de 2005 y N° 1, Acta 52 de fecha 15 de junio de 2005, lo que esta haciendo implícita pero inequívocamente, es un reconocimiento, el mas patente que pueda hacerse, de que las mismas, son jurídicamente correctas, pero que resultan inaplicables o ineficaces a su respecto. Esta es, desde luego, de la esencia del instituto de los "derechos adquiridos". En efecto, los derechos adquiridos, no son sino derechos que se venían ejerciendo sobre determinadas reglas, que luego son cambiadas, derogadas, por otras reglas o leyes válidas, y que por situación especial estas nuevas reglas o leyes válidas no resultan aplicables al sujeto. En otro giro idiomático estas nuevas leyes, que sustituyen a las anteriores sin ser nulas son inaplicables en contra de la persona de que se trate. La invocación de los derechos adquiridos por parte de un sujeto supone pues, en éste el reconocimiento que las leyes posteriores (en este caso las 4, 1 y 1, Acta 5, 48 y 52 de fechas 17 de enero de 2002, 11 de junio de 2005 y 15 de junio de 2005) son legítimas, y esto por la sencilla razón, de que si el solicitante considerase ilegítimas a las nuevas reglas lo que pediría es su nulidad, por las, razones legales que las tornen nulas y privarles de efecto a toda la ley. Por eso el actor yerra de medio a medio al pretender mediante el instituto de los "derechos adquiridos" la revocación de las Resoluciones mencionadas, lo que pretende y tal como pretende es un contrasentido. Lo congruente, alegando derechos adquiridos hubiera sido que solicite en su virtud la inaplicación o ineficacia a su respecto de determinadas leyes o reglas, en este caso las Resoluciones tantas veces individualizadas. Pero es más, la ilegalidad de la pretensión del actor salta a la vista con sólo advertir que el BCP es una entidad pública, y que como tal no puede realizar pagos sino en las condiciones y modos que el Presupuesto General de la Nación se encuentre previsto y recíprocamente los funcionarios tampoco pueden recibir nada que no figure y tal como figure en el citado Instrumento. El clasificador presupuestario de la Ley 2530 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2005" y el Decreto Reglamentario Nº 4810/05 "son inequívocos en el sentido que las bonificaciones y gratificaciones solo podrán ser asignadas a funcionarios que "ocupen" cargos presupuestados en el anexo del personal. El verbo ocupen, en la Ley del Presupuesto, está formulado en tiempo presente, lo que significa que deben estar en presente en el cargo de que se trate, no de que hayan alguna vez ocupado el cargo en el pasado. Ahora bien las normas legales del presupuesto que son de orden público no pueden ser dejadas sin efecto por Resoluciones del Directorio del BCP pues el orden de prelación de las leyes lo impide. Por ello, aún cuando por Resolución Nº 3 Acta 240 del 11 de diciembre de 1996 se les haya mal concedido a determinados funcionarios los beneficios de cobrar por "cargos retenidos" esto es que ya no ocupan efectivamente los mismos fueron y siguen siendo ilegales. Por la simple o mera reiteración no pueden convertir a esa práctica en derecho. Si es posible tolerar ello dentro del derecho privado, sin duda, dentro del campo del derecho administrativo (que es desde donde debe analizarse esta cuestión) es total y absolutamente inadmisible que la repetición de una corruptela pueda, por su mera reiteración, convertirse en derecho. En el derecho privado es tolerable, porque el que paga, el empleador particular, está disponiendo de su peculio, al que puede darle la aplicación que le plazca, pero las entidades públicas, como el BCP, administran dinero ajeno, en este caso, del pueblo paraguayo, y no están autorizados a gastarlos a sabor sino conforme y con los alcances que la ley le indique. Es pues intolerable e inadmisible pretender, como lo hace el actor, que porque los administradores anteriores pagaron mal, los actuales deban seguir haciéndolo, aún a precio de violar, de modo flagrante las leyes del Presupuesto General de la Nación. Resulta pues a todas luces incorrecto hablar de cercenamiento de salario o por el estilo. El BCP en relación con sus funcionarios se rige por la ley del Presupuesto del que no le es lícito salir. El argumento de Marienhoff, traído a citación por el actor, no es aplicable a nuestro ordenamiento jurídico. No se ve que el BCP vaya a tener necesidad de requerir la intervención jurisdiccional para revocar sus propia Resolución. Lo lógico en nuestro derecho es revocar la Resolución y luego los afectados por la revocación recurrir a la jurisdicción. La jurisdicción en nuestro derecho, solo puede intervenir en casos de controversias y un ente no puede tener controversias con sus propias Resoluciones. ¿No es acaso absurdo pretender como lo hace el actor que el BCP pida la nulidad en sede jurisdiccional de su propia Resolución También resulta absurdo el argumento del actor que el BCP, dado el largo tiempo trascurrido desde el dictado de la Resolución N° 1, Acta 48 del 11 de junio de 2005 y la del año 2002 (Resolución 4 Acta 5 de fecha 17 de enero de 2002), no podía ya aclararlo confunde el actor la aclaratoria, como recurso. La Resolución N° 1, Acta 48, es aclaratoria es como decir interpretativa de aquella. Que en consecuencia, las argumentaciones del actor, para cohonestar su demanda resultan impertinentes por inaplicables a una cuestión administrativa que se rigen, en primer término, por la Leyes y Decretos presupuestarios. Acompaño cómo prueba documental que testimonia la postura asumida por mi mandante los siguientes; dictamen N° 30/05 de la Abogada Vanesa Cubas, dictamen DGAJ N° 343/05 de la Secretaría de la Panctóit-Pública, nota CGR N° 3134 de la Contraloría General de la República, nota NSN 68/05 de la Sindicatura B.C.P. dictámenes N° 141 y 937 de la Dirección General de Presupuesto y la nota NVMT N° 61/2005 del Ministerio de Justicia y Trabajo. Tenga pues VV.EE por contestada, en estos términos, la demanda contenciosa administrativa que promueve en contra de mi mandante el señor LUIS LEZCANO. Luego de los trámites de estilo se servirá dictar acuerdo y sentencia, rechazando, con costas, la pretensión deducida y SERA JUSTICIA". Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas. Y EL MIEMBRO MAGISTRADO MARTÍN AVALOS VALDEZ PROSIGUIÓ DICIENDO: De acuerdo al escrito de folios 25/33 de los autos mas arriba citados, el Señor Luis Lezcano Pastore, bajo patrocinio de abogado, instaura demanda contencioso administrativa contra: la RESOLUCIÓN N° 1, ACIA N° 48, del 11 de junio de 2005 y la RESOLUCÍON N° 1, ACTA Nº 52, del 15 de junio de 2005, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Los actos administrativos impugnados dispusieron, en líneas generales, que ningún funcionario puede cobrar beneficios de un cargo que ya no ocupa, bajo la figura conocida como Cargo Retenido: "1o Que en ningún coso el personal que deje de cumplir funciones en cargos para los cuales corresponda la percepción de Bonificaciones por Responsabilidad de Cargo, podrá seguir percibiendo dichos conceptos una vez terminada las funciones en dichos cargos".,., adicionalmente, en la Resolución del 15 de junio se agrega el artículo 3o, que establece: 3o) INSTRUIR A LA GERENCIA DE DESARROLLO Y GESTIÓN INSTITUCIONAL, PARA QUE EN LA BREVEDAD POSIBLE PROPONGA' FORMULAS DE COMPENSACIÓN LEGAL PARA AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE SE VERÍAN AFECTADOS POR ESTA DISPOSICIÓN".- Se agravia el actor del contenido de las Resoluciones recurridas, por contravenir la Constitución Nacional, la Ley de la Función Publica, el Código Laboral, la Ley de Jubilaciones, la Jurisprudencia, las prácticas administrativas del Banco Central y del Sector Público en casos similares, entre otros, alegando que, en nombre de las citadas resoluciones le fue cercenada su remuneración, en el cargo de Asesor del Directorio, con rango de Gerente General sin que le sea aplicable la figura del Cargo Retenido y por ende el recorte de la remuneración del cargo que ocupa, donde las mismas se hallan previstas en la Ley del Presupuesto General de la Nación, específicamente para el cargo de Asesor del Directorio. Á su vez, el hecho de que anteriormente no haya ocupado un cargo del nivel de Gerente General, demuestra que mal podría tipificarse como una remuneración que se arrastra de un cargo anterior, siendo que a la fecha sigue ocupando el cargo, señala el actor. Entonces, se produjo una reducción de la remuneración bancaria en forma unilateral y arbitraria. El BCP contestó la demanda, según el actor, señalando que lo que se hizo fue eliminar lo que el BCP llama "cargo retenido" sin justificar ni definir lo que entiende por cargo retenido; confundió un acto administrativo individual con uno general; confunde actos discrecionales con actos reglados; desconoce lo que se entiende por derechos adquiridos; desconoce la ley de presupuesto y su caballo de batalla es la violación del presupuesto general de gastos de la nación de parte del BCP al realizar el pago que se reclama, para probar ello presentan documentos amañados que importan opiniones de oteas reparticiones del Estado que por demás fueron obtenidas con posterioridad al acto administrativo que se recurre y bajo una fulminante campaña de prensa. En cuanto a las resoluciones administrativas impugnadas judicialmente se ha demostrado, según el actor, que: Dentro de la carrera bancaria se tiene derecho al cargo, a la jerarquía y a la remuneración, que hacen al escalafonamiento del funcionario que se proyecta luego al derecho a la carrera bancaria que se reconoce en el derecho al ascenso, el traslado a cargos similares en jerarquía y remuneración, y, la estabilidad en los mismos. El funcionario adquiere estado jurídico por la designación; su ubicación dentro del grupo, clase y categoría se le reconoce con el ejercicio pleno de las funciones que se le ha investido en el cargo (Fiorini, Derecho Administrativo Tu página 808). En el caso que me ocupa he adquirido ese derecho a través de la designación de la autoridad competente; y el ejercicio del cargo más allá del periodo provisional de prueba. Entre los derechos que fueron conculcados por la resolución cuestionada, esta el derecho a la estabilidad. Dicho derecho es una garantía jurídica que adquiere el funcionario cuando se le ha reconocido el derecho al empleo y goza de su estado jurídico. Esta garantía -continua diciendo Fiorini en la obra citada pág. 811- no es ad vitan sino a disposición del agente; no se le puede despojar salvo causa legal; este es el único principio que rige como aplicación práctica de la garantía de estabilidad. La estabilidad asegura la permanencia del agente en los cuadros administrativos, con derecho al cargo, a la jerarquía y a las remuneraciones que no puede desaparecer sin justa causa, por ello el art. 37, de la Ley 1626, condiciona hasta los traslados, en cuanto sean a otros cargos similares en jerarquía y remuneraciones.- Estos derechos fueron ganados por los funcionarios en la lucha contra el "sistema de despojo" o el botín del triunfo de la elección de la autoridad de turno que aniquila los derechos de los agentes públicos. - La separación del cargo es una sanción, conforme lo establece el artículo 69 inciso a) de la Ley de la función pública, por lo que no se puede someter a los efectos económicos de dicha sanción, sin mediar justa causa, probada en sumario administrativo. El actor sostiene, que el demandado fracasa al no probar, entre otros, que: Así, todos los cargos asignados tienen una función y consecuentemente una responsabilidad. La asignación del pago por esa responsabilidad atributiva del BCP (art. 19, incisos f, m, p, q Ley 489/95, por el cual el Directorio esta facultado a crear cargos administrativos, darles funciones e interrelaciones, establecer el régimen de remuneraciones realizar las designaciones y remociones, entre otros). En el art. 4, de la Ley 1626, se establece que el funcionario publico es nombrado mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente uncargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, por otro lado, en el art. 37, se determina que el traslado por razones de servicio deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración. Dice el actor, que hemos probado a lo largo del juicio que: El Actor solicita la revocación de las resoluciones impugnadas de manera a que se reincorporen a su liquidación salarial los conceptos recortados, que se hallan asignados al cargo que actualmente ocupa, por no tratarse del caso de "Cargos Retenidos" e imponer las costas a la parte demandada. A folios 59/63 de autos, se encuentra agregada la contestación de la demanda, en el que la Representación Convencional de la parte demandada expresa a modo de justificación de la legalidad de los actos administrativos impugnados: Esta demanda en donde el actor pretende la revocación de las Resoluciones del Directorio del BCP arriba individualizadas y el "pago de todos los haberes correspondientes... ...desde la fecha de la reducción ilegal hasta el efectivo pago", debe ser desestimada con costas porque en su virtud, el Sr Luis Lezcano quiere, campantemente, seguir percibiendo remuneraciones por "cargo" que ya no ejerce efectivamente, por el mero hecho de haberlo alguna vez ocupado. A este absurdo, es lo que llama el actor "cargo retenido" y en su virtud, básicamente funda su demanda. CARGO RETENIDO; Así se denominó en el seno del BCP a un "ENGENDRO" ilegal, que mediante Resolución N° 3, Acta N° 240 del 11 de diciembre de 1996, se estableció. Tan ilegal y tan absurda del lado que le mire, resultó la referida Resolución, que, tuvo que ser derogada mediante la Resolución N° 4, Acta 5 de fecha 17 de enero de 2002, expresándose en sus fundamentos estas lapidarias razones; "No resulta sostenible, ni siquiera en el derecho de trabajo, que es un derecho fundamentalmente protectorio, que las remuneraciones extraordinarias por el cargo que se ocupa se constituyan en una suerte de "propiedad" del funcionario, ni que signifique un desmedro o disminución legal el dejar de percibir esas remuneraciones extraordinarias establecidas en razón del ejercicio del cargo. Los gastos de representación, el adicional de responsabilidad jerárquica o los establecidos para un cargo específico - (e.m. riesgo por falla de caja) no constituyen salario a los efectos legales, en primer lugar porque generalmente constituyen liberalidades que pueden ser dejadas sin efecto están sujetas al presupuesto y son de carácter variable. En consecuencia no puede revocarse, al no darse razones que justificaran tal pretensión. Al contrario, el único argumento para pedir la revocación de las Resoluciones impugnadas es el comodín de supuestos "derechos adquiridos". El actor lo alega, sin percatarse, que ello le representa un bumerang ya que con la invocación de esos supuestos derechos adquiridos, en contra de la aplicación de la Resolución 4, Acta 5, del 17 de enero de 2002, Resolución 1, Acta 48 del 11 de junio de 2005 y N° 1, Acta 52 de fecha 15 de junio de 2005, lo que esta haciendo implícita pero inequívocamente, es un reconocimiento, el mas patente que pueda hacerse, de que las mismas, son jurídicamente correctas, pero que resultan inaplicables o ineficaces a su respecto. Por eso el actor yerra, sostiene la demandada, de medio a medio al pretender mediante el instituto de loa "derechos adquiridos" la revocación de las Resoluciones mencionadas, lo que pretende y tal como pretende es un contrasentido. Lo congruente, alegando derechos adquiridos hubiera sido que solicite en su virtud la inaplicación o ineficacia a su respecto de determinadas leyes o reglas, en este caso las Resoluciones tantas veces individualizadas. Pero es más, la ilegalidad de la pretensión del actor salta a la vista con sólo advertir que el BCP es una entidad pública, y que como tal no puede realizar pagos sino en las condiciones y modos que el Presupuesto General de la Nación se encuentre previsto y recíprocamente los funcionarios tampoco pueden recibir nada que no figure y tal como figure en el citado Instrumento. El clasificador presupuestario de la Ley 2530 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2005" y el Decreto Reglamentario N° 4810/05 "son inequívocos en el sentido que las bonificaciones y gratificaciones solo podrán ser asignadas a funcionarios que "ocupen'' cargos presupuestados en el anexo del personal. El verbo ocupen, en la Ley del Presupuesto, está formulado en tiempo presente, lo que significa que deben estar en presente en el cargo de que se trate, no de que hayan alguna vez ocupado el cargo en el pasado. Ahora bien las normas legales del presupuesto que son de orden público no pueden ser dejadas sin efecto por Resoluciones del Directorio del BCP pues el orden de prelación de las leyes lo impide. La administración del Banco Central del Paraguay, obró en ejercicio de sus facultades regladas (art. 19, inc. q. de la Ley 489/95) para asignarle otra función al actor, respetando su línea presupuestaria, sin llevarse los beneficios que eran de su cargo anterior, que no son suyas, sino del cargo, como queda demostrado y patente en los dictámenes vinculantes que se acompañan como pruebas documentales. El argumento de Marienhoff, traído a citación por el actor, no es aplicable a nuestro ordenamiento jurídico. No se ve que el BCP vaya a tener necesidad de requerir la intervención jurisdiccional para revocar sus propia Resolución. Lo lógico en nuestro derecho es revocar la Resolución y luego los afectados por la revocación recurrir a la jurisdicción. La jurisdicción en nuestro derecho, solo puede intervenir en casos de controversias y un ente no puede tener controversias con sus propias Resoluciones. ¿No es acaso absurdo pretender como lo hace el actor que el BCP pida la nulidad en sede jurisdiccional de su propia Resolución?. También resulta absurdo el argumento del actor que el BCP, dado el largo tiempo trascurrido desde el dictado de la Resolución N° 1, Acta 48 del 11 de junio de 2005 y la del año 2002 (Resolución 4 Acta 5 de fecha 17 de enero de 2002), no podía ya aclararlo, confunde el actor la aclaratoria, como recurso. La Resolución N° 1, Acta 48, es aclaratoria es como decir interpretativa de aquella.- La demandada solicita que luego de los trámites de estilo se dicte acuerdo y sentencia, rechazando las pretensiones del actor, con costas. Analizadas las constancias de autos - escrito de demanda y su contestación, las pruebas ofrecidas, admitidas y producidas y los antecedentes administrativos agregados a los autos - encontramos que: El actor Señor LUIS LEZCANO PASTORE, es funcionario de carrera del Banco Central del Paraguay, con estabilidad, nombrado en diciembre de 1980, es decir con más de 29 años de antigüedad. Anterior a su nombramiento como Asesor del Directorio con rango de Gerente General, se desempeñaba como Miembro del Directorio (de rango superior), desde mayo de 1999, es decir, cuenta con una antigüedad como Personal Superior del Banco Central mayor a 10 años, en que excepcionalmente desde junio del 2005 le fue negado el por responsabilidad de cargo, estando nombrado en el cargo de Asesor del Directorio a pesar de que dicha estructura orgánica contempla estos adicionales para sus asesores, al igual que las previsiones presupuestarias por Ley anual. Se hizo caso omiso a la propia concepción de sueldo del Estado contenido en el de la Constitución Nacional, "...cualquiera sea su denominación con que el concepto de sus retribuciones". Queda claro que por orden de prelación de leyes esta concepción no puede ser modificada por norma de menor jerarquía. Se excusaron como imposibilidad legal y reglamentaria basadas en normas que garantizan que las contraprestaciones se liquiden por el cargo actual y no por el cargo anterior (Resoluciones N° 1/11/JUN/2005 y N° 1/15/JUN/2005), lo cual no impide ni limita que se asigne cargos en casos de traslados (art. 37, de la Ley 1626) en función a los derechos adquiridos, la carrera bancada, los derechos del sistema jubilatorio, entre otros, que permitan la normal liquidación por estar contempladas las remuneraciones en el nuevo cargo (de similar categoría y remuneración), o, lo que resulta aún mas perverso, el cercenarlos arbitrariamente, luego de haberlos asignados, con autorización de ley de presupuesto, en cuyo anexo se contempla el sueldo y el gasto de representación. Se invoca el art. 9, inc. q., que faculta al Directorio a designar al Gerente General y a los demás funcionarios, lo cual se aplica al nombrado Gerente entrante, en tanto, ese mismo artículo aplicado al saliente implica "o suspender, o remover o sancionar", sin embargo, el actor no fue sometido a sumario administrativo alguno, ni acusado de alguna de las causales que contemplan tales sanciones, entonces, se fuerza una encubierta separación del cargo (o suspensión), sin derecho a la defensa, y otros con derechos y garantías salvaguardados por ley. Se produce un menoscabo a los derechos adquiridos en cuanto a jerarquía y remuneraciones, conforme a los antecedentes y jurisprudencia. El actor solicita seguir en su cargo, en consecuencia, cobrar las asignaciones del mismo, NO por un cargo anterior, NO seguir cobrando campantemente sin desempeñar el cargo, como alega la parte demandada. Se ilustra esta situación, en la Ley 1626, en el caso del funcionario con estabilidad que accede a un cargo de confianza, donde se resguarda su derecho adquirido (art. 8º) de reasumir en su cargo anterior (art. 9°) y quien ocupe este lo haga en forma provisoria (art. 10°), es decir, el derecho adquirido incluye el cargo y sus accesorios.- Se produce un arbitrario c ilegal cercenamiento de la remuneración del cargo que se desempeña, por los fundamentos probados y expuestos. De los dictámenes previos y posteriores presentados como antecedente de los Actos Administrativos impugnados, resulta indiscutible de que la liquidación de remuneraciones principales y accesorias NO se debe hacer en función al cargo anterior. Lo que se discute en este juicio es si los derechos adquiridos obligan a la entidad en caso de mantener a un funcionario en un mismo cargo "Asesor del Directorio" con rango de Gerente General a mantener sus niveles de remuneración, aprobados en el Presupuesto General de la Nación, por el desempeño del cargo actual, donde incluso en un trasladado la Ley 1626 dispone se efectúe a un cargo que también contemple la remuneración similar, o sea, similar responsabilidad y por tanto que también se remunere la misma, y, se mantengan los mismos, garantizando la estabilidad en la jerarquía y en la remuneración. UNILATERALMENTE EL BCP, resolvió la disminución de la remuneración bancaria, el consecuente aporte y la renta vitalicia del actor, resultante del promedio de los aportes, lo cual se halla penalizado por la Ley 1802 y sus modificaciones. Bajo el eufemismo de reorganización administrativa se violentaron garantías constitucionales y legales; desconociendo la intangibilidad de las remuneraciones bancarias, reconocidas en forma pacífica y uniforme por el BCP durante más de 10 años. De los antecedentes mencionados y de los alegatos y fundamentos expuestos, por actor y demandado, podemos colegir y concluir razonablemente de acuerdo a dichos elementos de convicción que, la separación (o suspensión) del cargo y el traslado tienen efectos diferentes, incluyendo la estabilidad en el cargo asignado, habiéndose sometido al actor a los efectos de la separación del cargo (solo goce del sueldo, SIN RESPONSABILIDAD) bajo el pretexto del recorte de "Cargos Retenidos" (siendo que los traslados deben hacerse a un cargo similar, CON RESPONSABILIDAD), en violación de expresas normativas de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", del Código Laboral, de Convenios Internacionales del Trabajo, del Sistema de Jubilaciones y elementales garantías consagradas en la Constitución Nacional no solo para los trabajadores, sino para todos los habitantes de la República. Previamente, de forma a no contundir conceptos corresponde aclarar, de que existe plena convicción de que se debe remunerar al funcionario público en función a su cargo actual, pero, para la asignación del mismo se deben respetar los derechos adquiridos, por lo que en caso contrario se viola el marco de derecho vigente. En efecto, la Administración no puede desconocer que: La Constitución Nacional en su Artículo 102 - De los derechos laborales de los funcionarios, y de los empleados públicos, manda: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.". En tanto, en el art. 94 se establece "El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizada dentro de los límites que la ley establezca....". Veremos más adelante que si bien se hallaba en suspenso el art. 47, de la Ley 1626, que determina la estabilidad en la Función Pública, se encontraban vigentes el art 94 del Código Laboral y el art. 30, inc. d., numeral 2., de la Ley 1802 del Sistema de Jubilaciones Bancarias, que respectivamente salvaguardan: el derecho a la estabilidad en el empleo, y, a la renta vitalicia mediante el derecho a la estabilidad en las remuneraciones a partir de los 20 años de aportes (base de cálculo y aporte). Código Laboral (de aplicación supletoria) consagra en el art. 81 inc. n) "...La pérdida de la confianza del empleador en el trabajador que ejerza un puesto de dirección… Si dicho trabajador hubiese sido promovido de un empleo de escalafón, podrá volver a este". En el art. 27 se establece, son empleados de confianza los que prestan servicios de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa...". En el art. 227, aplicable a la función pública ante el vacío de la Ley 1626, se define: "...a la remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de los servicios u obras que éste haya efectuado o debe efectuar..." El artículo 5o del mismo cuerpo dispone que "Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre las que esta ley establece". El salario hace al derecho de propiedad de los funcionarios, que esta protegido por la Constitución Nacional; los aportes jubilatorios son igualmente integrantes del derecho de propiedad de los funcionarios. El Convenio de la OIT sobre la protección del salario (C95), ratificado por el Gobierno Nacional el 21/MAR/66, en su art 1o, define el salario como: "La remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar", concordante con el art. 227, del Código del Trabajo. El art. 2o, punto 1 de la (C95) expresa: "El presente convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.". La Ley 489/95, Orgánica del Banco Central del Paraguay, establece: Art. 19° "Atribuciones y deberes del Directorio: ...l) Crear,... unidades y cargos administrativos (vg asesores), determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de la estructura legal y orgánica del Banco Central del Paraguay...;.. m) Dictar el Estatuto del Personal, las normas sobre las remuneraciones ...q) Designar, suspender, remover o sancionar al Gerente General y los demás funcionarios de la Institución, con sujeción a las normas del Estatuto del Personal" Art. 23: "... La administración interna del Banco Central del Paraguay será ejercida por un Gerente General... “concordante, el art. 26, inc. k, entre otros, establece: "...ordenar gastos, en la esfera de su competencia '' Art. 28° "El personal del BCP estará sometido al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios". La Ley 1802 del Régimen de Jubilaciones, establece: "Art. 10 la remuneración bancaria a los efectos del cálculo de los aportes de los Bancos, Fondo Ganadero y la Caja, y sus funcionarios comprende la suma total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma de retribución ordinaria o extraordinaria sin deducción alguna, con excepción de la bonificación familiar y tos reembolsos de gastos debidamente justificados". Por otro lado, debemos recordar que esta ley prevé fuertes cargas a la patronal en el caso de menoscabo al personal, por afectar su renta vitalicia, como un freno ante el incentivo perverso de la patronal de crear situaciones en que el funcionario prefiera una jubilación prematura, en detrimento del sistema jubilatorio, antes que ver afectada su renta vitalicia por la disminución de sus remuneraciones y consecuentes aportes. "Art. 9". - Los recursos de la Caja se formarán: ...k) en los casos de Jubilación por exoneración, con el pago por parte de las entidades afiliadas a la Caja, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar veinticinco años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal y extraordinario;...” Art. 30. La Caja otorgará las siguientes jubilaciones: ...d). Jubilación por exoneración Se concederá esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja, ajustándose a lo establecido en el Artículo 9°, incisos c) y k) de esta ley, la cual se otorgará cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Consejo p mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle a dejar el carga...". El art. 32, de la Ley 1802, el haber jubilatorio toma como base de cálculo el promedio de las remuneraciones de los últimos 48 meses, por Jo que el atraso y/o disminución en el pago, expone personalmente por daños y perjuicios, basados en que se atenta el derecho jubilatorio {haber vitalicio), protegido por la Ley de Jubilaciones. La Ley 1626, se hallaba suspendida por Al. N° 1306, de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de agosto de 2001, en los efectos de los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16,17,18, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 40, 41, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 59, 64 al 72, 86 al 89, 93 al 102, 103 al 107. 139,141 y 143. A su vez, la Ley 200 se hallaba derogada al no ser recurrido el art. 145 de la Ley 1626/2000, que determina dicha situación. Sin embargo, algunos artículos de la Ley 1626 relevantes por su aplicación al caso, establecen: Art. 4o "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación... El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". Art. 8 "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición los ejercidos por las siguientes personas: ...e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la junción pública. ...Los funcionaros que hayan sido promovidos a ocupar estas cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento. ". Art 20° "Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un funcionario. El cargo público es creado por ley, con la denominación y la remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación...". Art. 35° "La promoción del funcionario público sólo se hará previo concurso de oposición... ..., a requerimiento del organismo o entidad del Estado correspondiente" (suspendido entonces). Sin embargo la C.N. en el art 47, numeral 3, garantiza la igualdad de oportunidades para acceder a cargos públicos, y, el art 102, el resguardo del régimen de la carrera, donde tampoco se consideré la jerarquía.". Art. 37° "El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración..." Art. 79 "Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible..., la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo,...". Surge del marco legal expuesto, de que NO EXISTE UNA UNICA norma que debe atenderse al momento de resolver el traslado de un funcionario público y la estabilidad de éste en el cargo al que fue trasladado, inclusive RIGEN normas Constitucionales SUPERIORES al art. 37 citado precedentemente, ya que existen varios derechos que se hallan salvaguardados, por lo que necesariamente se deben atender todas las condicionalidades vigentes. Igualmente, NO RESULTA LEGAL tratar a un trasladado al igual que una separación o suspensión en el cargo, ya que en el primero de los cargos se ASIGNA OTRA RESPONSABILIDAD SIMILAR, en tanto, en la segunda figura citada se SACA RESPONSABILIDAD por motivos que no analizaremos en esta ocasión. A esto, se debe sumar la pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales, como ilustraremos más adelante. El Estatuto del Personal del Banco Central del Paraguay dispone, conforme a la Resolución N° 13, Acta N° 129, del 14 de setiembre de 1989 y sus modificaciones- Art.1: "El presente estatuto se dicta... para regir las relaciones de trabajo y definir derechos y obligaciones de los funcionarios... ...persona legalmente designada para ocupar un cargo, desempeñar una junción presupuestaria y permanente, en el Banco Central del Paraguay". Entonces el Señor Luis Lezcano Pastare, según disposiciones del propio Banco Central, no perdió su condición de Personal Superior y ocupa un cargo de la dicha categoría jerarquía, como Asesor del Directorio con rango de Gerente General, por lo que le es aplicable la remuneración por responsabilidad de cargo. Igualmente, no se dio la causal establecida en el Estatuto del Personal para aplicar la separación del cargo. Ley 1535: De Administración Financiera del Estado. Art 6o "Principios presupuestarios: b) Legalidad: los ingresos previstos en la Ley de Presupuesto ... Los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto constituyen el monto máximo a ser desembolsado y, en ningún caso, podrán ser sobrepasados, salvo que otra ley así lo establezca...". Con respecto a las Remuneraciones por Responsabilidad de Cargo, la Ley que aprobó el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el año 2.005, disponía, en su clasificador presupuestario 133 "Bonificaciones y Gratificaciones" que son: "Asignaciones complementarias: al sueldo del funcionario o empleado, TRASLADADO O COMISIONADO y del personal TALES COMO.....RESPONSABILIDAD EN EL CARGO........las mismas deberán ser asignadas y liquidadas de conformidad con las disposiciones laborales (en el caso que nos ocupa, afecta la Ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios), Y LA REGLAMENTACIÓN INSTITUCIONAL" (resaltados míos). A su vez, el Dto.4810/05 reglamentario de esa Ley, en su art.100, inc. b), establece que las bonificaciones por responsabilidad de cargo no detalladas en el inciso a), deberán ser especificados y autorizados en la REGLAMENTACIÓN DICTADA POR LA MÁXIMA AUTORIDAD de la ENTIDAD. Memorando del 7 de noviembre de 2001, del Abogado Externo Laboral Irún/Morales (trascripto parcialmente en el Considerando de la Resolución del 2002): "...Por otra parte, respecto a lo dispuesto en el Estatuto del Personal y específicamente en el art. 29, modificado por Acta 240 de fecha 11/DIC/96, Resolución Nº 3 del Directorio del BCP, es importante destacar que dicha normativa es aplicable solamente como derecho adquirido a los cargos que hacen a la carrera bancaria... ...Ahora bien, a través del art.29 del Estatuto del Personal, los funcionarios han adquirido un derecho a conservar su pago por responsabilidad jerárquica en caso de traslado, pero limitada esta situación a que el traslado no se produzca a un cargo equivalente (que tuviera contemplado el abono de responsabilidad Jerárquica); esto es asi para evitar que la persona fuera trasladada a un lugar o fundón donde no exista responsabilidad por cargo y pueda perder el beneficio, evitándose así los traslados abusivos o arbitrarios que perjudiquen al funcionario...". El Código Civil refiere en su Art. 2o, "Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativas, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producido bajo el imperio de las antiguas leyes. La pacífica Jurisprudencia nuestros tribunales ha determinado en forma inequívoca de que no se puede aprovechar de la figura del traslado para menoscabar al funcionario publico y al empleado del sector privado, menos aun, posterior al traslado cercenar sin justa causa sus remuneraciones, como se ilustra: JURISPRUDENCIA RECIENTE EME C.S.J.: el caso de LEZCANO PASTORE, en la función pública y especialmente en el Banco Central, no es único. Cabe señalar que ante análoga situación (en el BCP) el Tribunal de Cuentas 2ª Sala, se expidió recientemente, citando en el exordio de las Sentencias respectivas jurisprudencia en lo Laboral y de este Tribunal de Cuentas 1ª Sala: "Caso JOSE ASUNCION BIANCHINI -A y S Nº 53, 29/JUN/2007 (confirmado por A y S 265, de la CSJ, del 27/MAR/2008): recurre, entre otras (al igual que LEZCANO PASTORE), las Resoluoiones N° 1 Acta N° 48, del 11/JUN/2005 y N° 1, Acta N° 52, del 15/JUN/2005, pues fue nombrado expresamente Asesor con rango de Director, por Resolución del Directorio, con previsión presupuestaría por Ley de su asignación de Responsabilidad de Cargo y Gastos de Representación, siendo también víctima del recorte en su remuneración de los citados conceptos (con efecto nefasto sobre su renta vitalicia -jubilación-, calculada sobre la base del porcentaje de aporte, aplicada sobre su remuneración). RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE,...', contra las Resoluciones......, en consecuencia... 2. DISPONER, la reposición por parte del BCP al actor de la presente demanda, los salarios en concepto de Bonificación por "Responsabilidad en el Cargo" y "Gastos de Representación", y la regularización del pago de dichos rubros en su asignación salarial presupuestaria, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3-. CONFIRMAR, los términos de las Resoluciones recurridas citadas... 4- IMPONER, las costas en el orden causado...".- Caso DIONISIO CORONEL BENITEZ - A y S N° 45, 13/JUN/2007 (confirmado por A y S N° 324, de la CSJ, 06/MAR/2009): recurre, entre otras (al igual que LEZCANO PASTORE), la Resolución N° 1, Acta. N° 48, del 11/JUN/2005, nombrado Asesor con rango de Gerente, tras haber ocupado el cargo de Miembro del Directorio (de rango superior al de Gerente), siendo también victima del recorte de su remuneración (Responsabilidad de Cargo y Gastos de Representación), so pretexto de un traslado, sin respetarse la condición de Ley (N° 1626, art.37) que manda que el traslado debe realizarse a un cargo similar, menoscabando su remuneración (su renta vitalicia -jubilación-), su nivel alcanzado en la carrera bancaria, su estabilidad, entre otros. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: 2- REVOCAR,... debiendo reponerse al funcionario Señor DIONISIO CORONEL BENITEZ en su cargo anterior de Coordinador del Gabinete Técnico; o en otro cargo de igual o similar jerarquía, categoría y remuneraciones, que comprenda los conceptos incorporados en la definición de la remuneración básica presupuestaria y el adicional por responsabilidad de cargo equivalente a su jerarquía alcanzada como Gerente, con la regularización de los salarios impagos, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3-CONFIRMAR, los términos de la.... y la Resolución Nº 1 Acta Nº 48, del 11 de junio de 2005.-—4. IMPONER, costas en el orden causado...".- Caso GILBERTO RODRÍGUEZ CARCETE - A y S N° 46, 13/JUN/2007 (confirmado por A y S N° 499, de la CSJ, 07/JUL/2009): recurre, entre otras (al igual que LEZCANO PASTORE), la Resolución N° 1, Acta Nº 48 del 11/JUN/S2005, nombrado Asesor con rango de Gerente General, tras haber ocupado el cargo de Gerente General siendo también víctima del recorte de su remuneración (Responsabilidad de Cargo y Gastos de Representación), so pretexto de un traslado, sin respetarse la condición de Ley 1626, art.37) que manda que el traslado debe realizarse a un cargo similar, menoscabando su remuneración (su renta, vitalicia -jubilación-), su nivel alcanzado en la carrera bancaria, SU estabilidad, entre otros. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: 2- REVOCAR..., debiendo reponerse al funcionario Señor GILBERTO RODRIGUEZ GARCETE en su cargo, anterior de Gerente General, o en otro cargo de igual o similar jerarquía, categoría y remuneración, que comprenda los conceptos incorporados en la definición de la remuneración básica presupuestaria y el adicional por responsabilidad de cargo equivalente a su jerarquía alcanzada, con la regularización de los salarios impagos, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3-CONFIRMAR, los términos de la.... y la Resolución Nº 1, Acta Nº 48 del 11 de junio de 2005.~ IMPONER, costas en el orden causado... ". Caso JUAN NICOLAS ARANBA REIG Y OTROS- A y S Nº 18, 31/MAR/2008 (confirmado por A y S N° 887 de la CSJ, del 21/DIC/2009): recurren, (al igual que LEZCANO PASTÓRE), las Resoluciones N° 1, Acta Nº 48, del 11/JUN/2005 y Nº 1, Acta N° 52, del 15/JUN/2005, pues los recurrentes fueron nombrados Asesores con rangos de Director, Jefe de División y Jefe de Sección, por diferentes actos administrativos, respectivamente. Para los casos del Personal Superior los cargos de Asesores asignados contaban con previsión presupuestaria por Ley de su asignación de Responsabilidad de Cargo y Gastos de Representación, siendo también víctima del recorte en su remuneración de los citados conceptos (con efecto nefasto sobre su renta vitalicia -jubilación-, calculada sobre la base del porcentaje de aporte, aplicada sobre su remuneración). RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: ...4. REVOCAR, las resoluciones Nº 1 Acta 48 de fecha 11 de junio de 2005, y la Resolución Nº 1 acta Nº 52 de fecha 15 de junio de 2005, dictadas por el directorio del Banco Central del Paraguay. ...5. IMPONER, las costas a la parte perdidosa... " - Caso JORGE ESPINÓLA ALMEIDA - A y S N° 72, 10/AGO/2007 (confirmado por A y S N° 941, de la CSJ, del 30/DIC/2009): recurre, entre otras (al igual que LEZCANO PAS'TORE), las Resoluciones N° 1, Acta Nº 48, del 11/JUN/2005 y Nº 1, Acta Nº 52 del 15/JUN/2005, y adicionalmente la Resolución Nº 3, Acta N° 84, del 29/AGO/2005, pues fue nombrado expresamente Asesor con rango de Gerente, por Resolución del Directorio, con previsión presupuestaria por Ley de su asignación de Responsabilidad de Cargo y Gastos de Representación, siendo también víctima del recorte en su remuneración de los citados conceptos (con efecto nefasto sobre su renta vitalicia -jubilación-, calculada sobre la base del porcentaje de aporte, aplicada sobre su remuneración). RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: "...2. DISPONER, la reposición por parte del BCP al actor de la presente demanda, los salarios en concepto de Bonificación por "Responsabilidad en el Cargo" y "Gastos de Representación" y la regularización del pago de dichos rubros en su asignación salarial presupuestaria, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución términos de las Resoluciones recurridas citadas... -Traslado en se menoscaba la jerarquía y remuneraciones: S.D. N° 218, Io I.L. 2o T., 02/OCT/1997; AI. Nº 55 T.A.T, 09/MAR/1998 (CASO. LUIS ALBERTO FRUTOS FRANCO). Recurrió por el hecho de haber sido Gerente Comercial y luego trasladado como dependiente de la Asesoría de Organización y Métodos, menoscabando su jerarquía y remuneraciones. -Traslado donde debe mantenerse el nivel de la remuneración principal y accesoria para el -AI. N° 883, 14/NOV/97, T. C. 1º Sala; A.I. N° 953, 09/DIC/97, T.C 1o Sala, A.I N° 1465, 16/SEP/99, CSJ (CASO FLORENCIO BENITÉZ CORONEL): REPOSICION EN UN CARGO DE LA MISMA JERARQUIA Y ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. Recurrió por el hecho de haber; sido Jefe de División interino y luego trasladado como Auxiliar con su misma Jerarquía y las asignaciones correspondientes a la misma A S. Nº 150, T.C. 1º Sala, 20/DIC/95; A.S. N° 200, 23/ABR/97, CSJ (CASO VICTOR RAÚL ORTIZ VILLALBA): REPOSICIÓN EN UN CARGO DE LA MISMA JERARQUÍA Y ASIGNACIONES PRESUPUESTARÍAS, Recurrió el hecho de haber sido Director Ejecutivo Interino y luego trasladado a la Unidad de Capacitación y Desarrollo supuestamente con la misma Jerarquía, sin embargo, en esa unidad existía un Director en ejercicio por lo que se le suspendió el sueldo complementario. A.S. Nº 78, T.C.. 1º Sala, 17/OCT/2005 (CASO RODNEY GÓMEZ SAMUDIO Y JOSÉ MORJNIGO BENITEZ): REPOSICIÓN EN UN CARGO DE LA MISMA JERARQUÍA Y ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. Recurrió por el hecho de haber sido Jefe de Sección y luego trasladado como Asistente Administrativo, lo que representaba un descenso antes que un traslado, pues dejaba de cobrar su adicional de Jefe de Sección. Similar situación se presenta para ambos. -Acuerdo y Sentencia N° 370, de la CSJ, del 12/JUL/2001, donde se sostiene que los derechos adquiridos obligan a realizar los traslados a otra función de igual categoría (OTRAS JURISPRUDENCIAS DE SIMILAR TENOR -casos extremos donde incluso se desvinculó al funcionario ignorando sus derechos adquiridos- A.S. N° 503/2003; A-.S-Nº - 986/2001; A.S. N° 643/2002; A.S. N° 1.083/2003; A.S. N° 1.009/2002; A.S. N° 1.210/2003; A.S. N° 1.292/2003; A.S. N° 585/2004; A.S. N° 822/2004; A.S.Nº 821/2004; A.S. Nº 2645/2003).- Se obliga el pago a funcionarios en situación de "disponibilidad" y cuyo cargo "no esta presupuestado", que obedecen a nombramientos efectuados por administraciones anteriores, por la "Teoría de los Actos Propios". Del Libro Jurisprudencia Constitucional. Años 2000 al 2005. Derecho Constitucional, de Josefina Sapena Jiménez, pág.547: Por otro lado, existen antecedentes de nombramientos de Asesores, en el Banco Central y en la Función Pública {inclusive con rango Ministerial), a los cuales se confiere el adicional por responsabilidad de cargo inherente a la nueva función, por lo que resulta discriminatorio que no se respete la jerarquía alcanzada a dicho efecto, en el caso del actor, que es nombrado Asesor de la Presidencia del Banco Central. También se reconocen en el derecho público la asignación de las remuneraciones del cargo superior, cuando reunido los requisitos no se cuenta con la disponibilidad de vacancia pertinente (Art.123, de la Ley de las Fuerzas Armadas). Todas las jurisprudencias que se citan fueron resueltas a favor de la pretensión de los funcionarios demandantes, HACIENDO VALER SUS DERECHOS ADQUIRIDOS, NO PARA SEGUIR GANANDO REMUNERACIONES COMFLEMENTARIAS SIN EJERCER CARGOS ADECUADOS, SINO PARA QUE SE ASIGNE UN NUEVO CARGO:.,. CUYA FUNCION, CONTEMPLE SIMILARES NIVELES DE REMUNERACIONES COMPLEMENTARIAS. Entonces la ley favorece al actor, la práctica; la doctrina también; y, la jurisprudencia al respecto en nuestros tribunales es pacífica y uniforme, el dejar de asignar un cargo con responsabilidad similar al anterior, en ocasión de los traslados, o pretender cercenarlos posteriormente, lo cual pretende el BCP con respecto al actor es pues ilegal, arbitrario e inconstitucional. Las citadas Resoluciones si bien han agraviado al actor habida cuenta que por efecto de las mismas le fue recortado sus remuneraciones (Responsabilidad de Cargo y Gastos de Representación) conforme lo confirma el propio BCP, sin embargo es patente, que dichas normativas no eran aplicables al actor, quien venia cobrando las citadas asignaciones por el desempeño de su cargo actual y no por un cargo anterior, donde se verifica que nunca anteriormente detento un cargo con rango de Gerente General. De ahí que dotar del efecto contrario a las normas con relación al actor, en la aplicación de la misma para su cumplimiento, no puede achacarse a la norma, sino a la gestión del Administrador que la hizo cumplir. El actor consolidó sus derechos laborales adquiridos en relación a sus remuneraciones por el cargo que ocupa, en niveles apropiados a su jerarquía alcanzada dentro de la carrera bancaria, cuando accedió al cuadro del Personal superior de Primera, es decir, que al no ser meros derechos en expectativas los que estaban, en juego, sino legítimos derechos adquiridos vigentes, e incluso asignados al actor en los sucesivos traslados a otros cargos equivalentes, el último como ASESOR del Directorio, sin menoscabo alguno en su categoría ni remuneraciones, hasta la fecha de la irregular e indebida aplicación en sus efectos por la Administración de los actos administrativos dictados a mediados del año 2005., la Administración con la equivocada aplicación de los efectos de los actos administrativos señalados, no solo violó los derechos adquiridos del actor, sino que incluso incumplió su mandato. Ello se corrobora de la lectura de la Resolución N° 1 Acta N° 52/2005 del BCP, que luego de aclarar en su articulo 1º "Que en ningún coso el personal que deje de cumplir funciones en cargos para los cuales corresponda la percepción de Bonificaciones por Responsabilidad de Cargo, podrá seguir percibiendo dichos conceptos una vez terminadas las funciones en dichos cargos, en su artículo 3o, en el espíritu y a modo de precautelar y subsanar justamente cualquier conculcamiento, cercenamiento o despojo de los "Derechos Adquiridos" de los funcionarios afectados por sus normas ha dispuesto; 3º INSTRUIR A LA GERENCIA DE DESARROLLO Y GESTION INSTITUCIONAL, PARA QUE EN LA BREVEDAD POSIBLE PROPONGA FORMULAS DÉ COMPENSACIÓN LEGAL PARA AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE SE VERÍAN AFECTADOS POR ESTA DISPOSICION. Aún con dicha normativa contundente, clara y precisa, la administración del BCP no procedió en consecuencia con relación a la situación del actor, que precisamente por la indebida aplicación del articulo 1º de esta misma Resolución se vio afectado por el descuento compulsivo de su bonificación por "Responsabilidad de Cargo" a partir de junio de 2005. -y a partir de septiembre perdió su "Gasto de Representación". Tiene razón el actor en los agravios que manifiesta por el recorte de sus remuneraciones en los rubros ya mencionados, cuya solución en lo relativo a la Bonificación por Responsabilidad de Cargo hubiera sido para el año 2005, la compensación prevista en el artículo 3o de la Res Nº 1 Acta N° 52/2005, y a partir del año 2006 el pago normal de dicho rubro respaldado por la Ley de Presupuesto de dicho ejercicio, que en el Anexo de su Decreto Reglamentario Nº 7070/06 prevé el pago de Bonificaciones por Responsabilidad en el cargo a los funcionarios que ejercen CARGOS DE RANGO Y NIVELES DE CONDUCCIÓN POLÍTICA Y CONDUCCIÓN SUPERIOR --norma repetida en la Ley de Presupuesto para años siguientes incluyendo el ejercicio 2010, conforme al Decreto Reglamentario N° 3866/10- (el actor tiene rango y nivel de conducción superior), ya que es PERSONAL SUPERIOR - CON RANGO DE GERENTE GENERAL.- Para los "Gastos de Representación", cuyo recorte defiende la representación del Banco Central, la normativa presupuestaria es prácticamente la misma que la citada precedentemente, y de acuerdo al citado Anexo del Decreto Reglamentario de la Ley de Presupuesto que se repite para el ejercicios siguientes (v.g. Decreto N° 8885/07), se autoriza el pago de dicha remuneración a los funcionarios que ejerzan la CONDUCCION POLITICA Y DE DIRECCIÓN SUPERIOR que se detallan en el numeral 12.02 del Anexo de los citados Decretos. Ergo es de justicia la aplicación de dichas normativas al; cabo de autos planteado por el actor, que incluso prevé en su inciso d) el pago de "Gratificaciones Especiales" cuando los cargos detallados en los incisos a), b), y c) no tengan previstos "Gastos de Representación" en el Anexo del Personal, y mas aún considerando qué el Directorio del BCP por el artículo 19 de la Ley N° 489/95 Orgánica del BCP, tiene atribuciones suficientes para actuar en consecuencia de las citadas normas presupuestarias con relación al actor de la presente demanda. La disposición se replica para el ejercicio 2010, en el Art.57, inciso d., del Anexo A, del Decreto N° 3866/2010. En consecuencia y por los fundamentos expuestos precedentemente, considero improcedente el petitorio del actor de que sean anulados o revocados los actos administrativos impugnados, en razón a que los agravios sufridos por este no produjeron las normas de dichas Resoluciones, sino de habérsele atribuido a dichas normas efectos distintos en su aplicación con relación a la situación laboral del actor, incluso la Resolución N° 1 Acta Nº 52/2005 previo una "cláusula de protección" (articulo 3o) a los derechos adquiridos de los funcionarios que se verían afectados por la misma, cuyo cumplimiento con relación al actor es solo responsabilidad de la autoridad administrativa del BCP. En extremo, resulta temeraria la posición del Banco Central de pretender desconocer derechos, garantías y obligaciones, del ámbito laboral y de la seguridad social, basados en normas parciales y de rango inferior a las demás normativas que rigen la materia y que conforman el Derecho Positivo. Las normas presupuestarias a pesar de determinar lineamientos generales, contemplan recursos para cubrir obligaciones especiales provenientes de derechos laborales, como se ilustra en la definición del clasificador presupuestario 133. La facultad discrecional del Directorio en sus relaciones con sus funcionarios tiene límites no solo presupuestarios sino también constitucionales, laborales y de seguridad social. En relación al petitorio del actor que se refiere a la reposición de los salarios recortados y la regularizaron del pago de los mismos (Bonificaciones por Responsabilidad de Cargo y Gastos de Representación), considero que la presente demanda debe prosperar parcialmente haciéndose lugar a la misma, debiendo el BCP proceder en consecuencia reponiendo al actor los salarios impagos en los conceptos señalados a partir del mes de junio de 2005 (Bonificaciones por Responsabilidad de cargo) y septiembre de 2005 (Gastos de Representación), en la modalidad de Salarios Caídos, y regularizar en adelante el pago de dichos emolumentos, en los niveles correspondientes a su rango de Gerente General, bajo la denominación presupuestaria que fuere aplicable, ya que integran las remuneraciones del actor, de conformidad a la Ley del Presupuesto General de la Nación vigente y las normas del Anexo de su Decreto Reglamentario (v.g. N° 3866/2010). Por la forma de resolverse la litis, fas costas deben imponerse a la perdidosa. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MIEMBRO MACISTRADO RODRICO A. ESCOBAR DIJO: Que, se adhiere al voto del Señor miembro Preopinante agregando las siguientes consideraciones: Que, en el presente juicio, el fondo de la cuestión en debate se centra, primer lugar, en determinar la legalidad o no de los actos administrativos impugnados por el recurrente en relación a las citadas Resoluciones Números 1 y 1, Actas Números 48 y 52 de fecha 11 y 15 de junio de 2005, dictadas por el Directorio del BCP, por las cuales se restringe al personal que siga percibiendo la Remuneración Adicional en concepto de Bonificaciones por Responsabilidad de Cargo una vez terminada las funciones en dichos cargos: y en segundo lugar, si las remuneraciones que percibe el actor después que haya transcurrido el término de su mandato como Miembro del Directorio del BCP se hallan ajustadas a las previsiones establecidas en la Resolución N° 7, Acta N° 49, de Fecha 24/05/04 del BCP. Que, del análisis realizado sobre el fondo de la cuestión, se advierte que el Señor LUIS LEZCANO PASTORE percibía sus remuneraciones de acuerdo a la jerarquía adquirida en su calidad de Miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay, hasta que fueron dictadas las resoluciones hoy impugnadas en la presente demanda, pero el quid de la cuestión hace relación al recorte de las remuneraciones que el actor percibe desde su designación como ASESOR DEL DIRECTORIO del Banco Central del Paraguay, con el rango de Gerente General (por Resolución del Directorio del BCP N° 3, Acta N° 54, de fecha 02 de junio de 2004).- Que con los informes requeridos por este Tribunal al Banco Central del Paraguay, obrante a fs. 100 de autos, se constata que las Resoluciones N° 3 y N° 7, Actas N° 54 y 49, de fecha 02/06/04 y 24/05/04, respectivamente, no han sido derogadas ni modificadas. De esta circunstancia se puede inferir que el accionante no ha cuestionado ni impugnado ninguna de las resoluciones referidas precedentemente y por consiguiente, se concluye su aceptación al cargo de Asesor con rango de Gerente General en la forma que fue designado tras el fenecimiento de su mandato en el cargo anterior citado; y por tanto, no cabe ninguna duda de que, dentro del marco del resguardo de los derechos adquiridos, le corresponden las remuneraciones inherentes al cargo de Asesor con rango de Gerente General, de conformidad a lo dispuesto por , la Resolución Nº 7, Acta Nº 49, de fecha 24/05/04, del BCP, que dispone: artículo "1) Disponer que los funcionarios de carrera de la Institución que hayan accedido por designación del Poder Ejecutivo al cargo de Presidente o Miembro del Directorio Banco Central del Paraguay, una vez concluidas sus funciones en los términos del Articulo 17 incisos a) y b) de la Ley Nº 489/95, se inhiban de hacer uso de la opción de desvinculación para prestar servicios en entidades incompatibles, para lo cual podrán optar por seguir prestando servicios en la Institución, bajo el régimen determinado en la presente Resolución; 2º) El funcionaria de carrera afectado por el artículo precedente, podrá ocupar un cargo equivalente al anterior a la designación del cargo de Presidente o de Miembro del Directorio, siempre y cuando el mismo no sea inferior al de Gerente de Área, En este caso le será asignado la categoría y demás prerrogativas presupuestarias inherentes al rango señalado; 3°) La asignación presupuestaria, en los niveles definidos en el articulo precedente, estará sujeta a la disponibilidad en el Anexo del Personal del Presupuesto vigente del Banco Central del Paraguay ". Que resulta importante señalar también que al actor le ampara su derecho de estabilidad laboral en la función publica, a través de su larga trayectoria en la Banca Central del Estado (Banco Central del Paraguay), según consta en su primer nombramiento por Resolución N° 1, Acta N°245 de fecha 26 de diciembre de 1980, obrante a fs. 910 de estos autos, desde entonces al servicio activo hasta la fecha en el BCP y, por ende, las peticiones reclamadas por el actor, se hallan avaladas por su estabilidad laboral de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1626/00, cuyo Art. 9 dispone: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa" y; el Art. 47 dispone: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública", respectivamente; a más de la citada resolución N° 07/04 del B.C.P. Que a más de lo expuesto, cabe agregar como conclusión final, que lo reclaman o por el accionante en el presente juicio tiene sustento legal de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico impositivo, empezando por la Constitución Nacional esta en su Art 102, dispone:"De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Además, cabe acotar, que dentro del marco de seguridad social, resulta muy importante evitar un perjuicio en contra del recurrente, en el sentido que las remuneraciones que percibe se deben encuadrar dentro de las previsiones de la Ley 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", que establece en el Art. 10°- "Las remuneraciones a que se refiere esta Ley, a los efectos del cálculo de los aportes de las entidades citadas en el Articulo 7º de esta Ley y de los respectivos trabajadores, comprende la suma total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma de retribución ordinaria extraordinaria sin deducción alguna con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo legal". Obviamente, que esto solo podrá darse siempre y cuando amerite un derecho adquirido en relación a los conceptos enunciados. Que, a más de las disposiciones legales citadas resulta importante señalar que existen varias jurisprudencias constantes y uniformes que han sustentado casos muy análogos a lo debatido en la cuestión en estudio, en las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que guardan estrecha relación con respecto al fondo de la cuestión debatida, como son los Acuerdos y Sentencias N° 46 de fecha 13/06/07, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los autos: "GILBERTO RODRÍGUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 2, ACTA N° 48, DEL 11/06/05 Y RESOLUCIÓN N° 7, ACTA N° 73, DEL 02/08/05..., DICTADAS POR EL DIRECTORIO DEL B.C.P.", que fue confirmado por la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo y Sentencia N° 491 de fecha 07 de julio de 2009. Otro precedente jurisprudencial constituye el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los autos caratulados: "JUAN NICOLÁS ARANDA REIG Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 1, ACTA N° 48 DEL 11/06/05 Y RES. N° 1, ACTA N° 52, DEL 15/06/05 DIO. POR EL DIRECTORIO DEL B.C.P.", confirmado también por el Acuerdo y Sentencia N° 887 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que en consecuencia, voto por la negativa a la cuestión planteada, en consecuencia corresponde HACER LUGAR a la presente demanda y, en consecuencia, se deben revocar las partes pertinentes a los actos administrativos viólatenos a las disposiciones legales citadas con respecto a las resoluciones impugnadas - la Resolución N° 1, Acta 48 de fecha 11 de junio de 2005 y la Resolución N° 1 Acta 52 de fecha 15 de junio de 2005, dictadas por el Directorio del BCP - especialmente en cuanto hace relación a una prohibición del uso y goce de un derecho adquirido cuando se trata del caso de un funcionario con estabilidad laboral en la carrera de 1a función publica. En efecto, 1a normativa dispuesta por el Directorio del BCP, en la Resolución N° 1 Acta 52 de fecha 15 de junio de 2005 por la cual el Directorio del BCP, RESUELVE: "1o) Modificar el Capítulo II - SERVICIOS PERSONALES de la Norma Administrativa, para la Ejecución Presupuestaria del Ejercido Fiscal 2005, aprobada por Resalución Nº 4, Acta Nº 11 de fecha 8 de febrero de 2005, en la parte pertinente c) RESPONSABILIDAD DE CARGO, establece que: "En ningún caso el personal que deje de cumplir funciones en cargos para tos cuales corresponda la percepción de Bonificaciones por Responsabilidad de Cargos, podrá seguir percibiendo dichos conceptos una vez terminada las funciones en dichos cargos" y por consiguiente, corresponde disponer la reposición por parte del Banco Central del Paraguay a favor del actor de la presente demanda de los salarios que comprenda los conceptos incorporados en la definición de la remuneración básica presupuestaria y el adicional por responsabilidad de cargo, equivalentes a1 vigente para su jerarquía alcanzada de Gerente General y proceder a la regularización de los salarios impagos. Con respecto a las costas, en función a la teoría objetiva, corresponde imponerlas a paparte perdidosa. A SU TURNO EL MIEMBRO MAGISTRADO RAMÓN ROLANDO OJEDA DIJO: Que se adhiere al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excelentísimos Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 117 Asunción, 30 de Diciembre de 2.010. VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, 1- HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Señor LUIS LEZCANO PASTORE, contra la Resolución N° 1, Acta N° 48, del 11 de junio de 2005 y la Resolución N° 1, Acta N° 52, del 15 de junio de 2005, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, y en consecuencia, 2.- DISPONER, la reposición por parte del BCP al actor de la presente demanda, de los salarios que comprenda los conceptos incorporados en la definición de la remuneración básica presupuestaria y el adicional por responsabilidad de cargo, equivalentes al vigente para su jerarquía alcanzada de Gerente General desde el inicio de la presente demanda y proceder a la regularización de los salarios impagos de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3.- CONFIRMAR, los términos de la Resolución N° 1, Acta N° 48 del 11 de junio de 2002 y la Resolución N° 1, Apta N° 52 del 15 de junio de 2005. 4.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.- 5.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí:
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