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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 126/10

"FRITZ RUDOLF OBRITS C/ PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ AMPARO".

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez, reunidos los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, MARÍA SOL ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA, GERARDO BAEZ MAIOLA y JUAN CARLOS PAREDES BORDON, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente individualizado antecedente- mente a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 667 de misma fecha, dictadas por ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON, Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Noveno Turno por ante mí la Actuaria ALAJANDRA MAGALI ZAVALA RIOS.

PREVIO estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTION:

¿ES PROCEDENTE EL RECURSO?

PRACTICADO el sorteo, resultó que debían votar los Señores Miembros en el siguiente orden: BAEZ MAIOLA, PAREDES BORDON, ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA.

A LA UNICO CUESTION PLANTEADA, EL MAGISTRADO GERARDO BAEZ MAIOLA DIJO: la sentencia en cuestión (fs. 129/134 vta.) resolvió HACER LUGAR a la presente acción de Amparo de Pronto Despacho promovida por FRITZ RUDOLF OBRIST contra LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, y en consecuencia FIJAR un plazo de 48 horas, contados desde que la presente resolución quede firme y ejecutoriada para que la demanda emita el Dictamen que le fuera solicitado por nota N° 1296 del 14 de julio del 2010 del Ministerio de Hacienda, expidiéndose específicamente acerca de las cuestiones requeridas en la Nota de referencia, bajo apercibimiento de que falta de pronunciamiento, se tendrán por denegadas las referidas peticiones, de conformidad al art. 40 de la Constitucional Nacional; IMPONER las costas a la accionada. 3. ANOTAR..." (Sic). Por la aclaratoria (f. 135), se excluyó la expresión "...contados desde que la presente resolución quede firme y ejecutoriada..." (sic).

Esta decisión causa agravio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA en los términos y alcances del memorial que corre a fs. 142/145 en donde sostiene que el A-quo, lastimosamente (SIC), se pronunció siguiendo la errónea interpretación del actor.

Al revisar constancias procesales, surge que la presente acción de amparo de pronto despacho, en los términos de la demanda, tiene origen en la Nota N° 1296 del Ministerio de Hacienda que recibe el 15 de julio de 2010 la Procuraduría General de La República "...por la cual se le solicita un dictamen sobre el Oficio Judicial del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, emanado de los autos Fritz Rudolf Obrist c/ Rudolf Obrist c/ El Estado Paraguayo y el Instituto Nacional del Indígena s/ determinación judicial del recio, mediante el cual se ordena la inclusión al presupuesto general de la nación de un crédito a favor del señor Fritz Rudolf Obrist..." (Sic, f.74). Sin embargo, dice el amparista, la Procuraduría, a pesar de contar con todos los elementos suficientes pues ha tenido participación a lo largo de todo el expediente "..Hasta la fecha no ha emitido el dictamen que resulta necesario para que el Ministerio de Hacienda contemple en el presupuesto general de la nación para el año 2011 el crédito de mi mandante, a los efectos de dar cumplimiento a la orden judicial.
Que en fecha 16 de agosto del año en curso hemos señalado a la procuraduría General de la República que la cuestión se encontraba pendiente desde hacía más de 30 días y por tanto hemos urgido y recurrí que el pedido de dictamen sea evacuado en el plazo de 24 horas.." (Sic)

En la fundamentación de la apelación (fs. 138/141), se pone de manifiesto que ya en la contestación a la demanda, la Procuraduría "...ha decidido recabar información del Ministerio de Hacienda referente al listado de las deudas a ser pagadas por el Estado Paraguayo en el marco de aplicación de la Ley N° 3964/2010 que aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación, la cual establece en su artículo 160 la realización de los pagos anualmente a prorrata por orden de antigüedad de los gastos judiciales declarados a favor de personas físicas o jurídicas ordenados por sentencias..." (Sic).

Para él A quo, "...no atañe al objeto del Dictamen que se pretende emplazar por la presente demanda a dicha Nota constituye un pedido de informe sobre la manera en que serán pagados los honorarios debidos por el Estado en el marco del Presupuesto General de la Nación del 2010 e igualmente una recomendación de que se paguen en primer término los honorarios más antiguos En este sentido la falta de respuesta de la citada nota, contaría- mente a lo afirmado por la accionada en nada impide la expedición del Dictamen que se presente emplazar por la presente acción..."" (Sic, f. 134) Y tiene razón, porque el Poder Judicial, por la Constitución tiene a su cargo, la administración de justicia; de acuerdo a ello, las decisiones definitivas emanadas de la Corte Suprema de Justicia, de, los Tribunales o de los Juzgados no pueden dejar de cumplirse; con disposiciones de carácter burocrático que impidan, aunque sea temporalmente, el acatamiento a una disposición judicial.

En el sub examine, el derecho que ampara al accionante está en la propia Constitución cuando prohíbe expresamente (art. 15) que nadie, aun fundado en derecho, hacerlo por mano propia. Como contrapartida a dicha disposición, el Administrador, indefectiblemente está obligado a expedirse al derecho ciudadano de peticionar y tanto es importante ese derecho que en su artículo 40, la Constitución ha establecido como norma general, la denegación ficta. Lastimosamente, no cumpliendo con dicho precepto la ley que reglamente el artículo, impide que sea aplicado, salvo cuando normativas especiales contemplan y deciden sobre la denegación ficta, v.gr la ley municipal ante recurso de apelación interpuesto ante el Intendente.

De acuerdo, a lo expuesto, a pesar, de todo lo que ha pretendido justificar la Procuraduría General de la República, tanto en contestación de demanda como en el sustento del agravio. Sin embargo no puede superar al derecho del soberano a reclamar despacho de lo que legítimamente ha peticionado al Administrador, razón entonces que lleva a la confirmación del fallo recurrido por estar ajustado a derecho, incluyendo la aclaratoria N° 667 de misma fecha la condena en costas, desde que la Constitución, al disponer la igualdad de todos ante la ley, hace aplicables los artículos 193 y 203 CPC. Así voto.-

A SUS TURNOS LOS DRES. PAREDES BORDON, ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA manifestaron adherir al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros, por ante mí quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.

SENTENCIA N°: 126/10.-

Asunción, 29 de noviembre de 2010.

VISTO: por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.

RESUELVE:

CONFIRMAR, la S.D. N° 666 de fecha 25 de agosto de 2010, incluyendo la aclaratoria N° 667 de misma fecha, conforme se tiene explicitado en el exordio de la presente resolución.

COSTAS, de conformidad a los artículos 193 y 203 del CPC.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Gerardo Báez Maiola.
María Sol Zuccolillo.
Juan Carlos Paredes Bordón.

 

 

(VC)

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