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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 34/10

"NIDIA LOPEZ BARRIOS, CONTRA RESOLUCIÓN Nº 32/98, DE FECHA 31/JUL/98, DICTADA POR LA INTENDENCIA DE NARANJAL".

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y cuatro del mes de mayo del año dos mil diez estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Vicente José Cárdenas Ibarrola, Rodrigo A. Escobar y Ramón Rolando Ojeda en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "NIDIA LOPEZ BARRIOS, contra Resolución Nº 32/98, de fecha 31/JUL/98, dictada por la INTENDENCIA DE NARANJAL".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICENTE JOSE CARDENAS IBARROLA, RODRIGO A. ESCOBAR y RAMON ROLANDO OJEDA.

EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSE CARDENAS IBARROLA, DIJO: Que en fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Sra. NIDIA LOPEZ BARRIOS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a iniciar demanda contencioso administrativa, contra las Resoluciones Nº 32/98, de fecha 31 de julio de 1.998, dictado por la Intendencia "Municipal de Naranjal Funda la demanda en los siguientes términos: "HECHOS: En fecha 17 de Junio de 1.998 he recibido una notificación de la Municipalidad de Naranjal, por la cual me fue comunicada de la instrucción de un sumario administrativo en contra mía por el supuesto delito de EXACCIÓN Y ADULTERACIÓN DE INSTRUMENTO PUBLICO contra la Administración Municipal, según lo justifico con la copia que adjunto, así de la misma resolución de instrucción sumarial pertinente. El Intendente Municipal, ordenó la instrucción de un sumario y me suspendió provisoriamente en mis funciones hasta tanto dure la sustanciación de dicho sumario, así como a mis dos compañeros de trabajo JORGE FIORELLI y NERIS SILVERO VILLALBA.

Demás está decir que dicho sumario administrativo fue ordenado sin que existiera el más mínimo elemento para su procedencia. En dicho sumario administrativo he concurrido a prestar declaración indagatoria, negando obviamente toda participación en el hecho en el que se me pretendía involucrar con mis demás compañeros nombrados, por cuanto que no he firmado ningún documento que fuera considerado como adulterado; y que sin embargo aquellos compañeros lo firmaron y obviamente no puedo responsabilizarme por actos cometidos por terceros. Adjunto también copia de mi declaración indagatoria y todas las demás constancias de dicho sumario. El Juez Instructor que tuvo a su cargo el sumario administrativo aconsejó al Señor Intendente que los funcionarios JORGE FIORELLI y NERIS SILVERO sean destituidos; y en cuanto a mí que sea derivado los antecedentes a la Justicia ordinaria para que supuestamente mi situación sea dilucidada. La insólita recomendación dada totalmente de contramano a las constancias de autos, como así a la decisión que deberla de tomar, en el sentido de recomendar ya sea mi destitución o reposición, se extracta en lo siguiente: "Señor Intendente: De las investigaciones practicadas hasta la fecha en el sumario administrativo instruido en tos hechos denunciados, se puede colegir de que son dos las personas que se han declarado autor confeso (Jorge Enrique Fiorelli y Neris Amílcar Silvero), en lo que respecta a la empleada Nidia López Barrios, quien se ha declarado inocente, los involucran del hecho las dos personas nombradas precedentemente en sus respectivas declaraciones indagatorias, por lo que corresponde o mejor parecer del Señor Intendente que el caso de la empleada Nidia López Barrios sea dilucidada en otra instancia superior (Justicia Ordinaria). El citado Juez Instructor, sencillamente por el hecho de declararme inocente, se limita a recomendar que los antecedentes sean pasados a la Justicia ordinaria en donde tendría que dilucidarse mi situación de funcionaría. Es notorio el desconocimiento del Juez Instructor para hacer tamaña recomendación. Debido a la situación planteada y como que la suspensión dispuesta en mi carácter de funcionaría no especificaba que era sin goce de sueldo, en fecha 15 de Julio de 1998, cursé una nota al Intendente Municipal en la que le solicitaba el pago de mis haberes. Adjunto copia de la nota que fuera recepcionada en secretaría, según el sello insertadole. Como que no tuve respuesta positiva a ésta petición, volví a dirigirte otra nota en fecha 21 de Julio de 1.998, reiterándole nuevamente el pago de mi sueldo correspondiente al mes de Junio; asimismo en dicha nota le solicité dictar resolución pertinente porque desde el 2 de Julio de 1.998 ya se encontraba el dictamen del Juez Instructor. Adjunto también la referida nota que fue recepcionada en secretaria de la Municipalidad en fecha 22 de Julio del presente, según el sello inserto al píe de la misma. En razón de que ambas notas no tuvieron respuesta favorable por parte de la Intendencia Municipal, me vi obligada a remitirle un telegrama colacionado en fecha 30 de Julio del cte. año en la que le requería nuevamente el pago de mis salarios, según lo justifico con la copia de la misma. Tampoco éste telegrama colacionado surtió el efecto deseado. Ante la situación planteada, en fecha 26 de Agosto del cte. año, nuevamente dirigí otra nota al Intendente Municipal, en la que le hacía saber de qué habia escuchado rumores sobre la supuesta existencia de una supuesta resolución dictada por el Intendente en el sumario administrativo que me fuera instruido, razón por la cual le solicitaba se me notifique por cédula en mi domicilio real de dicha resolución si existiera, de manera a tomar conocimiento sobre su contenido y poder adoptar las acciones legales que correspondiere. Le señalaba asimismo en dicha nota que, después de haber prestado declaración indagatoria, nunca más he tenido acceso al expediente y que tampoco he sido notificada de alguna resolución que pudiera haber sido dictada, señalándole además, que me encontraba en una indefensión absoluta, pues ni abogado defensor he designado en dicho sumario. Adjunto la copia de la nota recepcionada en secretaría en fecha 26 de Agosto y tampoco dicha nota tuvo respuesta favorable. Ante el silencio a todas mis peticiones realizadas al Señor Intendente Municipal, nuevamente me vi obligada a remitir un telegrama colacionado en fecha 7 de Octubre de 1.998, en la que le intimaba por el término de 48 horas, dictar resolución definitiva en el sumario instruídome, por haber vencido el plazo para su dictamiento, comunicándole igualmente que hasta esa fecha no había sido notificada en debida y legal forma, de conformidad a las leyes procesales, de ninguna resolución, haciéndole notar que ya le he remitido sendas notas a través de secretaría para mi reposición en el cargo y el pago de mis salarios, sin que ninguna de mis peticiones haya tenido solución positiva. Asimismo, le intimé de que en el caso de no dictar resolución definitiva en dicho plazo, iniciaría las acciones legales en contra de su persona por inobservancia en el cumplimiento de sus deberes y por ejercicio abusivo de sus funciones, a los efectos de obtener el restablecimiento de mis derechos injustamente conculcados. Adjunto copia del telegrama mencionado y una vez más todo quedó en la nada. Como que no obtenía ninguna respuesta por parte de la Intendencia Municipal con relación a mi situación procesal, tuve que iniciar. Acción Constitucional de Hábeas Data, por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, Secretaria Rafael Blanco, a los efectos de obtener por esa vía acceso al sumario administrativo iniciadome, de tal suerte a tomar conocimiento si existía o no resolución final por parte de la Intendencia Municipal, pues como dijera con anterioridad, nunca he sido notificada en legal y debida forma de alguna resolución, razón por la cual, reitero, me he visto obligada a remitir sendas notas y sendos telegramas colacionados sin ningún resultado. Adjunto testimonio de los documentos requeridos por el hábeas y que fueran remitidos al Juzgado de referencia en fecha 23 de Diciembre de 1.998, siendo las ocho y cincuenta según cargo actuarial. Es decir, a partir de esa fecha 23 de Diciembre de 1.998- estoy tomando conocimiento de la resolución Nº 32/98 de fecha 31 de Julio de 1.998, por lo que obviamente ningún plazo judicial pudo haberme corrido, en razón del desconocimiento de aquella resolución por habérseme negado sistemáticamente el acceso al resultado del sumario; y las pruebas instrumentales, abundantes por cierto, abonan mis afirmaciones. Con sorpresa tomo conocimiento de la resolución mi destitución, por cuanto que -según la copia de la conclusión a la que arribara el Juez Instructor- obrante en el juicio criminal caratulado: "JORGE FIORELLI Y OTROS S/ EXACCIÓN Y ADULTERACIÓN DE INSTRUMENTO PUBLICO", que radica por ante el Juzgado del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, Secretarla Fabiana Maciel, recomendaba la destitución de los funcionarios JORGE FIORELLI y NERIS AMILCAR SILVERO VILLALBA, en tanto en lo que a mí respecta, se pasen los antecedentes a la Justicia ordinaria para la dilucidación de mi participación. Lo más grave es que, la recomendación señalada antecedentemente la hizo desaparecer en forma tan infantil y la sustituyeron por una resolución, A.I. Nº 2 de fecha 31 de Julio de 1.998, dictada por el mismo Juez Instructor mediante la cual recomendaba la aplicación de los Arts. 52 inc 8) en concordancia con el Art. 49 inc. 5º) y 50 de la Ley Nº 200 Estatuto del Funcionario Público y el Art. 62 inc. h) de la Ley Nº 1294/87. De ésta situación irregular tomé conocimiento recién en fecha 23 de Diciembre del presente año mediante la Hábeas Data planteado. Es decir, por un lado, existe un dictamen dado por el Juez Instructor recomendando en un sentido (obra en el juicio criminal referido); y por el otro, una resolución del mismo Juez Instructor en otro sentido. El primero de ellos olímpicamente la hizo desaparecer en la creencia equivocada de que no habla quedada supuestamente huellas o vestigios de aquella recomendación y sustituyen en forma deliberada por otra resolución con sentido contrario. Pretendieron subsanar un grueso error en el que ha incurrido el Intendente Municipal y con ello no hicieron otra cosa sino cometer en forma aviesa el delito de adulteración de instrumento público. Desde ya pongo en conocimiento de ese Excmo. Tribunal la flagrante comisión del delito de marras, reservándome el derecho de denunciar el ilícito a la Fiscalía del Crimen para el castigo de su autor o autores, cómplices y encubridores. Sin embargo, la resolución dictada por el Intendente Municipal no es el reflejo de las constancias de autos. En forma deliberada se incurre en una falacia para darle el ropaje de una supuesta legalidad, que no constituye otra cosa sino una tremenda arbitrariedad. De ninguna manera se puede aplicarme las previsiones del Art. 52 inc. 8º), porque no he cometido el ilícito de malversación de caudales públicos como irresponsablemente se señala en la segunda resolución del Juez Instructor, así como la resolución ahora atacada por medio de ésta acción. Sin embargo, en el primer dictamen emitido por el Juez Instructor, deliberadamente sustituida por otra después, no se recomienda precisamente mi destitución, sino se pasen los antecedentes a la Justicia ordinaria, que dicho sea de paso constituye una insólita incongruencia. El hecho de que otros hayan adulterado un documento público y se hayan apoderado mediante ese medio doloso de dinero perteneciente a la Municipalidad, no puede responsabilizárseme. Si los otros funcionarios cometieron el Ilícito y lo reconocieron expresamente así, pues entonces que no se me pretenda cargar con la responsabilidad de otros. La responsabilidad penal es individual y por sobre todas las cosas personal. En el considerando de la resolución del Juez Instructor refiere que he reconocido la firma estampada al pie del original del documento de recibo referente a la recaudación de la suma percibida, como si esto fuera reconocimiento del ilícito, cuando que en verdad el duplicado fue adulterado en la parte que se consigna la suma y el manejo de ese documento ya estuvo a cargo de otro funcionario y tampoco aparece por supuesto mi firma en el mismo en el documento original se consignó en forma cierta la suma percibida. Estampa por supuesto mi firma y entregué la totalidad del dinero al funcionario Jorge Fiorelli Obviamente, que éste funcionario, después ya adulteró el duplicado del documento, porque a su cargo estaba su redacción, consignando una suma inferior y apoderándose del remanente que le daba la diferencia entre uno y otro documento. Los propios funcionarios que se apoderaron en forma ilícita del dinero de la Municipalidad reconocieron expresamente ésta circunstancia ante el propio Juez Instructor y posteriormente los mismos devolvieron dicha suma a la Municipalidad depositándolo en una Escribanía, tal como consta en el Protocolo de la Escribana Campos, cuya copia obra en el juicio criminal a que se hiciera referencia líneas más arriba. Jamás pudo haberse dictado una resolución arbitraría al margen de las constancias de autos y de la verdad de los hechos, mucho menos por la vía de la adulteración previa de documentos públicos tal como lo constituye los dictámenes contradictorios del Juez Instructor, en el intento de subsanar el grueso error en el que incurrió el Intendente Municipal de Naranjal, no haciendo otra cosa que embarrar aún más la situación. La resolución ahora recurrida es arbitraria, violatoria del derecho a la defensa, también a la garantía del debido proceso, ilegítima, producto de una evidente adulteración de instrumentos públicos y mutación de los hechos, por lo que debe ser anulada y dejada sin efecto en su oportunidad".

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contenciosa administrativa, con costas.

Que, en fecha veinte y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fojas 56/57 de autos, se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado SIXTO MELGAREJO, en representación de la intendencia Municipal de Naranjal, a contestar la presente demanda contenciosa administrativa. Funda la contestación, en los siguientes términos: QUE, en tiempo y forma hábiles vengo a contestar el traslado que el Excmo. Tribunal se sirviera correrme por proveído de fecha 30 de marzo de 1.999, haciéndolo en los términos que seguidamente expongo: LA EXCEPCIÓN: QUE, en primer lugar vengo a oponer al progreso de la acción contencioso administrativa la excepción de PRESCRIPCIÓN (de previo y especial pronunciamiento) en los términos de los arts. 223/224 inc. "g" del Código de Procedimientos Civiles y los fundamentos que paso a exponer: QUE, siguiendo el rito que impone la carga probatoria en materia procesal, niego todos y cada uno de los hechos referidos por la demandante, salvo aquellos hechos reconocidos expresamente en este escrito Niego categóricamente que la actora no fuese notificada de la resolución hoy atacada ante el Tribunal de Cuentas. Nada más absurdo y carente de fundamento. QUE, la Srta. NIDIA LÓPEZ BARRIOS ha sido debida y legalmente notificada de la resolución N° 32/98 dictada por la Intendencia de Naranjal. En efecto, ello se puede corroborar asertivamente con las constancias del sumario administrativo que obra ante el Tribunal, específicamente a fs. 36/37/38, constan las cédulas de notificaciones practicadas por el ujier PAULO MATTHIAS, fechado el día 31 de julio de 1.998. Todos los sumariados incluyendo a la Srta. López ha sido notificado según las reglas del debido proceso. De consecuencia, surge de manera indudable la total improcedencia de la acción intentada por la adversa a la luz de lo proscripto por el art. 55 de la Ley 200/70, dado que al tener por cierto el día 31 de julio de 1.998 como fecha de la notificación, queda el descubierto la total extemporaneidad de la demanda. EN estas condiciones corresponde que el Tribunal haga lugar con costas a la excepción articulada, declarando proscripta la acción pretendida por la actora. LAS PRUEBAS OFRECIDAS: OFREZCO las siguientes pruebas en la excepción: Instrumentales: Cédulas de Notificaciones practicadas a la Srta. NIDIA TÓPEZ BARRIOS (fs. 36); NERIS AMILCAR SILVERO. (fs. 37 y JORGE ENRIQUE FIORELLI (fs. 37), cuyas copias autenticadas obran ante ese Excmo. Tribunal. LA CONTESTACIÓN: ASIMISMO, en el caso de que VV.EE. Desestimen la excepción deducida, paso a contestar la descabellada demanda en los siguientes términos: NIEGO enfáticamente todos los hechos alegados en el escrito de demanda y que no fueren expresamente reconocidos en esta contestación. PRETENDE hacer creer la demandante por un lado su desconocimiento de la resolución atacada alegando que no ha sido notificada, llegando a su conocimiento recién en fecha 23 de diciembre de 1.998 a través de la acción de Rabeas Data. Y por otro lado pide la anulación de la resolución municipal al afirmar su irresponsabilidad en la participación de tales actos. La versión esgrimida por la demandante en cuanto al desconocimiento de la resolución por falta de notificación si que es mucho más infantil por cuanto obra en autos constancia de la realización del acto de notificación, realizado entonces por el Sr. Paulo Matthias, quien actuaba entonces como ujier del Juzgado instructor. Estos documentos me refiero a las notificaciones hechas a los sumariados - revisten carácter de instrumentos públicos y por lo tanto hacen plena fe en juicio en cuanto a las circunstancias de haberse ejecutado el acto y sobre todo la fecha de realización de los mismos. EL art. 376 del Código Civil identifica los tipos de instrumentos públicos y el 376 de los mismos cuerpos legales establece la validez. Como el Tribunal puede observar dichos instrumentos contienen los requisitos intrínsecos para su validez y fueron expedidos por los funcionarios autorizados y dentro de sus funciones respectivas. Inclusive consta en ellos, además de la rúbrica del oficial actuante, las firmas del Intendente Municipal y de la Secretaría con los sellos respectivos comunicando la resolución adoptada. QUE, la naturaleza de dichos documentos estriba en la realidad de que prueban por sí solo. Y en defecto de ello para desmerecer la carga probatoria del mismo se requiere que la accionante lo impugne por las vías legales en concordancia con el art. 383 del Código Civil. De lo contrario, la fuerza probatoria contenida en dicho instrumento permanece incólume. EN el caso especifico y en la supuesta tesis expuesta por la actora de que tuvo conocimiento del acto en fecha 23 de diciembre de 1.998, la debió impugnarlo al entablar la demanda a tenor del art. 308 del C.P.C. Al no utilizar la actora la vía procesal adecuada para enervar la fuerza del documento público de hecho, no podrá hacerlo en adelante permaneciendo invariable los efectos emanados del acto notificatorio y en consecuencia la demanda inexorablemente ha de ser rechazada, con costas.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contenciosa administrativa, con costas.

Que a fojas 92 de autos, consta el A.I. Nº 1.139, de fecha 10 de octubre del 2.000, por el cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, tiene por declarada la competencia del tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, recibir la causa a pruebas, por todo el término de ley".

Que a fojas 283 vuelto de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 27 de noviembre del 2.003, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.

Y EL EXCMO. SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que con cargo que en su presentación ante la Secretaria de este Tribunal luce fecha 4 de enero de 1999 (fs. 2/8 de autos), se presenta la Señora NIDIA LOPEZ BARRIOS por derecho propio bajo patrocinio de abogado, a plantear demanda contenciosa administrativa contra, RESOLUCION Nº 32/98 DE FECHA 31 DE JULIO DE 1998, DICTADA POR LA INTENDENCIA DE NARANJAL.

Que, la Resolución Nº 32/98 (fs. 44) POR LA CUAL SE APLICAN MEDIDAS DISCIPLINARIAS A LOS FUNCIONARIOS NIDIA LOPEZ BARRIOS, JORGE ENRIQUE FIORELLI Y NERIS AMILCAR SILVERO, en el considerando de la misma entre otras cosas dice: Que, en el sumario de referencia se han comprobado claramente los hechos denunciados al confirmar los sumariados su culpabilidad, en tanto que la primera reconoció haber firmado los comprobantes de recibos por donaciones... Que, por consiguiente corresponde la estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 52 inc 8° y 49 inc 5° de la Ley 200 y en consecuencia, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 del mismo cuerpo legal...RESUELVE 1°) DESTITUIR a los funcionarios municipales Sres. NIDIA LOPEZ BARRIOS, JORGE ENRIQUE FIORELLI CABRERA Y NERIS AMILCAR SILVERO VILLALBA dependientes de la Unidad de Hacienda Liquidación, Caja, Secretaría, y en consecuencia, inhabilitar a los mismos por espacio de dos años para ocupar cargos públicos..." (SIC).

Que en cuanto a la presentación de la demanda contenciosa administrativa (fs.2/8 de autos) por la Señora NIDIA LOPEZ BARRIOS, menciona la misma entre otras cosas cuanto sigue: "...En fecha 17 de junio de 1998 he recibido una notificación de la Municipalidad de Naranjal, por la cual me fue comunicada de la instrucción de un sumario administrativo en contra mía por el supuesto delito de EXACCIÓN Y ADULTERACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO contra la Administración Municipal, según lo justifico con la copia que adjunto, así de la misma resolución de instrucción sumarial pertinente.. en dicho sumario administrativo he concurrido a prestar declaración indagatoria, negando obviamente toda participación en el hecho en el que se me pretendía involucrar ...por cuanto que no he firmado ningún documento que fuera considerado como adulterado y que sin embargo aquellos compañeros lo firmaron y obviamente no puedo responsabilizarme por actos cometidos por terceros....El juez Instructor que tuvo a su cargo el sumario administrativo aconsejó al Señor Intendente que los funcionarios JORGE FIORELLI Y NERIS SILVERO sean destituidos y en cuanto a mí que sean derivados los antecedentes a la Justicia ordinaria para que supuestamente mi situación sea dilucidada. La insólita recomendación dada totalmente de contramano a las constancias de autos, como así a la decisión que deberla de tomar, en el sentido de recomendar ya sea mi destitución o reposición, se extracta en lo siguiente: "Señor Intendente: De las investigaciones practicadas hasta la fecha en el sumario administrativo instruido en los hechos denunciados, se puede colegir de que son dos las personas que se han declarado autor confeso (Jorge Enrique Fiorelli y Neris Amílcar Silvero), en lo que respecta a la empleada Nidia López Barrios, quien se ha declarado inocente, los involucran del hecho las dos personas nombradas precedentemente en sus respectivas declaraciones indagatorias, por lo que corresponde o mejor parecer del Señor Intendente que el caso de la empleada Nidia López Barrios sea dilucidada en otra instancia superior (Justicia Ordinaria)...Ante el silencio a todas mis peticiones realizadas al Señor Intendente Municipal, me vi obligada a remitir un telegrama colacionado en fecha 7 de octubre de 1998, en la que intimaba por el término de 48 horas, dictar resolución definitiva en el sumario instruidome, por haber vencido el plazo para su dictamiento, comunicándole igualmente que hasta esa fecha no había sido notificada en debida y legal forma, de conformidad a las leyes procesales, de ninguna resolución, haciéndole notar que ya le he remitido sendas notas a través de secretaria para mi reposición en el cargo y el pago de mis salarios, sin que ninguna de mis peticiones haya tenido solución positiva...en fecha 23 de diciembre de 1998 tuve conocimiento de la Resolución N° 32/98 de fecha 31 de julio de 1998, por lo que obviamente ningún plazo judicial pudo haberme corrido, en razón del desconocimiento de aquella resolución por habérseme negado sistemáticamente el acceso al resultado del sumario y las pruebas instrumentales... Lo más grave es que, la recomendación señalada precedentemente la hizo desaparecer en forma tan infantil y la sustituyeron por una Resolución A.I. N° 2 de fecha 31 de julio de 1998, dictada por el mismo Juez Instructor mediante la cual recomendaba la aplicación de los arts.52, inc. 8., en concordancia con el art. 49, inc. 5º y art. 50 de La ley 200 Estatuto del Funcionario Público y el art. 62 inc. h) de la Ley N° 1294/87. De esta situación irregular tomé conocimiento recién en fecha 23 de Diciembre del presente año mechante un Habeas Data planteado... Es decir por un lado, existe dictamen dado por el Juez Instructor recomendando en un sentido y por el otro una resolución del mismo juez Instructor en otro sentido. El primero de ellos lo hizo desaparecer en la creencia equivocada de que no hablan quedado supuestamente huellas o vestigios de aquella recomendación y la sustituyen en forma deliberada por otra resolución con sentido contrario. Pretendieron subsanar un grueso error en el que ha incurrido el Intendente de adulteración de instrumento público. Sin embargo, la resolución dictada por el Intendente Municipal no es el reflejo de las constancias de autos. En forma deliberada se incurre en una falacia para darle el ropaje de una supuesta legalidad, que no constituye otra cosa sino una tremenda arbitrariedad..." (SIC).

Que a fs. 56/57 se presenta el abogado SIXTO MELGAREJO en representación de la Intendencia Municipal de Naranjal según carta Poder adjuntada mencionando cuanto sigue:"...La versión esgrimida por el demandante en cuanto al desconocimiento de la resolución por falta de notificación, por cuanto obra en autos constancia de la realización del acto de notificación, estos documentos -me refiero a las notificaciones hechas a los sumariados- revisten carácter de instrumentos públicos y por lo tanto hacen plena fe en juicio en cuanto a las circunstancias de haberse ejecutado el acto y sobre todo la fecha de la realización de los mismos. ..Al no utilizar la actora la vía procesal adecuada para enervar la fuerza del documento público, de hecho, no podrá hacerlo en adelante permaneciendo invariable los efectos emanados del acto notificatorio y en consecuencia la demanda inexorablemente ha de ser rechazada, con costas..."

Que, haciendo un estudio del fondo de la cuestión, se deduce que la Señora NIDIA LOPEZ BARRIOS, funcionaría de la Intendencia de Naranjal, cumpliendo las resoluciones de la Secretaria de dicha Intendencia, como secretaria.

Que del estudio pormenorizado de los hechos por los cuales se le acusa a la Sra. NIDIA LOPEZ BARRIOS, se pudo verificar de forma definitiva y conclusiva que. 1) Los compañeros de trabajo Señores JORGE ENRIQUE FIORELLI CABRERA Y NERIS AMILCAR SILVERO VILLALBA, indiciados por los delitos de EXACCIÓN Y ADULTERACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO contra la Administración Municipal, declararon su culpabilidad en forma confesa y absoluta en el sumario instruid a los mismos, que por Resolución Nº 69 de fecha 31 de agosto de 1998, del Juzgado de Paz de la Colonia Naranjal, el Juez Dr. Bartolomé Mongelos, resolvió decretar la prisión preventiva de los mencionados precedentemente, luego se constituyeron ante la Escribanía a cargo de Edelmira Campos Guillen , a fin de entregar en depósito en consignación la suma de dinero en cuestión para ser entregado al Municipio de Naranjal.

Que en cuanto a la Señora NIDIA LÓPEZ BARRIOS, por A.I.N° 94 de fecha 19 de abril de 2001 (fs. 249/250) del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia del Alto Paraná, Juez Abog. Wilfrido Peralta, resolvió "SOBRESEER LIBREMENTE de ésta causa a la encausada NIDIA LOPEZ BARRIOS, sin sobrenombre ni apodo, paraguaya, con C.I. N° 2.575.624, 26 años de edad, soltera, empleada, domiciliada en Cruce Villa Aurora de Santa Rita, hija de Don Santiago López Avalos y de Doña Fulvia Barrios de López, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, con expresa aclaración de que la formación de la presente causa no afecta su nombre y honorabilidad" (SIC).

Que analizadas las probanzas en autos, que además de suficientes, se puede deducir que la afectada, la actora, no ha cometido hecho punible alguno y ni ha tenido el más mínimo grado de responsabilidad en los actos previos o posteriores que culminaron con la extracción indebida de dinero. No ha tenido ninguna acción dolosa ni culposa, de la que se puede inferir negligencia en su comportamiento. Los verdaderos responsables confesaron su culpa, y declararon ser responsables del acto punible del cual la Señora NIDIA LOPEZ BARRIOS, nada tenía que ver.-

Que en virtud de todo lo hasta aquí señalado, sostengo que este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DEBE HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por la Señora NIDIA LOPEZ BARRIOS CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE NARANJAL ya que la presente acción ya fue estudiada y juzgada, según constancias de autos y, en consecuencia, REVOCAR la RESOLUCION N° 32/98 DE FECHA 31 DE JULIO DE 1998, DICTADA POR LA INTENDENCIA DE NARANJAL. En cuanto a las costas, siguiendo la jurisprudencia pacifica y uniforme de este Tribunal de Cuentas, Primera Sala y de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, las mismas deben ser impuestas, en virtud a la teoría de riesgo objetivo, a la parte vencida, la parte demandada. ES MI VOTO.

A SU TURNO, LOS EXCMOS. SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, RODRIGO A. ESCOBAR y RAMON ROLANDO OJEDA, manifiestan que se adhieren al voto del distinguido Conjuez, VICENTE JOSE CARDENAS IBARROLA, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

Acuerdo y Sentencia N° 34/10

Asunción, 24 de Mayo del 2010.

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS,

PRIMERA SALA

RESUELVE:

1.-) HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por la Señora NIDIA LOPEZ BARRIOS contra LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE NARANJAL" y, en consecuencia.

2.-) REVOCAR la RESOLUCION Nº 32/98, DE FECHA 31 DE JULIO DE 1998, DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE NARANJAL, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.

3.-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la parte demandada.

4.-) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Vicente José Cárdenas.
Ramón Rolando Ojeda.
Rodrigo A. Escobar

Ante mí:
Miguel A. Colman.

(CZ)

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