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Acuerdo y Sentencia Nº 5/10

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 5/10

"ASUNCION COLLANTE SOLIS C/ RES. Nº 0171/08 DIC POR EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN".

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción Capital de la República del Paraguay a los días veinte y cuatro del mes de Febrero de dos mil diez, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Alejandro Martín Ávalos Valdez, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ASUNCION COLLANTE SOLIS C/ RES. Nº 0171/08 DIC POR EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÓN ROLANDO OJEDA, ARSENIO CORONEL BENITEZ y ALEJANDRO MARTÍN AVALOS VALDEZ.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, ABOG. RAMÓN ROLANDO OJEDA, DIJO: Que en fecha diez de octubre de 2008 (fojas 42/53 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, los Abog., Graciela Bernis Allegretti y Juan Jose Benris, en representación del Sr. Asunción Collante Solis, a promover demanda contencioso administrativa, contra el Decreto dictado por el Directorio Nacional de Navegación y Puertos. Funda la demanda en los siguientes términos: "Hechos: Antecedentes: Que por Resolución N° 0171/08 dictada por el Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, se resuelve sancionar al Funcionario Sr. Asunción Collante Solis, con la destitución en el cargo que venia desempeñando en la Administración Nacional de Navegación y Puertos, por haber incurrido en la causal prevista en el Art. 68. Inc. "a" y "b" de la Ley 1626/00 "De la Función Pública".- Sin embargo, el actor fue despedido sin previo sumario, que demuestre las causales alegadas por la entidad ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN y PUERTOS.- Que el Sr ASUNCIÓN COLLANTE SOLIS, es funcionario de carrera en la institución primeramente fue nombrado en el cargo de limpiador, para luego ser ascendido a auxiliar de planilla fiscal actualmente ejerce funciones como asistente en el Puerto de Alberdi. Que la resolución atacada dice: VISTO: "acta elaborada en el Embarcadero de villa Oliva, en fecha 22 de septiembre de 2008, a las 8:30 horas con presencia del Presidente de la Institución. Albino González Villalba. Interventor de la Gerencia de Administración de Recursos humanos Abog. Sergio Silguero Jara el nuevo encargado interino Sr. Pedro A. Paredes, también en presencia del Sr. Teófilo Genes Sub Oficial Principal, Sr. José Florentín donde se constató la ausencia del encargado de dicho embarcadero Sr. Asunción Collante Solis, conforme a expresiones de los vecinos de la zona el encargado de dicho embarcadero casi nunca asiste a su lugar de trabajo y, ESTOS HECHOS NO SON CIERTOS. Y SE NIEGAN Y RECHAZAN EN FORMA CATEGÓRICA en tanto EL ACTOR JAMAS HA ABANDONADO SU LUGAR DE TRABAJO. MI HA INCURRIDO EN LAS CAUSALES PREVISTAS EN LOS ART. 57. INC. B y C NI EN LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ART. 68 INC C DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PUBLICA.- QUE EL ACTOR NUNCA SE AUSENTO DE SU LUGAR DE TRABAJO EL PUERTO OLIVA NO FUNCIONA DESDE HACE VARIOS AÑOS, Y NUESTRO REPRESENTADO NO ES EL ENCARGADO DEL MISMO, EL EMBARCADERO OLIVA. DEPENDE DEL PUERTO DE ALBERDI, el actor nunca fue notificado de traslado alguno para desempeñar funciones en el EMBARCADERO OLIVA. El Sr ASUNCIÓN COLLANTE MARCA TARJETA. POR ORDEN DEL DPTO. DE RECURSOS HUMANOS DE LA INSTITUCIÓN. DESDE EL INGRESO A LA INSTITUCIÓN EN EL PUERTO DE ALBERDI NUNCA EXISTIÓ ABANDONO, NI SUMARIO EN QUE SE PERMITA EJERCER A NUESTRO COMITENTE SU DEFENSA.- QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA DEBERÁ SER REVOCADA EN TODAS SUS PARTES. POR SER NULA. ILEGAL ARBITRARIA. CONTRARÍA A LO QUE ESTABLECE LA LEY DE LA FUNCIÓN PUBLICA 1626/00, EN SUS ART. 47, 48, 73 Y SGTES - QUE EL ACTOR SIEMPRE REALIZO PERSONALMENTE SU TRABAJO, ASIMISMO CUMPLÍA CON LA JORNADA LABORAL QUE ESTABLECE LA LEY, Y ASISTÍA PUNTULAMENTE AL PUERTO ALBERDI PRESTANDO SERVICIOS CON EFICIENCIA, DILIGENCIA, DISCIPLINA - EL ACTOR NUNCA SE AUSENTO DE SU TRABAJO, NI INCURRIÓ EN CAUSAL DE ABANDONO, AL EFECTO SE ACOMPAÑAN COPIAS DE PLANILLAS DE ASISTENCIA, CUYOS ORIGINALES OBRAN EN EL DPTO. DE RECURSOS HUMANOS DE PUERTO ALBERI Y DE PUERTO ASUNCION, PUES LAS PLANILLAS DE ASISTENCIA ERAN REMITIDAS AL DÍA AL DPTO. DE RECURSOS HUMANOS.- ADEMÁS, ES IMPROCEDENTE E ILEGAL APLICAR UNA SANCIÓN TAN SEVERA COMO ES LA PREVISTA EN EL ART. 69 INC. C DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PUBLICA, SIN QUE EL ACTOR HAYA TENIDO DERECHO A EJERCER SU DEFENSA, VIOLANDO EL PRESIDENTE DE TURNO DE LA ANNP, EL DEBIDO PROCESO LEGAL GARANTIZADO EN LA CARTA MAGNA, DEJANDO A UN TRABAJADOR ESTABLE, DE CARRERA, SOSTEN DE UNA FAMILIA DE TRES HIJOS SIN SUSTENTO.- CUESTIONAMIENTO-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA- VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y DE LA LEY.- Que la resolución cuestionada es nula porque el Presidente de la ANNP. Se arrogó facultades que la LEY da a la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CONCLUSIÓN: La resolución que ordena el sumario es nula, pues fue diseñada contrariando la Ley 1626/00, los convenios internacionales, y las leyes vigentes que rigen la materia.- EL RECLAMO: SE RECLAMA LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA, Y SU NULIDAD, POR CONTRARIAR LOS ART. 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA REPOSICIÓN DEL ACTOR EN SU LUGAR DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES Y MODALIDADES, ASIMISMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DESPIDO ILEGAL HASTA SU EFECTIVO REINTEGRO.- MEDIDA CAUTELAR: SOLICITO LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA, A FIN DE EVITAR EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y EL INMEDIATO REINTEGRO DEL SR. EN SU LUGAR DE TRABAJO.-

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa con costas.

Y EL MIEMBRO MAGISTRADO RAMÓN ROLANDO OJEDA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, a fojas 56 de autos se encuentra agregado el escrito presentado por la parte actora, por la cual desiste de la presente demanda contenciosa administrativa en los siguientes términos: "Que por Resolución N° 041/08 de fecha 21 de octubre de 2008, el Presidente de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, ha resuelto rectificar las Resoluciones Nros. 171/08 de fecha 16 de septiembre de 2008, 216/08 de fecha 1 de octubre de 2008 y en consecuencia reponer en su cargo al señor Asunción Collante, por tanto solicito el finiquito y el archivamiento del expediente.-".

"Que el modo normal de extinguirse un juicio es naturalmente por resolución de fallo definitivo, pero el Capitulo X, Titulo V, Libro I del CPC instruye otras formas de extinción y la causa determinante depende de la voluntad de las partes. Estos modos son: "EL DESISTIMIENTO, EL ALLANAMIENTO, LA CONCILIACIÓN, LA TRANSACCIÓN Y LA CADUCIDAD DE INSTANCIA", por lo que de conformidad a las manifestaciones vertidas en autos, la acción contencioso administrativa se extingue al existir el desistimiento, sobre la cuestión controvertida, por lo que soy del criterio que en virtud a lo dispuesto en el Art. 166 del CPC, SECCIÓN I, DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, que textualmente dice: "En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El Juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria".- Por lo que corresponde hacer lugar al desistimiento presentado por la parte actora.- En cuanto a las costas las mismas deben ser impuesta a la actora, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 197 C.P.C.- ES MI VOTO.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, ARSENIO CORONEL BENITEZ Y ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDEZ, manifiestan que: se adhieren al voto del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Exentos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario y Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 5

Asunción, 24 de febrero de 2010-

VISTO: El merito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el;

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

SEGUNDA SALA,

RESUELVE:

1.- HACER LUGAR AL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por la parte actora en los autos caratulados: "ASUNCIÓN COLLANTE SOLIS C/ RES. Nº 0171/03 DIC. POR EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia:

2.- ORDENAR, el finiquito y archivamiento de estos autos.

3.- IMPONERLAS COSTAS, a la parte actora.

4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

Diego Mayor Gamell - Actuario Judicial
Ramón Rolando Ojeda
Arsenio Coronel Benítez
Alejandro Martín Ávalos Valdez

(CZ)

 

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