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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 118/10

"HUMBERTO CONCEPCIÓN GALLEANO C/ SALBUPAR SRL S/ RESOLUCION DE CONTRATO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a quince días del mes de noviembre de dos mil diez, reunidos los Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, JUAN CARLOS PAREDES BORDON, GERARDO BAEZ MAIOLA y BASISILICIO GARCIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Actuaría Autorizante se trajo a acuerdo el expediente individualizado antecedentemente a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 218 de fecha 23 de abril de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Cuarto Turno, Sria. N° 8.

PREVIO estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA APELADA?

EN CASO NEGATIVO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

PRACTICADO el sorteo, resultó que debían votar los Señores Miembros en el siguiente orden: PAREDES BORDON, BAEZ MAIOLA y BASILICIO GARCIA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR PAREDES BORDON DIJO: El recurso no ha sido fundado por el recurrente en su expresión de agravios. No observándose violaciones de forma o solemnidad que ameriten la Implicación oficiosa de las facultades del Tribunal para anular la sentencia, encontramos negativa la respuesta a la cuestión, y el recurso debe declararse desierto:

A SUS TURNOS LOS DRES, votaron en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PAREDES BORDON PROSIGUIÓ DICIENDO. Por la sentencia en recurso, S.D. N° 218.del 23 de abril de 2008, la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto -Turno, resolvió, no hacer lugar a la demanda que por resolución de contrato de salvamento e indemnización de daños y perjuicios, promoviera el señor Humberto Galleano contra SALBUPAR S.R.L.

De esta decisión recurre la parte actora que expresa sus agravios a fs.65 de autos, señalando que es mentira el contrato de salvamento de fs. 11 de autos se haya contratado dos obligaciones, por un lado descargar el clinker y que por otro lado se contrató el salvamento. Más adelante señala que la A- quo, ha cometido un grave error en la aplicación de la ley, pues toda su argumentación se funda en el Art. 1305 del Código de Comercio, el que es cierto que regula lo relativo al salvamento, pero cuando el mismo surge espontáneamente dentro de la aventura marítima.

Finalmente solicita se dicte resolución revocando la S.D. N° 218 del 23 de abril de 2008 porque la misma no se ajusta a derecho, porque el A- quo efectúo un análisis incorrecto del contrato, encontró dos obligaciones que no son tales y lo más grave es que se equivoca groseramente al fundar todo su razonamiento en una disposición legal Art. 1305 del Código de Comercio que no se aplica al contrato objeto de la acción y hacer lugar a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato que promueve Humberto Galleano contra la Empresa SALBUPAR S.R.L. y en consecuencia condenar a la demandada al pago de interese de la suma de dólares americanos cinco mil más los intereses correspondientes desde el 3 de junio de 2001, hasta el efectivo pago de la suma demandada.

La parte demandada, contesta los agravios, mediante el memorial de fs. 70, señalando que la A-quo ha interpretado correctamente el contrato, al distinguir en el mismo dos partes, una referida a la descarga del clinker, que está afectada a la modalidad de NO CURE NO PAY, y por otro lado el reflotamiento de la barcaza, que si se halla, bajo ésta modalidad, siendo también bien diferenciados los pagos por ambos trabajos, por la descarga, 5.000 U$S, y por el reflotamiento 15.000 U$S. Que SALBUPAR se obligó a dos operaciones distintas, siendo los cinco mil dólares recibidos en el acto de la firma del contrato, el precio de la descarga del clinker, por lo que habiendo realizado dicha operación; no puede pretenderse la devolución de dicha suma que constituye el pago por la primera de las obligaciones, la descarga del clinker. Termina solicitando la confirmación de la sentencia.

Se discute en autos el reintegro de una suma de dinero a una empresa de salvamento fluvial, por parte de un armador.

Las partes coinciden y reconocen como válido el contrato de salvamento agregado a fs. 11 de autos, por ende en presencia de un reclamo de base contractual. En dicho contrato se pactaron las condiciones mediante la cual la empresa SALBUPAR fue contratada para el reflotamiento de la barcaza del THETA, propiedad de la actora, AGENCIA MARÍTIMA y ARMADOR HUMBERTO GALLEANO, que se encuentra hundida en el Km. 98 del Río Paraguay en la Zona denominada Palmáosla. En la cláusula segunda, se establece en objeto del contrato; que viene a ser el reflotamiento de la barcaza, previa descarga del clinker que se encuentra en sus bodegas. En la cláusula quinta se establece que la operación de reflotamiento se contrata conforme y sujeto a la cláusula NO CURE NO PAY, y en la cláusula SEXTA que el precio total por las tareas de reflotamiento en 20.000 Dólares Americanos, correspondiendo 5.000 a la descarga del clinker, que se abonaron en el acto del contrato, y los restantes 15.000 dólares, se abonarían en el acto de entrega de la barcaza una vez reflotada.

Según la actora, el mencionado contrato de salvamento fue celebrado íntegramente bajo la cláusula NO CURE NO PAY, modalidad usual en el derecho marítimo, por ende en el fluvial, cuyo significado usual es que sin éxito no hay pago. Sostiene en síntesis que no habiéndose logrado el objetivo final, esto es el reflotamiento de la barcaza; corresponde la resolución del contrato y la devolución de la suma de 5.000 dólares, más intereses dada la demora en la devolución.

En síntesis, la parte actora, aunque nombra a su acción como resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en realidad el reclamo es la devolución, de sumas de dinero, en aplicación de cláusula quinta del contrato celebrado conforme a la cláusula, NO CURE NO PAY.

La parte demandada a su vez, sostiene que en realidad encierra dos contrataciones, primero la de descargar el contenido de la barcaza, esto es el clinker, y en segundo término el reflotamiento de la barcaza, DEL THETA, siendo la remuneración por la primera la suma de 5.000 U$S, abonada en el momento de la firma del contrato, y por el reflotamiento la suma de U$S 15.000, a ser abonada, solo en caso de que dicho reflotamiento sea exitoso, sujeta entonces, esta segunda contratación, y solo ella a la modalidad NO CURE NO PAY.

La litis, versa entonces sobre la interpretación del alcance de la cláusula NO CURE NO PAY.

Al respecto, un interesante comentario, obrante en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, TOMO XXIV, Pág. 752, titulado RESCATE DE BUQUES NAUFRAGOS Y RETIRADA DE RESTOS, el Dr. CELESTINO ORTIZ ZAVALA, señala: "La recuperación de buques o efectos de los mismos perdidos en el mar, se refiere, en general a todo acto de recobro que permita evitar o disminuir definitiva de los buques, petrechos, mercancías etc., Sus características son claramente distintas de la de los hallazgos, en unos y otros, casos se presume una cosa perdida. Pero en el hallazgo se trata de buques o cosas encontradas, en principio, fortuitamente. La recuperación constituye actividades orientadas y preparadas para el rescate, extracción y puesta en seguridad de buques o cosas, respecto a las que se interrumpido la relación posesoria normal. Esas recuperaciones son objeto de un contrato que se celebra mediante una fórmula convencional, en la que se establece la condición no cure no pay, a la vez que se estipulan determinadas cláusulas relativas a plazos, al empleo de elementos y otras, según la índole de las operaciones a realizar. Estas operaciones y estos contratos, que se conciertan sobre el resultado útil, con la formula no cure no pay o sin ella, se vienen denominando también contratos de salvamento. En un sentido amplio, es admisible esta denominación, pero su verdadera naturaleza es distinta del salvamento. Con éste se procura impedir la pérdida de un buque citando aún es posible librarle del peligro que le amenaza; se trata de evitar la consumación de un siniestro. La recuperación se contrae a todas las medidas para disminuir el daño ya ocasionado por el siniestro, mediante operaciones complejas encaminadas a rescatar la carga, maquinarias, pertrechos y en algunos casos lograr reflotar el casco, empleando procedimientos técnicos diversos. En el aspecto jurídico único que es de nuestra competencia la distinción alcanza alguna importancia. Si se consideran las operaciones de reflotar un buque y/o su cargamento como un salvamento regulado en el libro XIII del Código de Comercio debe ser fijado en concepto de los Art. 1304 y 1305 del citado cuerpo legal. No estimándose que las operaciones sean de salvamento, comprendidas en el título indicado, los contratantes de la recuperación podrán estipular las condiciones de remuneración que consideran precedentes, la indemnización de gastos, forma y plazos en que han de ser satisfechos, penalidades de demoras en el cumplimiento de los contratos, etc. Cualquiera que sea el enfoque de estos casos, y llámese salvamento o recuperación, se trata de negocios de gestión cuya finalidad concreta es recobrar en las mejores condiciones unos bienes que han Sido afectados gravemente por un accidente marítimo. No existe en la legislación argentina precepto alguno que reglamente específicamente esta materia de recuperación de buques y ello obedece a que, no tratándose de verdaderos salvamentos en el concepto que los regula el Código de Comercio, Art. 1304 y 1305 se ha dejado esta materia dentro del ámbito de contratos privados, de empresa o de locación de servicios y dé obra que deben quedar a la iniciativa y particular realización de los interesados.

Continúa señalando el referido auto, que "En los casos de siniestros marítimos es obvio que no se pierde la propiedad de los buques ni la de los cargamentos. El naufragio del buque da lugar, con frecuencia a la desaparición de este cuando se ha hundido materialmente en las aguas, sin vestigio alguno en la superficie. Pero los derechos de propiedad subsisten, aunque sean escasas las esperanzas de poder salvar el buque. El naufragio permitirá o, no - pues esto no puede ser conocido generalmente a raíz, del siniestro - el reflotamiento del buque y rehabilitación para navegar. Este aspecto y sus repercusiones quedan al arbitrio de los afectados por el siniestro salvo en algunas circunstancias en que por motivos de interés público se autoriza a las autoridades de marina o portuarias para ordenar o realizar por sí mismas la extracción de restos, por ejemplo cuando constituyan un obstáculo o peligro paré la navegación. En los demás casos, la recuperación de un buque hundido ó de sus cargamentos es de carácter voluntario, y las operaciones que se realicen a este fin no tienen carácter administrativo. En estos casos de recobro o recuperación de buques o cargamentos se trata entonces de contratos celebrados a este fin que tienen un carácter esencialmente privado. Esta consideración explica y justifica que la legislación marítima no establezca regulación alguna para estos casos por considerar que no es misión del Estado intervenir en aspectos puramente comerciales. En estos siniestros derivados de naufragio se admite unánimemente que a los armadores del buque corresponden las iniciativas y contratación de servicios que se consideren adecuados para aminorar las consecuencias del siniestro. Si el contrato de recuperación de un buque ha sido estipulado con la formula "no se paga si no se salva ", la economía del contrato queda supeditada a la obtención del resultado del recobro, y aunque no concurra culpa por parte del contratista, el alea de no lograr la recuperación del buque constituye un incumplimiento que acarrea la perdida de beneficio calculado por el contratista teniendo en cuenta ese riesgo que es la vinculación de las partes a un preciso resultado. Puede haberse estipulado, tangencialmente es este resultado de la recuperación, una remuneración en caso de éxito parcial y en estos casos las reglas generales de interpretación de los contratos serán las normas aplicables para puntualizar la remuneración de los contratantes: También habrá que tener en cuenta si el incumplimiento del éxito total, ha podido obedecer a causas de fuerza mayor extintiva en el cumplimiento de las obligaciones.

Cabe apuntar que los artículos del Código de Comercio citado en el comentario trascripto, son los mismos que continúan vigentes en nuestro país, correspondientes al Libro III del Código de Comercio, y que justamente la A-quo ha citado en su sentencia, sub el contrato suscrito entre las partes dentro de la órbita del Art. 1305 del citado cuerpo legal. Sin embargo como vemos, la doctrina transcripta, justamente señala, que el mencionado artículo, hace referencia a las operaciones de salvamento realizadas, en el momento de ocurrencia del siniestro, o para evitar la ocurrencia o la agravación de los daños, quedando fuera de su órbita los casos en que contrato mediante el propietario del buque y el contratista acuerdan la recuperación y reflotamiento del navío hundido, aunque dicho contrato impropiamente se denomine igualmente de salvamento.

Las reglas a aplicar a los electos de la interpretación del contrato serán entonces las comunes expresadas en los Arts. 708 y sgtes  del CC. En ese sentido cabe señalar que la interpretación de las cláusulas debe ser hecha de manera armónica, en conjunto unas con otras, y no de manera aislada, atribuyendo el sentido de aquellas que pueda generar duda, el sentido que resulte del contexto general del contrato.

En ese entendimiento, la cláusula SEXTA, señala que; el precio total por las tareas de reflotamiento que se pactan se fija en la suma de 20.000 U$S correspondiendo 5.000 U$S a la descarga del clinker que se efectivizara por adelantado a la firma de este, y los restantes 15.000 U$S se deberá efectivizar en el acto de entrega y recepción de la barcaza.

La pregunta es si la recuperación del clinker, constituye una o no una obligación o compromiso independiente a la de reflotamiento del buque.

Si la respuesta es afirmativa, entonces el pago también es independiente, si no, los 5.000 U$S forman parte del costo del reflotamiento.

En el contexto general del acuerdo, el objeto del mismo, cláusula, segunda, es el reflotamiento de la barcaza, siendo un paso previo, la descarga de la misma.

En ninguna parte del contrato se establece, modalidad, condiciones, o lugar de entrega de la mercadería que debe ser descargada, es decir, el contrato apunta solo a la recuperación de la barcaza, no así de la mercadería, por ende la remuneración global, 20.000 U$S, se refiere al reflotamiento de la barcaza, siendo la descarga un paso dentro de dicho proceso, por la cual se anticipado la suma de 5.000 U$S y no una operación independiente.

Por ende toda la contratación, o sea la suma pactada se halla entonces bajo modalidad, NO CURE NO PAY, y no habiéndose obtenido el objetivo final del contrato, corresponde la devolución de la suma entregada, en anticipo por la descarga, y en ese sentido debe revocarse la sentencia apelada y acogerse la demanda.

En cuanto, a los intereses, los mismos se deberán abonar, desde el momento de la iniciación, de la demanda, y no desde la fecha del contrato, por no existir plazo de devolución en el contrato presentado por la actora, por lo que la mora, se origina recién con el reclamo indemnizatorio, es decir, la interposición de la demanda.

En conclusión, voto por la negativa a la segunda cuestión, y por revocar la sentencia, hacer lugar a la demanda, y condenar a la demanda a la devolución de la suma reclamada, 5.000 U$S, con los intereses calculados a partir de la presente demanda.

En cuanto a las costas, las mismas se imponen a la perdidosa en ambas, instancias, por aplicación de los Arts. 192 y 203 del CPG.

A SUS TURNOS LOS DRES BAEZ MAIOLA Y BASILICIO GARCIA, manifiestan que adhieren al voto del Dr. Paredes Bordón, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros, por ante mí quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.

SENTENCIA N°: 118/10.-

Asunción, 15 de noviembre de 2010.

VISTO: por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.

RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad.

REVOCAR, la sentencia apelada, y en consecuencia hacer lugar a la demanda, y condenar a la demandada a la devolución de la suma reclamada, 5.000 U$S (Cinco Mil Dólares), más intereses calculados a partir de la presente demanda.

IMPONER, las costas a la perdidosa.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Gerardo Báez Maiola.
Basilicio García Ayala.
Juan Carlos Paredes Bordón.
María Teresa Cañete

 

 

(VC)

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