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ACUERDO Y SENTENCIA N° 189/10

"SANDRA VERA Y OTRO C/ RES. N° 967/08, DICTADO POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (I.N.C)".

 

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y dos del mes de Octubre de dos mil Diez, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel Benítez, Dr. Amado Verón Duarte y Ramón Rolando Ojeda, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SANDRA VERA Y OTRO C/ RES. N° 967/08, DICTADO POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (I.N.C)".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMON ROLANDO OJEDA, ARSENIO CORONEL BENITEZ y Dr. AMADO VERON DUARTE.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, RAMON ROLANDO OJEDA, DIJO: "Que en fecha dos de diciembre de dos mil ocho (fs. 13/18 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Sra. Sandra Vera y el Sr. Ricardo Medina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog., a promover demanda contencioso - administrativa contra Resolución dictada por la Industria Nacional del Cemento (I.N.C). Funda la demanda en los siguientes términos: "HECHOS: QUE la citada resolución recurrida por nuestra parte es por sentirnos agraviados en el sentido de que hemos sido despedidos sin razón alguna siendo funcionarios permanentes amparados en la Resolución N° 037/2008 por la que SE NOMBRA Y SE PROMOCIONA A FUNCIONARIOS PERMANENTES DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO y la Resolución NPR N° 768/2008 POR LA QUE SE CONFIRMA A FUNCIONARIOS COMO PERSONALES PERMANENTES DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO, a partir de la cual ya hemos sido incluidos como funcionarios permanentes y en tal carácter con todos los derechos que nos confiere la Ley 1626 de la FUNCION PUBLICA y supletoriamente el Código Laboral.

EXCMO TRIBUNAL, en este despido INJUSTIFICADO se ha pisoteado uno de los derechos constitucionales principales que tienen todas las personas cual es el DERECHO A LA DEFENSA, ya que ni siquiera nos han convocado por lo menos para explicarnos las razones del despido, pasando por alto lo preceptuado en el Art 43 de la ley 1626 que dice: LA DESTITUCION DEL FUNCIONARIO PUBLICO SERA DISPUESTA POR LA AUTORIDAD QUE LO DESIGNO Y DEBERA ESTAR PRECEDIDA DEL FALLO CONDENATORIO RECAIDO EN EL CORRESPONDIENTE SUMARIO ADMINISTRATIVO".- QUE la Resolución PR N° 967/08 no ha sido puesta a nuestra disposición por lo menos para enterarnos del motivo del despido, habiéndose constituido una Escribana Pública quien tampoco pudo acceder a dicho documento y tampoco a la liquidación de salarios por lo cual lo manifestado en la nota de cesación de actividades, tal liquidación no existía, lo que se puede considerar como una arbitrariedad total por parte de la institución, adjunto copia de lo actuado por la Escribana Pública María Rosana A. Cabañas de Bordón, que después de mucha insistencia nos han proporcionado, ya cuando hemos acudido a la Secretaria de la Función Pública, ya que solamente hemos tomado conocimiento de la misma por la Nota de fecha 2/10/08 que reza: A través de la presente cumplimos en informarle que por Resolución PR N° 967/08 de fecha 1/1008 de la Presidencia de la Industria Nacional del Cemento, se ha resuelto dar por terminada la relación jurídica laboral existente entre usted y la Institución. Ld. liquidación final de haberes se encuentra disponible en la Tesorería General de la institución, a su disposición. Atentamente, por la que no sabíamos cual era el tenor de la misma QUE haciendo uso de nuestros derechos, hemos presentado un RECURSO DE RECONSIDERACION contra la citada resolución, ante la misma autoridad que la dicto tratando de agotar de esta manera las instancias administrativas previas antes de recurrir ante el Tribunal de Cuentas y al mismo tiempo hemos puesto conocimiento de la situación a la Secretaria de la Función Pública que lleva por N° el EXP. N° 9245/08 de fecha 3/10/08 y cuya copia adjunto a esta presentación Que el Recurso de reconsideración interpuesto ante el I.N.C. por nuestra parte ha sido derivada a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, con la expresa petición por parte de la Institución que la respuesta estaría dada de acuerdo a la dictaminado por la Función Pública, y efectivamente la Secretaria de la Función Pública responde mediante la providencia DGPJ N° 208/08 manifestando lo siguiente: "Por un principio general se debe tener presente que todo funcionario público nombrado que ingrese a la carrera forma parte del cuadro permanente y se halla amparado por la Constitución Nacional, por la Ley N°°1626/200 "De la Función Pública " y el Código del Trabajo y para ser removidos deben ser objetos de un sumario administrativo, conforme lo dispone el Art 43 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública ".- Sigue diciendo que: De la presentación realizada por el INC. nos remitimos íntegramente a lo dispuesto en el Art 98 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", por lo que no puede la Secretaria de la Función Pública tener ningún tipo de injerencia en cuanto a los actos administrativos realizados por los organismos o entidades del estado y la reconsideración planteada contra la Resolución PR N° 967/2008 de fecha 1/10 del año en curso, únicamente podrá entender la institución ante la que se planteó el recurso, es decir la Industria Nacional del Cemento (INC) caso contrario, esta Secretaria Ejecutiva tendría influencia en los actos administrativos que no emanaron de su imperio y por ende a las facultades discrecionales de los demás organismos del Estado", hemos sido notificados de esta resolución en fecha 14/11/08 de PR/SFP/S.G. N° 450/08, corriéndose traslado a la I.N.C.- En de la Función Pública no ha resuelto nada sobre lo peticionado por nuestra parte y nuevamente ha remitido a la I.N.C. lo dictaminado, como no hemos recibido respuesta alguna por parte de la INC hemos presentado un urgimiento sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto a fin de que se expida sobre lo solicitado, no siendo respondido hasta la fecha por lo que hacemos uso de nuestro derecho de accionar ante esta instancia contenciosa administrativa considerando que el Art 87 de la Ley 1626/2000 dice: "El recurso de reconsideración solo procederá contra las resoluciones dictadas por la máxima autoridad administrativa cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectiva y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial". HABIENDOSE agotado todas las instancias administrativas y no existiendo respuesta por la INC, considerándose la respuesta tácita como denegado el recurso solicitado, tal como lo exige el Derecho Administrativo y habiéndose conculcado todos nuestros derechos de habernos despedido sin sumario administrativo previo, con la excusa de que somos funcionarios transitorio por la antigüedad del 6 meses, que no se ajusta a la verdad ya que hemos ingresado en fecha 18/01/08, por lo tanto nuestra antigüedad ya ha sobrepasado el tiempo mínimo solicitado, ya que en la fecha del despido ya contábamos con 9 meses de antigüedad. Que por otra parte 6 personas somos los funcionarios despedidos que 4% hemos sido nombrados 11 personas por una misma resolución que cuentan con la misma antigüedad, pero resulta llamativo que solamente somos 6 los despedidos y no los otros 5 que V.V.E.E. podrán notar al observar la Res N° 037/08 del 18/01/08 por la que nombra y se promociona a funcionarios permanentes de la INC y por Res. N° 768/08 del 31/07/08 por la cual se confirma a funcionarios como personal permanente de la INC. Con esto quiero ilustrar a V.V.E.E. que la utilización de la palabra FUNCIONARIO PERMANENTE tiene otro significado a la hora de despedir injustificadamente a funcionarios, que según una entrevista otorgada por el Presidente del INC en ese entonces esto obedece a un reorganización estatal, es decir una ORDEN SUPERIOR, por lo que se digita quienes van a salir y quienes no, pisoteando los derechos de los funcionarios y existiendo una discriminación considerando que los otros 5 cinco de la misma antigüedad y situación nuestra permanecen aun en sus puestos laborales. En espera que V.V.E.E. puedan restablecer el orden jurídico ante esta injusticia laboral cometida, solicitamos a este tribunal a reponernos en nuestros lugares de trabajo porque corresponder así en estricto derecho.
Termina solicitando, que previo trámite de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Resolución haciendo lugar a la presente demanda contenciosa administrativa, con costas.

Que en fecha veinte y ocho de abril de 2009, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Abogada Adribna E. Alarcón Acosta, en nombre y representación de la Industria Nacional del Cemento, a contestar la demanda contencioso-administrativa. Funda la presentación en los siguientes términos: "Que, la Presidencia de la I.N.C, dispuso por Res -R N5967/08 de fecha 15 de octubre de 2008: "Art. 12 Dar por terminada de conformidad a las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", -a relación laboral entre la INC. y las siguientes personas: SANDRA VERA,   RICARDO MEDINA...".- Como, se puede apreciar en el dictado de la resolución hoy recurrida fue dictada en base a las atribuciones que le confiere la Ley N52199, modificatoria del art. 235 de la Ley N° 126/69 "Carta Orgánica de la Institución", pudiendo nombrar o remover por si los funcionarios de la Empresa, todo ello en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" - Que, dentro de ese contexto, el Art. 185 de la Ley N° 1626/00 dispone: "EL NOMBRAMIENTO DE UN FUNCIONARIO TENDRÁ CARÁCTER PROVISORIO DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES. CONSIDERÁNDOSE ÉSTE COMO UN PLAZO DE PRUEBA. DURANTE DICHO PERIODO CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN JURÍDICA SIN INDEMNIZACIÓN NI PREAVISO ALGUNO. ".- Luego el Art. 19 del mismo cuerpo legal señala: "CUMPLIDO EL PERIODO DE PRUEBA SIN QUE LAS PARTES HAYAN HECHO USO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL FUNCIONARIO ADQUIRIRÁ ESTABILIDAD PROVISORIA HASTA EL COMPLEMENTO DE PLAZO PREVISTO EN EL CAPITULO VII DE ESTA LEY".- Finalmente el Art. 47 de la cita norma legal estatuye: "SE ENTENDERÁ POR ESTABILIDAD EL DERECHO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS A CONSERVAR EL CARGO Y JERARQUÍA ALCANZADOS EN EL RESPECTIVO ESCALAFÓN. LA ESTABILIDAD SE ADQUIRIRÁ A LOS DOS AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA. ".Lo subrayaos y en negrita es nuestro.- Que, la C.N. en su art. 94 señala: DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION. El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado. Es decir dispone y garantiza a la estabilidad dentro de los límites que la Ley establezca, así como su derecho a la indemnización en los casos de despidos.- Que, en este caso en particular la garantía se encuentra dentro de los límites de la Ley; pues el cuestionamiento se centra, en la ESTABILIDAD PROVISORIA y no la ESTABILIDAD DEFINITIVA cuya obtención recién se adquiere luego de los dos (2) años ininterrumpidos de trabajo.- Además debemos precisar y evocar que los términos que se emplean en los textos de la Ley Laboral - ESTABILIDAD GENERAL - EFECTIVIDAD -ESTABILIDAD ESPECIAL -, no son idénticos a los utilizados en la LEY N5 1626/00, "De la Función Pública"- ESTABILIDAD PROVISORIA - ESTABILIDAD DEFINITIVA. Pero es indudable que los mismos significados otorgados a los mismos son similares. De ahí que solo es posible otorgar los alcances específicos de la estabilidad especial en el derecho laboral, a la estabilidad definitiva de la Ley de la Función Pública.- Es por ello que podemos expresar que la terminación laboral entre los actores y la I.N.C, se produjo en el periodo previsto en el Art. 199 de la Ley N2 1626/00, "denominada provisoria", correspondiendo a los mismos una indemnización por despido y no la reposición o el sumario administrativo previo, pues la misma solo se aplica para los casos en los cuales los funcionarios que ya han adquirido la estabilidad definitiva, después de los dos años ininterrumpidos de servicios en la función pública, situación en la que no se encuentra los Sres. Vera y Medina, por lo que no pueden beneficiarse de los efectos propios de la estabilidad definitiva, pues este es un límite consagrado en la norma - Ley N9 1626/00 - y ordenado por la Constitución Nacional - Art. 942.- Que, volviendo al análisis del tema sometido a estudio, no estamos de acuerdo con los actores y a continuación enumeramos el porqué:- La rescisión de la relación laboral entre las partes fue comunicado durante la estabilidad provisoria (02/10/08 — fs.53/59) por tanto supeditada a pautas de delineamientos implementadas por las normas del sector público, siendo demostrada fehacientemente por esta representación y gratificada por los actores en su escrito de inicio de demanda (fs.35 ); La INC, procedió a liquidar en forma correcta a los actores (fs5&éjal5¿f, e inclusive por telegrama colacionado (fs. 55; 54/60; 62). actuando conforme a las normas pertinentes, Mi mandante ha demostrado así como corresponde por la carga de la inversión de la prueba, de haber actuado conforme a lo reglado en las normas legales del sector público como de las leyes laborales universales.- Reiteramos a V. V.E.E., que mi mandante demostrado fehacientemente, que los actores NO HAN adquirido la "ESTABILIDAD DEFINITIVA", como lo establece el Art. 47 de la Ley N2 1626/00, sino una estabilidad provisoria; es decir los Sres. Vera y Medina se encontraban supeditados a los delineamientos establecidos por las Leyes vigentes y por las pautas implementadas por normas del sector público y la laboral durante el periodo de la adquisición de la estabilidad definitiva.- Que, en tales circunstancias, la resolución irregularmente recurrida por los actores es una JUSTA Y ESTRICTA aplicación e interpretación de las normas legales, ya que es UN ACTO, en el que se señala y precisa en legal y debida forma la motivación de la misma, lo cual genera un ACTO ADMINISTRATIVO valido.- Que, en tales circunstancias, mi mandante puede crear, suprimir, modificar o separar a funcionarios dentro de los delineamientos de las normas legales pertinentes, por lo que no se puede hablar de lesión o agravio concreto. Conforme al análisis doctrinario el acto administrativo.- Que, todo lo hasta aquí expuesto denota una vez más QUE NO EXISTE LA VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES LEGALES y la posibilidad de incurrir en una clara desviación de poder de mi mandante. Es más recordemos que los vicios sobre la operación técnica influyen en la legitimación del acto administrativo, razón por la cual V.V.E.E., en su oportunidad dictarán rechazando la demanda incoada por ser notoriamente improcedente.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Y el Miembro MAGISTRADO RAMON ROLANDO OJEDA, prosigue diciendo:

De acuerdo al escrito de folios 35/37 de los autos más arriba citados, la Señora SANDRA VERA y el Señor RICARDO MEDINA bajo patrocinio de Profesional Abogado instauran demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 967/08 de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Presidente de la INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC).

El citado acto administrativo - hoy impugnado - dispuso en lo pertinente lo siguiente:

"Art 1° Dar por terminada, de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley N° 1626 2000 "De la función Pública", la relación Jurídica laboral entre la Industria Nacional del Cemento y las siguientes personas: Sandra Vera".

Analizadas las constancias de autos - escrito de demanda y su contestación de folios 78/80 de autos y los antecedentes administrativos agregados a los autos - Encontramos que se justifica el agravio de la actora en la presente demanda contra el acto administrativo impugnado, habida cuenta el proceso o secuencia de la carrera laboral administrativa de la actora a partir de su nombramiento justifica su pretensión.

En efecto por Resolución N° 037 08 (ART. 6°) de fecha 18 enero de 2009 del Presidente del INC la Señora SANDRA VERA fue nombrada como personal permanente de la INC. Con categoría G-11 con una remuneración de Gs. 1.590.000 (vide copia a folio 48 de autos).
Por resolución N° 768 (ART. 5°) de fecha 31 de julio de 2008 del Presidente de la INC. La Señora SANDRA VERA fue CONFIRMADA como personal permanente de la Industria nacional del Cemento (INC), de conformidad a la Resolución PR N° 037 de fecha 18 de enero de 2008. (vide copia a folio 2021 de autos).

Véase que en el considerando de la Resolución de CONFIRMACION de la actora como personal permanente de la Institución, se hace mención al artículo 18 de la Ley N° 1626 2000. y se justifica la superación del periodo de prueba previsto en la citada norma declarándose el mérito de la actora para la CONFIRMACIÓN, pasando al estadio de la "estabilidad provisoria", fundado en la evaluación prevista bajo los parámetros de iniciativa, puntualidad, responsabilidad, capacidad conocimientos, interés, eficiencia y relación con él equipo entre otros.. Sin embargo, contra todo principio rector de los "Actos Propios" de la Administración, tres meses después el Presidente de la INC fundado en..."Atención a nuevas exigencias impuestas por el Gobierno Nacional a través de sus distintos organismos de control pertinentes...", dicta sin más trámite la Resolución PR. N° 967 del 04 de octubre de 2008 dando por terminada las funciones de la actora cómo funcionaría de la INC.

No caben dudas en este caso considerando la antigüedad de diez (10) meses de la actora. que le acuerda la "estabilidad provisoria", por cuanto su destitución sin los requisitos de la Ley N° 1626/2000 (Sumario Previo), se debió en realidad al desprolijo y mal disimulado argumento de nuevas exigencias del Gobierno Nacional, lo cual al ser un argumento de carácter político, riñe con todos los principios y parámetros previstos en la Carrera Administrativa del funcionario Público consagrados en la Ley N° 1626/2000, cuyas cormas son claras precisas con relación a los capítulos de LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LA INCORPORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (CAPÍTULO II), así como de las condiciones de la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS.

Adquiere relevancia en las citadas condiciones el Artículo 18 y 19 de la Ley N° 1626/2000, que dispone el periodo de prueba de seis meses, durante el cual cualquiera de las partes pueden dar por terminado el vínculo laboral sin más trámite, y el hecho de que también el cumplimiento de dicho plazo hace adquirir al funcionario la "Estabilidad Provisoria".

Dichas normativas fueron cumplidas plenamente en la situación de la actora, durante cuyo plazo ninguna de las partes (patronal y funcionario) optaron por modificar la relación laboral, que al no hacer uso los mismos de la opción, queda firme el vinculo laboral que pasa al estadio de "Estabilidad Provisoria" con relación a la actora, siendo en consecuencia el único camino para destituir o desvincular a la actora de su cargo, la comisión de las faltas previstas en el CAPÍTULO X del Régimen Disciplinario de la Ley N° 1626/2000, las cuales deben ser probadas en un Sumario Administrativo previo conforme el Artículo 71 de la citada Ley.

En el caso de autos no existieron tales faltas y ni se práctico ningún Sumario Administrativo, conforme a los antecedentes administrativos, ni la demandada negó dicha situación, por cuanto la desvinculación de la actora de su lugar de trabajo en las condiciones señaladas, devienen no solo violatoria de sus derechos individuales, sino atentatorias contra la garantía Constitucional del derecho a la defensa (artículos 16 y 17 de CN), y los derechos laborales consagradas en la propia Constitución y los Convenios Internacionales sobre la materia suscripta por el Estado Paraguayo, todo por cuanto la presente demanda debe prosperar, restituyéndose a la actora sus derechos conculcados conforme a lo que manda la Ley del funcionario Público.

Con relación al segunda demandante de autos Señor RICARDO MEDINA a folios 116 de autos obra el escrito de DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA presentado por su Representante Convencional Abogada VERONICA ORUE, en razón a que la demandada (INC) dictó la Resolución PR N° 072 del 29 d enero de 2010, por la que se incorporó como personal permanente de la INC al Señor RICARDO MEDINA, solicitando en consecuencia el desistimiento de la instancia, lo cual corresponde de conformidad con el artículo 167 del CPC.-

En consecuencia y por los fundamentos precedentemente expresados, soy de criterio de que la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la Señora SANDRA VERA, debe prosperar haciéndose lugar a la misma, con la revocación del acto administrativo recurrido (Art. 1° numeral 4 Res. PR N° 967/2008), y la reposición de la actora en su lugar de trabajo, o en otro cargo de similar categoría y remuneración con el pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 1626/2000, Las costas deben imponerse a la parte vencida de acuerdo al Art. 192 del CPC., y hacerse lugar al DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA solicitada por el Señor RICARDO MEDINA con imposición de costas. ES MI VOTO.

A su orden los Miembros Magistrados ARSENIO CORONEL BENITEZ Y DR., AMADO VERON DUARTE, dijeron: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA N° 189/10.

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA.
RESUELVE

1.- HACER LUGAR, a la demanda contenciosa administrativa instaurada en estos autos por la Señora SANDRA VERA contra el Numeral 4 de la Resolución PR N° 967/2008 del 4 de octubre de 2008, dictada por el Presidente de la Industria Nacional del Cemento (INC), y en consecuencia:

2.-REVOCAR, el numeral 4 de la Resolución PR N° 967 de fecha 04 de octubre de 2008 del (INC), con la reposición de la actora en su lugar de trabajo o en otro cargo de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos (artículo 44 Ley N° 1626/2000), de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.

3.-IMPONER, la costa a la parte vencida.

4.-HACER LUGAR, al desistimiento de la instancia solicitada por el Señor RICARDO MEDINA, de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.

5.- IMPONER, las costas al actor en el citado desistimiento.

6.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Arsenio Coronel B.
Amado Verón Duarte.
Ramón Rolando Ojeda.

Diego Mayor Gamell.

 

(VC)

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