ACUERDO Y SENTENCIA Nº 39/10 "JUAN ANTONIO SUAREZ C/ RES. C.S.C. S.J. N° 325 DE FECHA 25-AGOSTO-08 DICT. POR EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".
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En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y dos del mes de Abril de dos mil diez, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Alejandro Martín Avalos Valdez, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JUAN ANTONIO SUAREZ C/ RES. C.S.C. S.J. N° 325 DE FECHA 25-AGOSTO-08 DICT. POR EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió plantear y votar la siguiente. CUESTIÓN: Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ARSENIO CORONEL BENITEZ, RAMÓN ROLANDO OJEDA y ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDEZ. Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, ABOG. ARSENIO CORONEL BENITEZ, DIJO: Que en fecha veinte y ocho de octubre de 2008 (fojas 10/14 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Abog., Olga Ester Ríos, en representación del Señor de Juan Antonio Suarez, a promover demanda contencioso administrativa, contra la Resolución Dictada por la Corte Suprema de Justicia. Funda la demanda en los siguientes términos: "Antecedentes: Mi representado es el Secretario Actuario del Juzgado de Paz de la localidad de Bahía Negra, designado para el cargo por el DECRETO N° 115 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1.968, por la entonces Corte Suprema de Justicia, conforme acredito con la copia simple del mencionado decreto de nombramiento. Desde entonces ha sido confirmado en el cargo por la misma Autoridad hasta el presente, conforme consta en el Legajo Personal de mi representado que obra en los Archivos de la Sección Personal del Poder Judicial. Igualmente, surge del mismo Legajo de que el mismo nunca ha sido pasible de sumario o sanción alguna por irregularidades en el ejercicio de sus funciones en más de 39 años de prestar servicio en forma ininterrumpida, con una trayectoria limpia, honesta y sacrificada en la lejana localidad del Chaco Paraguayo. Tampoco, mi principal ha sido tan siquiera procesado o condenado por hechos punibles, como puede ser constatado con sus Certificados de Antecedentes Judiciales y Policiales, que solicito se pida a la Sección Judicial correspondiente y a la Policía Nacional.- El sumario administrativo iniciado a mi representado, se ha originado en publicaciones periodísticas que dan cuenta de un procedimiento fiscal de incautación de rollos de madera de palo santo en la zona del Chaco realizado por los fiscales de la Unidad del Medio Ambiente y en el documento en blanco que fue encontrado en un maletín que se hallaba en uno de los vehículos en los cuales se transportaba la madera, y que se hallaba firmado por el Secretario del Juzgado de Paz de Bahía Negra.- Durante el transcurso del sumario de referencia, mí representado ha ofrecido las explicaciones correspondientes, manifestando que el documento con su firma lo había entregado al Sr. Celso Bogado Barrios, a los efectos de ser redactado con el texto de un poder para gestionar su jubilación ante el Ministerio de Hacienda, de acuerdo al formato requerido por el citado Ministerio y que dicho documento no tenía otro objeto.- Esta explicación fue corroborada y confirmada por el Sr. Bogado Barrios, al prestar declaración testimonial en el sumario, manifestando que en ningún momento se hizo un uso indebido del documento y el hecho de que se hallara el mismo en el vehículo era puramente circunstancial, habida cuenta las dificultades para viajar desde tan lejano lugar que obliga a las personas a acudir a la solidaridad y buena voluntad de quienes tienen vehículos y viajan hacia la Capital, exponiéndose al peligro de involucrarse involuntariamente en hechos ilícitos cometidos por el transportador, como lo fue en este caso.- De que el documento suscrito no fuera utilizado para coadyuvar ni facilitar ningún hecho punible, puede injerirse del hecho de que mi representado no fue imputado por el Ministerio Público y de que el Superintendente General de Justicia en su Dictamen N° 26/08 sugiera el sobreseimiento del sumariado, por no encontrar indicios de haberse cometido falta administrativa alguna en la conducta del mismo.- Mi representado tiene una actuación intachable por más de 39 años de ejercicio del cargo de Secretario Actuario del Juzgado de Paz de Bahía Negra, al que fuera confirmado innúmeras veces desde el año 1968, según se comprueba con su Foja de Servicios que obra en el sumario de referencia, en donde ni siquiera consta una amonestación por parte de sus Superiores, mucho menos un apercibimiento o una suspensión de ninguna clase, por lo que la DESTITUCIÓN dictada constituye en este caso, UNA SANCIÓN MUY DRÁSTICA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA EN RELACIÓN CON EL HECHO SUPUESTAMENTE COMETIDO. Además, mi representado ha cumplido siempre fielmente sus obligaciones como Jefe de Oficina, consignadas en los Arts. 186 y 187 del C.O.J., los Reglamentos y Acordadas que rigen para el cargo, y tampoco ha incurrido en hechos que violen las prohibiciones establecidas en los Arts. 238, 239 y 240 del C.O.J., que sí pueden ser sancionados con suspensión o destitución, conforme lo establece específicamente el Art. 241 del mismo cuerpo legal. Es sabido que en materia de sanciones o penas no es aplicable el principio de la analogía, y la conducta sancionada, no se halla prevista en estas normas legales vigentes, y la especificidad o tipicidad es un elemento imprescindible para posibilitar la aplicación de la sanción. Al faltar ello, la pena deviene improcedente.- Asimismo, no existe agravio alguno para la Institución ni se he perjudicado a persona alguna con motivo del hallazgo del documento suscrito en el momento de la intervención fiscal. Además, debe tenerse en cuenta los derechos adquiridos por mi representado que se halla ya en el periodo en que debe acogerse al beneficio de la jubilación, y que para tal efecto, es que suscribió el documento y lo entregó a una persona de su confianza.- Además, debe tenerse en cuenta de que se trata de un funcionario no letrado que cumple sus funciones a mas de 900 Km. de la Capital, en una zona de frontera, aislado, sin medios, y en donde casi no llegan las disposiciones de la Superioridad o si llegan, lo hacen mucho tiempo después de emitidas, por lo que mi parte ni siquiera podía saber de la existencia de un Manual de Cargos de la Corte Suprema de Justicia, al parecer recientemente puesto en vigencia y que no se halla tampoco en la Pagina Web del Poder Judicial, no teniendo difusión masiva como debe ser. Además, su aplicación retroactiva contra el sumariado es absolutamente contraria a los preceptos constitucionales, desde que su vigencia al parecer se remonta a 10 de febrero del año en curso, y el hecho que motiva el inicio del sumario es de agosto de 2007.- Al efectuar la lectura de la resolución resalta la contradicción del hecho expuesto en la misma y la drástica sanción aplicada. En efecto, encontramos que el documento suscrito no constituye un documento público u oficial, desde que no se halla signado por el Juez de Paz, lo que le daría validez como tal. Se trata entonces de un instrumento privado, que conforme al Código Civil, puede ser expedido en blanco y tiene validez una vez reconocida la firma y si llenado -que no es el presente caso-, se halla conforme con la intención del firmante (conf. Art. 402 y 403 c.c.).- Entonces, no puede calificarse como un documento oficial el suscrito por un representado porque no reúne los requisitos formales mínimos para tal caso y en consecuencia resulta erróneo que en base a la calificación del mismo se sancione al firmante con la máxima pena prevista cual es la destitución, más aún cuando se ha ofrecido una explicación coherente del hecho y ratificada por testigos, conforme consta en autos, y podría incluso si precisamente se quiere aplicar una sanción, hacerlo con una más benigna, teniendo en cuenta que se trata de un funcionario ya anciano, cuenta con más de 70 años, ya sobrepasando el tiempo en que debería gozar de su jubilación.- En conclusión, las resoluciones que mi parte impugna son incongruentes con las constancias del sumario llevado a cabo, no presenta una adecuada valoración de las pruebas y diligencias del proceso, porque no se tiene en cuenta que mi representado ha colaborado con la investigación y que tiene una foja de servicio intachable, no se exponen ni citan en ella los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la sanción, no se cita expresa y precisamente la norma infringida, solo generaliza, no es concreta y da una calificación de grave al hecho sin fundarla en precepto normativo alguno, y lo que es peor, sanciona con el máximo rigor, infligiendo con ello un agravio injustificado a los derechos de mi parte, pudiendo ser tachada incluso de arbitraria.- Las diversas irregularidades de la Resolución N° 325 se han expuesto pormenorizadamente al interponer recurso de reconsideración, no habiéndose expedido al respecto el órgano juzgador en el plazo legal, por lo que se configura la Resolución Ficta de confirmación de la resolución impugnada, que habilita la interposición de demanda Contencioso Administrativa, a fin de que se revoquen las mismas y reparen los agravios causados en forma injustificada a los derechos de mi parte. Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa con costas. Y EL MIEMBRO MAGISTRADO ARSENIO CORONEL BENITEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: "Que, a fojas 24 de autos se encuentra agregado el escrito presentado por la parte demandada, en que solicita la caducidad de la instancia, prosigue diciendo: "Que por el presente y en atención al Artículo 8o de la Ley N° 1462/65, vengo a solicitar CADUCIDAD DE INSTANCIA, en estos autos, por haber transcurrido con exceso el termino de tres meses previsto en la Ley invocada, para la viabilidad de la petición solicitada, considerando que la parte Actora no ha realizado ningún acto procesal para el avance del procedimiento, por lo que solicito a ese Excmo. Tribunal dicte Resolución, declarando la caducidad de instancia en estos autos. A folios 24 de autos en fecha 26 de octubre de 2009 se encuentra el informe del actuario, que dice: "Informo a Vuestra Excelencia, que de las constancias de autos, se puede precisar que el último acto procesal que impulsa el presente juicio, es la constancia del oficio diligenciado agregada en fecha 17 de setiembre de 2008, obrante a - fs. 17 de autos, habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 8o de la Ley 1462/35. Es mi informe. Que, conforme a los A.I. Nº 234, 235 y 236/91, dictados por la Corte Suprema de Justicia, donde se sienta definitivamente que el plazo contencioso administrativas, es el fijado en el Art. 8o de la Ley N° 1462/85 (TRES MESES), y no el plazo fijado por el Art. 172 del C.P.C. (SEIS MESES), esto por el principio contenido en el Art. 7o del Código Civil sobre derogación de leyes.- Todo por cuanto corresponde hacer lugar la caducidad de instancia de oficio, por estar reunidos los requisitos exigidos por Ley para su validez, y en consecuencia ordenar el finiquito y archivamiento de la presente demanda contencioso administrativa, debiendo imponerse las costas a la parte actora de conformidad al Art. 200 de C.P.C. ES MI VOTO. A su orden los Miembros Magistrados Ramón Rolando Ojeda y Alejandro Martín Avalos Valdez dijeron: Que se adhiere al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA Nº 39 Asunción, 22 de Abril de 2010.- VISTO: El merito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos; TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, RESUELVE: 1. DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, presentado por la parte demandada en los autos caratulados "JUAN ANTONIO SUAREZ C/ RES. C.S.C. SJ. N° 325 DE FECHA 25-AGOSTO-08 DICT. POR EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2. IMPONER LAS COSTAS, a la parte actora. 3. ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVAMIENTO, de estos autos. 4. ANOTAR, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Diego Mayor Gamell - Actuario Judicial (CZ) |
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