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Acuerdo y Sentencia Nº 3/10

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3/10

"BERNARDO CONCEPCIÓN JARA S/ COBRO DE DIFERENCIAS DE SUMAS DE DINERO IMPAGOS POR RETIRO VOLUNTARIO C/ EL MINISTERIO DE HACIENDA".

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y tres del mes de febrero de dos mil diez, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Alejandro Martin Avalos Valdez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "BERNARDO CONCEPCIÓN JARA S/ COBRO DE DIFERENCIAS DE SUMAS DE DINERO IMPAGOS POR RETIRO VOLUNTARIO C/ EL MINISTERIO DE HACIENDA",

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Esta ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ARSENIO CORONEL BENITEZ, RAMON ROLANDO OJEDA y ALEJANDRINO MARTIN AVALOS VALDEZ.-

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, ABOG. ARSENIO CORONEL BENITES, DIJO: Que en fecha nueve de noviembre de 2009 (foja 9/13 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Sr. Bernardo Concepción Jara, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover demanda contencioso administrativa, contra el Decreto dictado por el Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: "RELACION DE HECHOS: Que ha sido funcionario público durante aproximadamente diez y nueve años (19 años), habiendo prestado servicios inicialmente en la Dirección de Talleres de Valores Fiscales e Impresiones del Ministerio de Hacienda, conforme a la Resolución Nº 18 del 16/07/90 cuya copia acompaña, y en tal condición que por el programa de "Retiro Voluntario ", implementado por el Ministerio de Hacienda en el año 2008, mediando renuncia y el pago de la indemnización sujeto al Código Laboral, como paso a demostrar al Excmo. Tribunal.- Que acompaño copia autenticada de la Resolución M H Nº 137, del 11 de noviembre del 2008, "Por la cual se aceptan las Renuncias presentadas por funcionarios del Ministerio de Hacienda, quienes optaron por los beneficios del programa de retiro voluntario, de conformidad al Articulo 38º de la Ley N° 3409/2008 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2008"; sin embargo de la indemnización que me corresponde por mi retiro voluntario, no he percibido la totalidad conforme a los montos que establece el Código del Trabajo.- En el mismo sentido, la Ley "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2007", establecía en su Artículo 38: "Los funcionarios, que por este método acepten este sistema de retiro, serán indemnizados conforme a lo establecido en el Código laborar, que se halla confirmado por la Ley N° 3409/2008 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2008".- Excelentísimo Tribunal. Sabido es, que los créditos laborales son de orden público y por lo tanto irrenunciables, y por consiguiente el hecho de que: haya percibido la suma de guaraníes cuarenta y dos millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos diez y nueve (Gs. 42.978.419), de la indemnización por el "Retiro Voluntario", conforme la copia de liquidación que adjunto, no significa que haya renunciado a mis haberes impagos.- Que la suma de dinero que no he percibido en su oportunidad, y cuya diferencia ahora planteo por esta vía, no tuvo en cuenta al tiempo de la liquidación la totalidad de las remuneraciones imponibles percibidas en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación remuneración por horas extraordinarias y demás beneficios que debe ser resuelta en esta instancia ya que el Estado me adeuda dicha suma de dinero.- Que, pese al reclamo planteado ante la misma Autoridad Administrativa sobre las diferencias de sumas de dinero impagos, en atención a la remuneración imponible percibida, según contraseña del expediente administrativo SIME N° 18965/2009, cuya copia acompaño, no he obtenido a la fecha respuesta alguna, lo que debe entenderse por su negativa.- Que, el Decreto N° 11.766/08, "Por el cual se reglamenta el Artículo 38 de la Ley N° 3409/2008, "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2008', y se establece el Procedimiento del Programa de Retiro Voluntario para los Funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado" contempla en el anexo numeral 16.3 b) La liquidación de la indemnización por retiro voluntario se realizará en virtud de lo dispuesto en la ley N° 213/93 "Código del Trabajo" y las disposiciones del presente Decreto conforme a los siguientes: b. 1 Salario devengado por días de trabajo; b.2 Indemnización por despido (conforme a la antigüedad); b.3 Preaviso; b.4 Vacaciones causadas; b.5 Aguinaldo proporcional Siendo por consiguiente el citado Decreto N° 11.766/08, "Que reglamenta el Art. 38° de la Ley de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2008", que establece la liquidación sobre la base del promedio de los haberes percibido s en los últimos 6 (seis) meses, que me corresponde en estricta aplicación del Código Laboral, y que paso a detallar como sigue: Antigüedad Total reconocida 19 años.- Salario diario: 2.264.400 guaraníes. -Promedio de Haberes ultimas 6 meses: 75.480 guaraníes.- a) Indemnización Art. 91 43.023.600 guaraníes.- b) Pre aviso Art. 87 7.838.307 guaraníes.- e) Vacación proporcional Art. 218 2.758.423 guaraníes.- d) Aguinaldo proporcional Art. 245 2.390.633 guaraníes.- Total de suma 56.010.963 guaraníes.- Parcial Percibido 45.628.196 guaraníes.- Siendo, conforme al cálculo en los conceptos detallados, la diferencia de sumas de dinero impagos requerido de Guaraníes Diez millones trescientos ochenta y dos mil setecientos sesenta y siete (Gs. 10.382.767).- Así también los intereses legales devengado s a la fecha, más la indemnización complementaria, equivalente al total de los salarios, debido al reclamo judicial por el retardo del pago de la diferencia de dicha Suma de dinero y que debe ser resuelta por el Tribunal, de conformidad al Art. 82 del Código del Trabajo. - DERECHOS: Competencia del Tribunal de Cuentas. Fundo la presente demanda en el Art 3º de la Ley N° 1.462 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", del 18 de julio 1935; el Art. 2° del Decreto-Ley N° 8.723 "Que amplia la Ley N° 1.462 sobre lo Contencioso Administrativo", del 8 de septiembre de 1.941; Y el Art. 30 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial". - Como ya señalara, se promueve la Demanda Contencioso-administrativa, en concepto de cobro de diferencias de Sumas de Dinero Impagos "RETIRO VOLUNTARIO, contra el Ministerio de Hacienda o Estado paraguayo, conforme los requisitos exigidos en la Ley N° 1.462/1.935, Art 86° de la ley N° 1.626/00 "De la Función Pública".- Derechos invocados: Conforme lo tengo relacionado, el reclamo por la diferencia de suma dinero impagos de la indemnización que me corresponde por el voluntario, como compensación basada en mis años de servicios o antigüedad laboral, deben ser calculadas según los montos establecidos por el Código del Trabajo.- Que, la previsión del Sistema de Retiro Voluntario, establecida en la Ley N° 1.626/00 actualmente vigente, no implica de ninguna manera despido, sino la renuncia voluntaria al cargo en base a una compensación sujeta a la antigüedad, haberes salariales, vacaciones, aguinaldo proporcional y demás beneficios que establece al respecto el Art. 97 del Código del Trabajo en concordancia con el Art. 48 de la ley N° 1626/200, para funcionarios públicos "con estabilidad", que es lo que se determina en la especie.- Por lo que, fundadamente invoco el Art. 38°) de la Ley N° 3409/2008 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2008"; el Decreto N° 11.766/08 "Que reglamenta el Art 38° de la Ley de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2008"; y a lo dispuesto en los Artículos 91/87/21 8 y 245 del "Código del Trabajo" a la cual se remite el Art. 38°) de la Ley N° 3409/2008.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa con costas.

Y EL MIEMBRO MAGISTRADO ARSENIO CORONEL BENITEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, a fojas 16 de autos se encuentra agregado el escrito presentado por la parte actora, por la cual desiste de la instancia en los siguientes términos: "Que, por el presente escrito, vengo a desistir de la instancia por convenir así a los derechos de mi parte.-".

"Que, el modo normal de extinguirse un juicio es naturalmente por resolución de fallo definitivo, pero el Capitulo X, Titulo V, Libro I del CPC instruye otras formas de extinción y la causa determinante depende de la voluntad de las partes. Estos modos son: "EL DESISTIMIENTO, EL ALLANAMIENTO, LA CONCILIACIÓN, LA TRANSACCIÓN Y LA CADUCIDAD DE INSTANCIA", por lo que de conformidad a las manifestaciones vertidas en autos, la acción contencioso administrativa se extingue al existir el desistimiento, sobre la cuestión controvertida, por lo que soy del criterio que en virtud a lo dispuesto en el Art. 167 del CPC., SECCIÓN I, DEL DISITIMIENTO DE LA INSTANCIA, que textualmente dice: "El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito".-Por lo que corresponde hacer lugar al desistimiento de la instancia presentado por el Señor Bernardo Concepción Jara según escrito obrante a folios 16 de autos.- En cuanto a las costas las mismas deben ser impuesta a la parte actora, de conformidad a) art 197 del C.P.C.- ES MI VOTO.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, RAMÓN ROLANDO OJEDA Y ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDEZ, manifiestan que: se adhieren al voto del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos.-

 

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 3

Asunción, 23 de febrero de 2010

VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

SEGUNDA SALA

RESUELVE:

1.- HACER LUGAR AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la parte actora en los autos caratulados: "BERNARDO CONCEPCIÓN JARA S/ COBRO DE DIFERENCIAS DE SUMAS DE DINERO IMPAGOS POR RETIRO VOLUNTARIO C/ EL MINISTERIO DE HACIENDA", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia:

2.- ORDENAR, el finiquito y archivamiento de estos autos.

3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte actora.-

4.-ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

Diego Mayor Gamell - Actuario Judicial
Ramón Rolando Ojeda
Arsenio Coronel Benítez
Alejandro Martin Avalos Valdez

(CZ)

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