LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 104/10

JUICIO: "DIOSNEL CANDIDO CANDÍA ROTELA C/ DECRETO N° 291 DE FECHA 19 DE SETIEMBRE DE 2008, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO".

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y siete del mes de diciembre del año dos mil diez, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, primera Sala, MARTIN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR ESPINÓLA Y ROLANDO OJEDA, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "DIOSNEL CANDIDO CANDÍA ROTELA C/ DECRETO N° 291 DE FECHA 19 DE SETIEMBRE DE 2008, DIC.POR EL PODER EJECUTIVO".-

Previo el estudio dejos antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentes, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.-

CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTIN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR ÉSPINOLA y ROLANDO OJEDA.

EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MARTIN AVALOS VALDEZ, DIJÓ: Que, en fecha 28 de noviembre del 2008 , a fs.30/36 de autos, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Sr. Diosnel Cándido Candia Rotela, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, TIMOTEO GONZÁLEZ CALVAN Y ZUNILDA BEATRIZ BENITEZ LOPEZ a iniciar demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo, con motivo del DECRETO N° 291 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO. Dicta su demanda en los siguientes términos.

Que, vengo a iniciar acción Contencioso Administrativa contra el Decreto N° 291 P.E. de fecha 19 de setiembre de 2008, notificada en fecha 30 de setiembre de 2008,conforme a la copia de notificación que acompaño, el Poder Ejecutivo a instancia del Ministerio del Interior, adopta este Decreto, que en su Art 1º "DESIGNASE A LA SEÑORA PASTORA BLANCA NOEMI LÓPEZ IRALA, en el cargo de Directora de Población, cargo Director .categoría B4G, en reemplazo del señor Diosnel Cándido Candía Rotela, quien recibirá otro destino". Cuya copia se adjunta, la demanda se plantea conforme a las siguientes consideraciones que paso a relacionar: 1 -LEGITIMACION ACTIVA DE MI PARTE PARA LA PROMOCIÓN DE ESTA DEMANDA: Que la legitimación activa de mi parte surge de la situación registrada a consecuencia de la remoción de mi persona del cargo de Director de Población del Ministerio del Interior, siendo nombrado en mi reemplazo a la señora Pastora Blanca Noemi López Irala, en el cargo de referencia, conforme al Decreto N° 291 de fecha 19 de setiembre de 2008,dictada por el Presidente de la República FERNANDO LUGO y el Ministro del Interior RAFAEL FILIZOLA SERRA. 2.- DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES: Fui nombrado funcionario permanente en el Ministerio del Interior por Decreto 7814, de fecha 7 de enero de 1985,posteriormente por Decreto N° 373 de fecha 10 de marzo de 1989,fui ascendido a la categoría B18 por Decreto N° 20216 del 13 de marzo de 1998,fui nuevamente ascendido a la Categoría F122 .siempre como funcionario del Ministerio del Interior, por Decreto N° 4288 de fecha 10 de diciembre de 2004 fui ascendido al cargo de director Categoría B26, por Decreto N° 5155 de fecha 22 de abril de 2005, Art. 7°, por la que se dio por terminadas las funciones de Director de Gobiernos Subnacionales, manteniendo mi jerarquía y conserva mi categoría, por Resolución N° 182 de fecha 25 de agosto de 2005,me fue asignado, el cargo de Asesor de la Secretaría General, con antigüedad en el cargo desde el 23 de abril de 2005,por Resolución N° 38 del 20 de noviembre de 2007,me fue asignado el cargo de Director de Población, por Resolución Nº 118 de fecha 2 de junio de 2008, fui designado como representante del ministerio del interior ante el XXXII período de sesiones de la CEPAL, en Santo Domingo República Dominicana y finalmente fui despedido injusta y arbitrariamente por el mencionado Decreto N° 291 de fecha 19 de setiembre de 2008,y notificada en fecha 30 de setiembre de 2008.EI cargo de Director de Población del Ministerio del Interior, es un cargo no señalado como cargo de Confianza, en la ley 1626 ni en el Decreto Reglamentario, por tanto de ninguna manera se pudo haber procedido en la forma que lo hicieron en fecha 3/10/08 por el Exp. N° 3250, presente una nota al Ministerio del Interior solicitando la reconsideración del Decreto mencionado, pedido que hasta la fecha no fue despachado y que por el principio del Derecho Administrativo, estamos ante resolución ficta que rechaza el pedido en el plazo señalado en la Ley (20) veinte días y consecuentemente habilitado para iniciar la demanda. Por Nulidad o la Revocatoria del Decreto N° 291 de fecha 19 de setiembre de 2008 y en defecto de ello por el cobro de las indemnizaciones previstas para el caso. Este Decreto me causa un agravio irreparable para mi persona, para mi familia y para el Estado de Derecho, evidentemente las nuevas Autoridades del Poder Ejecutivo, hace trizas a las leyes Sociales que son las que determinan las defensas del trabajador y los Derechos Humanos. Es más en forma burlesca, dispone a continuación en el Decreto señalado que recibiré otro destino, realmente es una burla porque a pesar de mí insistencia ni siquiera se dignaron tas nuevas Autoridades en señalarme el nuevo cargo o nuevo cargo o nuevo destino o sencillamente; explicarme la forma indirecta que me han despedido, evidentemente estoy despedido porque no he retomado mi cargo ni recibí otro destino o lo que es peor asistiendo normalmente a mi trabajo no tengo funciones ni recibo salario alguno desde la vigencia del decreto. El Acto Administrativo de referencia (Decreto de desvinculación) es de aquellos que la Ley no permite sin motivo y sin juicio previo, es igual a los actos prohibidos y que su adopción impone la nulidad por que son de ningún valor de acuerdo al Art. 27 del Código Civil. Viola no solo la Ley Administrativa y el Derecho Común sino que a raja tabla soslaya el Art. 94 de la Constitución Nacional que prevé el Derecho a la Estabilidad Laboral, como es regulado en el Derecho Público se resume la estabilidad de la función pública, por tanto tengo el derecho de no ser separado o destituido, o aplicárseme alguna sanción, sin el requisito previo del sumario administrativo, reiterar que el cargo que ostentaba no es un Cargo de Confianza, al no estar expresamente establecido en la Ley, en razón del principio del que domina el Derecho Administrativo" no se puede aplicar ningún derecho comparado en el derecho administrativo debe estar expresamente regulado para que tenga vigencia", a contrario del principio establecido en el derecho civil, "todo lo que no esta prohibido se halla permitido". La Ley ritual, reconoce la estabilidad del funcionario público, así mismo la Carrera Administrativa, cuando el...///... suelo pertenece al cuadro permanente de la función pública, la estabilidad permanente se adquiere a partir del cumplimiento del periodo de prueba seis meses, y la estabilidad especial después de dos años (art. 18 y 47 de la mencionada ley). Por lo señalado brevemente soy un funcionario de carrera y estable y al habérseme destituido a través de un acto administrativo irregular, corresponde la nulidad o la revocación de ese Decreto N° 291 del 19 de setiembre del 2008, y mi inmediata reincorporación en el mismo cargo o en otro resignado y de igual categoría. El cargo de confianza que no fue invocado por el Señor Presidente, ni por el Señor Ministro para la adopción del Decreto, evidentemente pretenden encuadrar como tal, el cargo que ocupaba en la Institución, al respecto ya he señalado que la ley de la función pública no regula literalmente ese cargo como tal, la enumeración taxativa impide ubicarlo entre las disposiciones del Art. 8 de la Ley 1626/2000. Es de público conocimiento, que el Gobierno actual está en un propósito de destituir a los funcionarios sin importar su capacidad, honestidad, antigüedad, so pretexto de cambio comete estas irregularidades, que no son sino verdades atropellos a la dignidad humana. Al no asignárseme otro cargo deberla estar a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, seguir percibiendo mis salarios hasta tanto llegue el cargo determinado en el punto "recibirá otro destino". Por lo demás el rubro que me correspondía fue presupuestado por el año. Es más el rubro que me fue asignado por ley, en el Presupuesto General de la Nación, me corresponde por derecho adquirido y para despojarme de ese derecho existe un procedimiento Inter Ministerial, y debe existir una sanción que tenga efecto de tal gravedad que se produzca el despojo o la desafectación y al haberse utilizado ese rubro que por derecho humano me corresponde, se ha cometido hecho punible que constituye con el nombre genérico de malversación de fondos públicos, previstos y penados en la ley de fondo. Excelencias esta situación planteada y con.los instrumentos públicos a la vista debe dictarse resolución resolviendo la cuestión de puro derecho y evitar de esta manera un engorroso procedimiento. A propósito de los requisitos para ocupar cargo público, se halla la idoneidad; para mi caso creo honestamente ser la persona idónea para ocupar y desempeñar con entera responsabilidad, pues me he desempeñado con toda responsabilidad en los cargos asignados en mi larga carrera de funcionario público, la capacitación fue permanente gracias a mi carrera, acompañando así esa carrera administrativa que he abrazado como Ciudadano libre, todos estos datos justifico con los documentos que en copias autenticadas agrego para ilustración de VV.EE., sin embargo con él Decreto que hoy se impugna se ha demostrado que poco importa la ley. El Art. 86 de la Carta Magna en su segunda parte señala "la ley protegerá al trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga son irrenunciables". En el cargo que me fuera asignado, por resolución interna ya mencionado no tuve ningún inconveniente en el desempeño de mis funciones, es más por exceso de trabajo y confianza de la superioridad hacia más de dos años que no usufructuaba mis vacaciones, en ese sentido reclamo vacaciones causadas 2007 y proporcional por el presente año. Además no he percibido en su totalidad el sueldo correspondiente al mes de setiembre del presente año, que se describirá en el rubro correspondiente 3.-DERECHOSE EN LAS QUE SE FUNDAMENTA ESTA PRESENTACIÓN: Que la Constitución Nacional de rango superior a toda disposición normativa de la República del Paraguay, establece en forma clara los derechos laborales, que obligatoriamente deben ser cumplidas, juntamente con las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico legal nacional, mencionando entre ellas en: Art 86 -DEL DERECHO AL TRABAJO: Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo licito libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas la ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables. "Art. 88- DE LA NO DISCRIMINACIÓN...No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo...y preferencias políticas v sindicales... Art 94- EL DERECHO A LA ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR. Queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado. Art 101- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA...Todos los paraguayos tienen el derecho de ocupar funciones y empleados públicos...la ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios. Asimismo establece en su Art. 102 -DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de los derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas Carreras dentro de los límites establecidos por la Ley y con resguardo de los derechos adquiridos. Que el Art. 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO: Ningún funcionario o empleado público esta exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho a este de repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto."Que siguiendo el orden jurídico. Que siguiendo el orden jurídico nacional relacionado a la situación de referencia, se encuentra en inferior rango la Ley 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, mencionando en: Art 1 "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos...Asimismo define en su Art. 4 "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo pana ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de Gastos de la Nación..."Por otro lado el Art. 30 determina que "Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un funcionario."En efecto el cargo es creado por Ley, con la denominación y la remuneración prevista en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, también en forma anual se establecen en el anexo del personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la naturaleza del mismo, su categoría y el numero de funcionarios presupuestados para cada Organismo o Institución del Estado. De la misma forma en su Art. 8 establece taxativamente los cargos de confianza, sujetos a libre disposición, pudiendo ser removidos por decisión de quien este facultado para el efecto por ley y otros, citados a continuación: inc. c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo...; e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función publica. Situaciones de remoción estas, inaplicables conforme a la Ley al carao de director de Población del Ministerio del Interior (dependencia técnica desempeñado por mi persona, ya que el mencionado Art. no enumera a esta Dirección como cargo de confianza dentro de la función pública con la doble salvedad de que me encuentro integrando la carrera de la función pública, por lo tanto la remoción de mi persona de este cargo, de mi categoría y de la percepción de mi salario inclusive del cual fui despojado sin la instrucción de un sumario, es totalmente ilegal, arbitrario y criminal, ya se apropiaron hasta de mi salario con categoría B4G que me corresponde como funcionario del cuadro permanente del Ministerio del Interior. Por otro lado relacionando el Decreto N°: 291 con el Art. 17. Este menciona que; "El acto jurídico por el que se dispuso el Ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea él tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento..." descripción esta concordante con lo dispuesto en el Art. 106 de la Constitución Nacional supra mencionada. Que en relación a la Estabilidad del Funcionario Público el Art. 47 establece "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública."Que por otro lado la Ley 1535/99 de Administración Financiera del Estado en su Art. 25 sobre Modificación de las remuneraciones del personal, menciona "La creación de nuevos cargos y la modificación de las remuneraciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su denominación, solo podrán ser dispuestos por ley" 4.-POSTURAS DOCTRINARIAS ADMINISTRATIVAS: Que de la misma forma es importante resaltar las posturas de los Doctrinarios en materia de Derecho Administrativo entre los cuales podemos resaltar la postura sostenida por los Doctores Miguel A. Panarazio y S.Villagra Maffiodo, en sus libros de Derecho Administrativo, quienes afirman que corresponde a la autoridad administrativa que dictó la Resolución que le afecta al particular, rever los fundamentos de la misma y que revoque o modifique por contrario imperio, o sea por la misma facultad que tuvo para dictarla. Asimismo podemos resaltar al Doctrinario Dr. Emilio Camacho que el Texto "Lecciones de Derecho Administrativo", Anexo 5 Tomo I Apartado 4 dice;" "La justicia debe respetar el derecho del jerarca a disponer del cargo de confianza, siempre que no expulse al funcionario de carrera del sector público". (con la salvedad de que el caso que nos ocupa no constituye ni siquiera un caso de cargo de confianza por los extremos ya señalados precedentemente).La postura sostenida por el Dr. Luis Enrique Chase Plate, en su obra:"Los Contratos Públicos", señala "En el Derecho Público puede resumirse el derecho al cargo, que no es sino el derecho a la estabilidad en la función pública, como el derecho del funcionario público a permanecer en el cargo, SIN QUE PUEDA SER SEPARADO O DESTITUIDO, O APLICARLE UNA SANCIÓN DE SEGUNDO GRADO, SIN EL REQUISITO PREVIO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO", en pasajes siguientes menciona:"Los funcionarios de los cuadros permanentes de la función pública son aquellos que integran la carrera administrativa. La Ley establece que el nombramiento de funcionario de carrera tendrá el carácter de provisional durante el período de cuatro meses siendo este considerado de prueba (seis meses según el Art. 18 de la Ley 1626 de la Función Pública, comentario de mi parte).Una vez que el funcionario haya pasado satisfactoriamente este periodo, el nombramiento tendrá ipso facto carácter definitivo (el Art. 47 del mismo cuerpo legal establece que se adquirirá la estabilidad a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública, comentario de mi parte, situación esta superada ampliamente por mi parte). Continua mencionando el autor que estos no pueden ser separados ni destituidos sin un sumario administrativo tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes les acuerdan". En cambio los funcionarios que ejercen cargos de confianza son los que-haciendo un ejemplo burdo-ingresan y dejan la función con el jerarca (hoy día son enumerados los cargos de confianza en la Ley de la Función Pública Art. 8, comentario de mi parte) .Que el Doctrinario Cassaane Juan Carlos, en su texto Derecho Administrativo,T2,p 179 Edición Actualizada, Ed. Lexis Nixis.Abeledo -Perrot Bs. As. Arg… menciona que:"la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto, así como la circunstancia que los mismos fueren falsos, determinan la nulidad absoluta del acto."De la misma forma los autores García Enterría Eduardo. Tomás Ramón Fernández, en el Texto Curso de Derecho Administrativo I.p. 168, Octava Edición, Ed. Civitas, Madrid 1997, en nuestro caso específico con relación al Derecho, sostiene que: "el reglamento es una norma necesitada de justificación, caso por caso, condicionada, con posibilidades limitadas, tasadas, libremente justiciables por el Juez. Su omisión a la Ley es absoluta, en varios sentidos, no se produce más que en los ámbitos que la Ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la Ley allí donde está es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido."Respecto esta postura doctrinaria haciendo relación al caso que nos ocupa, además de los vicios del referido Decreto ya señalados con anterioridad que nulifican total y absolutamente dicha disposición que me afecta, la misma posee otro insalvable y patente vicio administrativo, que amplían los fundamentos de su nulidad tornándola ineficaz, y es el hecho que ha sido dictado sin ningún tipo de antecedente de hecho y derecho que la justifique. Asimismo el Autor Marienhoff Miguel S., en su Tratado de Derecho Administrativo, TI p 508, Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires menciona que:" si un acto administrativo se emitiere sin ningún antecedente de hecho y de derecho que justifique su emisión, va de suyo que dicho acto es inválido, por cuanto habría sido emitido sin causa, que es un elemento esencial del mismo." 5.-FALLOS JURISPRUDENCIALES DE TRIBUNALES: Entre los numerosos fallos judiciales uniformes relacionados al caso que nos ocupa podemos mencionar algunos entre ellos: El Acuerdo y Sentencia Número Veinte y Seis de fecha veinte y nueve de abril de 2004,dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, en donde uno de sus miembros entre las consideraciones de hechos y derechos mencionan que: Confrontada dicha norma, (el Decreto atacado de nulidad por los recurrentes),con lo preceptuado en el Art. 8 inc. c) donde taxativamente enumera los cargos de confianza de quienes prestan servicio en el Gabinete de los Ministros que son: 1) él Secretario General; 2) el Secretario Privado; 3) el Director Administrativo; 4) el Director Financiero. De la norma citada, fácilmente se observa que ella no se refiere a todas las direcciones que pueden existir en los Ministerios sino única y exclusivamente al Director Administrativo y al Director Financiero, no encontrándose en ninguno de ellos el Lic. HUGO ALVARENGA, quien detentaba el cargo de Director de Bienes y Servicios que nada tiene que ver con la Dirección Administrativa o Financiera. En cuanto a la Señorita ALICIA GIMÉNEZ BENITEZ la misma fungía como funcionaría del Ministerio del Interior con la categoría D-17 el mismo no puede ser catalogado como cargo de confianza porque dicho cargo no está contemplado en el Art. 8o inc. c) de la Ley 1626/2000.Por los fundamentos que anteceden corresponde hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas y con el alcance previsto en el art. 45 de la Ley 1626/2000, revocando en consecuencia el acto administrativo, en cuanto se refiere a los actores de esta demanda. A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS Y ROLANDO OJEDA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Resolviendo: 1) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la Señora: "ALICIA GIMÉNEZ BENÍTEZ Y OTRO C/ DECRETO N° 18.207 DE FECHA 08/08/02 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO", de conformidad al exordio de la presente resolución.2) REVOCAR EL DECRETO 18.207 DE FECHA 08/08/02. DIC. POR EL PODER EJECUTIVO 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. Se adjunta copia del referido Acuerdo y Sentencia. 6.-OTRAS JURISPRUDENCIAS- A.I. N° 395 de fecha 2 de octubre de 2008, dictada en el juicio "BLAS ANTONIO DUBREZ RODAS C/DECRETO N°79/2008, DEL 18/08/2008, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO" en donde el Tribunal de Cuentas, segunda sala Resuelve:..1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora Blas Antonio Dubrez Rodas c/Decreto N° 79/2008 del 18/08/2008 dic. por el Poder Ejecutivo, y en consecuencia;2) Suspender los efectos del Decreto N° 79 del 18/08/2008 dic. por el Poder Ejecutivo, en relación y en lo que afecta al actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, de conformidad con lo expuesto, en el exordio de la presente resolución...sic. Ac. y Sent. N° 32 de fecha 3 de mayo de 2006,dictada por el juicio "GLORIA MARINA GABAZZA DE AMARILLA C/ DECRETO N° 5830 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2005.DIC.POR EL PODER EJECUTIVO", en donde el Tribunal de Cuentas de la Segunda Sala Resuelve:... 1) Hacer lugar a la demanda Contencioso Administrativa instaurada en autos por Gloria Marina Gabazza de Amarilla y en consecuencia revocar los efectos del Decreto N° 5830 de fecha 28 de junio de 2005,dictada por el Poder Ejecutivo, con los alcances y fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución...sic. Y su confirmatoria Ac.y Sent. N° 345 de fecha 14 de octubre de 2007, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.7.-DE LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA: Corresponde la inmediata reposición en mi cargo, en razón de que fui destituido por un acto nulo, irregular e injusto, el Excmo. Tribunal de Cuentas podrá apreciar que en este caso se ha atropellado vilmente los derechos de un trabajador del estado, por tanto se dan los presupuestos genéricos establecidos en el Art. 693 del C.P.C., es decir la verosimilitud del derecho que se invoca con la inexistencia de un sumario administrativo y juicio previo, el peligro de la demora y la contracautela personal que desde ya ofrezco, esperar mas tiempo me ubicará en el plano de un Paria en mi propia Nación, porque seré no solo un desocupado más, sino que no tendré la posibilidad de ser contratado por otra Institución Privada o Pública, porque la incertidumbre se cierne sobre mi persona por un largo tiempo durante la tramitación del presente juicio. Por lo brevemente señalado solicito mi inmediata reposición en el mismo cargo establecido por Res. N° 38 del 20 de noviembre de 2007, Cat.B4G, donde me asigno el Cargo de Director de Población del Ministerio del Interior, y con el efecto de establecer la inmediata suspensión de la utilización arbitraria del rubro mencionado de cualquier otra persona, con sus efectos de volver a incluirme en la Planilla de Sueldos como funcionario permanente ínterin se sustancia el presente juicio. Es vital esta medida cautelar para restablecer el desequilibrio creado injustamente por el actual Ministro del Interior y Presidente de la República, invoco las disposiciones legales establecidas en el Art. 137 in fine de la Constitución Nacional en concordancia de lo que establece el Art. 17 de la Ley 1626/2000. 8.-DE LA COSA DEMANDADA: Para el improbable caso de que no prospere mi reincorporación, demando subsidiariamente el cobro de los beneficios laborales que conforme al Art. 48 de la Ley 1626/2000, y Ley 213/93 "Código Laboral", son los siguientes rubros: Salario: Gs. 6.915.800. Antiguedad: 23 años 8 meses; Salario Diario: Gs. 230.526. 1.- OMISIÓN DE PREAVISO. 90 DÍAS. Gs. 20.747.394. 2.- INDEMN. ART. 91. C.L..360 DÍAS (Doble). Gs. 165.978.720. 3.- AGUINALDO PROPORCIONAL 2008. Gs. 5.186.850. 4.-VACACIONES AÑO 2007 causada Art. 233.C.L. (Doble).Gs. 13.831.600. 4.- VACACIONES PROP.2008.Gs. 5.186.850. 5.- SALARIO CAÍDO SEPTIEMBRE, DIFERENCIA. Gs .4.498.340. 6.-INDEMNIZACION COMPLEMENTARIA 12 meses. Gs. 82.989.600. 7. -SUB TOTAL: Gs. 298.419.354. 8.- INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA 20%. Gs.59.683.870. 9.- TOTAL Gs. 358.103224. SON GUARANÍES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTI CUATRO. 9.-PRUEBAS: Instrumentales. Escrito de la demanda y de los documentos acompañados. Los demás medios de pruebas se ofrecerán en la estación oportuna.10.- RESOLVER DE PURO DERECHO: La presente acción se halla respaldada en instrumento público (Decreto y Resoluciones), que hacen plena prueba en juicio, no sería menester abrir el período probatorio en atención a lo que a más de lo señalado VV.EE. conoce de derecho, por tanto solicito declare la cuestión de puro derecho, e imprima los trámites establecidos en el Art. 241 del C.P.C.-

Que, en fecha 24 de febrero del 2009,(fs.44/45 de autos),se presentó ante este Tribunal de Cuentas; el Abogado, JOSÉ ENRIQUE GARCÍA A., Procurador General de la República, conforme lo justifica con el Decreto del Poder Ejecutivo N° 206 de fecha 3 de setiembre de 2008, bajo patrocinio del Procurador Delegado Abog. Julio A. Vargas Alonso. Funda su contestación en los siguientes términos: Que, de conformidad a las disposiciones del Art. 246 de la Constitución Nacional, viene a tomar intervención en los autos caratulados;" "DIOSNEL CANDIDO CANDÍA ROTELA C/ DECRETO N° 291 DE FECHA 19 DE SETIEMBRE DE 2008, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO." La Procuraduría General de la República, toma conocimiento de la demanda judicial promovida por el Sr. DIOSNEL CANDIDO CANDÍA ROTELA, en virtud de la cual pretende demostrar la supuesta nulidad del Decreto N° 291 de fecha 19 de setiembre de 2008,dictada por el Poder Ejecutivo, ante dicha acción, esta representación estatal contesta el traslado corrido en virtud al proveído de fecha 22 de diciembre de 2008, y notificado a la Procuraduría General de la República en fecha 29 de diciembre de 2008; en tal sentido, se remite a las constancias de los elementos de prueba que se produzcan en el estado procesal pertinente, reservándose el derecho a aceptarlas o impugnarlas, según sus casos.

Que, a fs.74 vlto, de autos, consta el informe del Actuario de fecha 26 de junio de 2009, donde el Tribunal de Cuentas Primera Sala, resolvió LLAMASE AUTOS PARA SENTENCIA.

Y EL EXCMO. SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, EL DR. MARTIN AVALOS VALDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, de acuerdo al escrito de demanda (fs.30/36 de autos),el Sr. DIOSNEL CANDIDO CANDÍA ROTELA, bajo la presentación de los Abogados TIMOTEO GONZALEZ GALVAN Y ZUNILDA BEATRIZ BENÍTEZ LÓPEZ, instaura demanda contencioso administrativa contra el Decreto N° 291 de fecha 19 de setiembre del 2008, dic. por el Poder Ejecutivo.-

Que, la parte actora afirma que el hoy recurrente, DIOSNEL CANDIDO CANDIA ROTELA, fue nombrado funcionario permanente en el Ministerio del Interior por Decreto 7814 de fecha 7 de enero de 1985,posteriormente por Decreto N° 373 de fecha 10 de marzo de 1989,fui ascendido a la categoría F122,siempre como funcionario del Ministerio del Interior, por Decreto N° 4288 de fecha 10 de diciembre de 2004, fui ascendido al cargo de director Categoría B26, por Decreto N° 5155 de fecha 22 de abril de 2005, Art. 7°, por la que se dio por terminadas las funciones de Director de Gobiernos Subnacionales, manteniendo mi jerarquía y conserva mi categoría, por Resolución N° 182 de fecha 25 de agosto de 2005, me fue asignado, el cargo de Asesor de la Secretaría General, con antigüedad en el cargo desde el 23 de abril de 2005, por Resolución N° 38 del 20 de noviembre de 2007, me fue asignado el cargo de Director de Población, por resolución N° 118 de fecha 2 de junio de 2008, fui designado como representante del ministerio del interior ante el XXXII período de sesiones de la CEPAL, en Santo Domingo República Dominicana y finalmente fui despedido injusta y arbitrariamente por el mencionado Decreto N° 291 de fecha 19 de setiembre de 2008, y notificada en fecha 30 de setiembre de 2008.

Que, al respecto en el escrito de presentación de la demanda contenciosa administrativa la actora aduce que el cargo de Director de Población, no está señalado como Cargo de Confianza en la Ley 1626/2000.En fecha 3/10/08 por el Exp. N° 3250, presento una Nota al Ministerio del Interior solicitando la reconsideración del Decreto mencionado, el pedido no fue hasta hoy despachado y por el principio del Derecho Administrativo, estamos ante una resolución ficta que rechaza el pedido en el plazo señalado en la Ley, de (20 días) y consecuentemente habilitado para iniciar la demanda. Solicita nulidad o revocatoria del Decreto 291 de fecha 19 de setiembre de 2008 y el pago de las indemnizaciones previstas para el caso. Afecto totalmente, manifiesta su manejo personal, pues causó un agravio a su familia, a su persona, el Decreto hoy recurrido señala oteo destino que se le dará, las nuevas autoridades ni siquiera se dignaron en señalar el nuevo cargo o nuevo destino. Además agrega no recibir salario desde la vigencia del Decreto. Se violan preceptos constitucionales, leyes, civiles, leyes laborales, principios de derecho administrativo. Además posee derecho de no ser separado o destituido, o aplicársele alguna sanción, se encuentra sin el requisito previo del sumario administrativo. Al no asignársete otro cargo debería estar a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, seguir percibiendo sus salarios hasta tanto llegue el cargo determinado en el punto "recibirá otro destino" se refiere. El rubro que le correspondía fue presupuestado por el año. El rubro que fue asignado por Ley, en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, le corresponde por derecho adquirido y para ser despojado de este derecho, existe un mecanismo inter Ministerial y debe existir una sanción y que tenga efecto de tal gravedad para que se produzca desafectación y al haberse utilizado ese rubro que por derecho humano le corresponde se ha cometido hecho punible que se constituye con el nombre genérico de malversación de fondos públicos, previstos y penados en la Ley de fondo. Se ha desempeñado con entera responsabilidad en los cargos asignados en su larga carrera de Funcionario Público, se capacitó, hizo una carrera administrativa, sin embargo con el Decreto que hoy se impugna se ha demostrado que poco importa la ley, El Art. 86 de la Carta Magna en su segunda parte señala: "la ley protegerá al trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga son irrenunciables". En el cargo que le fuera asignado, por resolución interna ya mencionado, no tuvo ningún inconveniente en el desempeño de sus funciones, es más por exceso de trabajo y confianza de la Superioridad hacia más de dos años que no usufructuaba vacaciones, en ese sentido reclama vacaciones causadas 2007- y proporcional por el presente año 2008.Además no percibió en su totalidad el sueldo correspondiente al mes de setiembre del año 2008, que se describirá en el rubro correspondiente.

Que, la demandada expresa que ante dicha acción de demostración de supuesta nulidad del Decreto N° 291 de fecha 19 de setiembre de 2008, dictada por el Ejecutivo, esta representación Estatal contesta el traslado corrido en virtud al proveído de fecha 22 de diciembre del 2008,y notificado a la Procuraduría General de la República el 22 de diciembre de 2008, en tal sentido, se remite las constancias de los elementos de prueba que se produzcan en el estado procesal pertinente, reservándose el derecho a aceptarlas o impugnarlas, según sus casos.

Que analizada la cuestión planteada en autos encontramos que el Sr. Diosnel Cándido Candía Rotela ocupó el cargo de Director de Población del Ministerio del Interior hasta el 19 de setiembre del año 2008, fecha en la cual por Decreto Nº 291 de fecha 19 de setiembre de 2008 fue reemplazado y en el mismo Artículo 1º de este Decreto mencionado en la ultima parte queda especificado que recibirá otro.... destino. Luego de haber pasado por varios cargos en la misma Institución Estatal, el recurrente posee ya estabilidad de funcionario Público, pues tiene una antigüedad de 23 años y 8 meses en el lugar, tiene una carrera administrativa frondosa, larga y extensiva. El cargo de Director de Población del Ministerio del Interior que el ejercía no se encuentra señalado como Cargo de Confianza en el Artículo 8o de la Ley 1626/2000 de la Función Pública, el hoy afectado agotó todas las instancias administrativas en la referida Institución del Estado, de las notas presentadas no dieron respuesta alguna, las nuevas autoridades no le señalaron otro destino que debía ocupar, asistió al lugar y no recibió ordenes de nuevas funciones, ni recibió salario alguno desde la vigencia del Decreto. La Dirección de Recursos Humanos hizo caso omiso a la situación especifica de este funcionario pues el afectado deberla estar a disposición de esta dependencia hasta que le designe un nuevo destino, no fue sometido a un sumario administrativo previo. Indirectamente, fue despedido tras largo tiempo de ejercer dignamente el cargo de Funcionario Público. Con este hecho son violados varios preceptos constitucionales a citar como: El Art. 86. DEL DERECHO AL TRABAJO: 'Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo licito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables." El Art. 94 DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACIÓN; "El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los limites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado". El Art. 101 DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS.' Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados prestan servicio, las que, en perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, militar y policial. El Art. 102 DE LOS DERECHOS-LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS; "Las funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos. "El Art. 106 DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO:"Ningún funcionario o empleado público esté exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho a este a repetir el pago que le llegase a abonar en tal concepto. De igual forma no son respetados artículos determinados de la Ley 1626/2000 de la Función Pública como ser: El Art. 4°: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retributivo y se presta en relación de dependencia con el Estado. EI Art. 30°: "Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un funcionario. El cargo público es creado por Ley, con la remuneración denominación y la prevista en el Presupuesto General de la Nación."El Art. 37°: "El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración. El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario. "No fueron respetados derechos del trabajador, citados en Nuestra Carta Magna, cual es la Ley Suprema de a Nación, el hoy afectado por el Decreto es cuestión, fue desplazado del Ministerio del Interior, destituido de su cargo, le afecto, pues es sustento de su familia, es decir tiene una familia que mantener, que alimentar no llego a percibir salario alguno, de igual manera fue a trabajar, luego de ser notificado y le abonaron en concepto de salario parcialmente, no por la totalidad del mes de setiembre del 2008, fecha en que salió el Decreto hoy recurrido por el cual se le designaba a otro destino. Se sintió agraviado siendo Funcionario Público de carrera administrativa, ocupando varios cargos en donde se desempeñaba honesta y responsablemente, no obtuvo sanciones, su reclamo es considerado totalmente ajustado a derecho y en cumplimiento de lo que establece la Ley del Funcionario Público" la Ley 1626/2000, se le debe reincorporar, pagarle lo que le corresponde y la autoridad competente deberá darle el cargo u otro igual o similar en categoría y remuneración al que tenia anteriormente.

Que, por las consideraciones que anteceden, sustento el criterio que debe hacerse lugar a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el Sr. DIOSNEL CANDIDO CANDÍA ROTELA contra el Decreto N° 291 de fecha 19 de setiembre del 2008, dic.por el Poder Ejecutivo y voto por revocar el citado Decreto demandado y disponer la reincorporación en el mismo cargo, rubro y jerarquía u otro de igual categoría que la Administración determine, el pago de los salarios caídos a partir de la presentación de esta demanda En cuanto a las costas en esta instancia las mismas deben ser impuestas a la perdidosa.ES MI VOTO.-

A SU TURNO, LOS EXCMOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR Y ROLANDO OJEDA DIJERON: Que él adhieren al voto del Miembro Preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 104

Asunción, 17 de diciembre de 2010

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos:

EL TRIBUNAL DE CUENTAS,
PRIMERA SALA:
RESUELVE:

1) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por "DIOSNEL CANDIDO CANDÍA ROTELA contra el DECRETO N° 291 DE FECHA 19 DE SETIEMBRE DEL 2008 DIC. POR EL PODER EJECUTIVO" conforme al exordio de la presente resolución.

2) REVOCAR EL DECRETO N° 291 DE FECHA 19 DE SETIEMBRE DEL 2008, DIC.POR EL PODER EJECUTIVO, en todos sus términos.

3) DISPONER, la reincorporación en el mismo cargo, rubro y jerarquía u otro de igual categoría que la Administración determine, el pago de los salarios caídos, a partir de la presentación de esta demanda, conforme al exordio de esta resolución.

4) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.

5) ANOTAR, REGISTRAR, NOTIFICAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Ante mí:
Miguel A. Colman – Actuario
Martin Avalos Valdez
Rodrigo A. Escobar Espinóla
Rolando Ojeda

 

(CZ)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.400 4.600
 PESO AR 740 810
 REAL 2.100 2.200
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.800

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py