ACUERDO Y SENTENCIA Nº 10/10 "LIDIA ESTHER ARIAS YUDIZ C/ LAS FIRMAS PARACOM S.A. (PY COMUNICIACIONES, ZINCAPAR S.A., CONSORCIO TELECOM PARACOM) Y/O LUIS SEIJAS Y/O MIGUEL SEIJAS Y/O SUSANA UGALDE DE SEIJAS S/ COBRO DE GS."
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En la ciudad de Asunción, a los veinte y cuatro días del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en la sala de Acuerdos DEL TRIBUNAL DE APELACION DEL TRABAJO, Segunda sala, 7º Piso del Palacio de Justicia, los señores Miembros CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, MYRIAM PEÑA Y GUIDO COCCO SAMUDIO, bajo la Presidencia de la primera de las nombradas, se trajo a acuerdo el expediente caratulado "LIDIA ESTHER ARIAS YUDIZ c/ LAS FIRMAS PARACOM S.A (PY COMUNICACIONES, ZINCAPAR S.A., CONSORCIO TELECOM PARACOM) y/o Luis Seijas y/o Miguel Seijas y/o Susana Ugalde de Seijas s/ cobro de Gs.", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas AURORA GALEANO Y FANNY VEGA en contra de la S.D.Nº 199 del 3 de octubre de 2008 (fe 315), dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Primera Turno. Previo estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear la siguiente, CUESTIÓN: Esto ajustada a derecho la resolución apelada? Conforme al sorteo de ley, dio como resultado el siguiente orden, GUIDO COCCO SAMUDIO, MIRYAM PEÑA y CONCEPCIÓN SÁNCHEZ. A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MAGISTRADO GUIDO R. COCCO SAMUDIO dijo Que, por S.D. Nro 199 de feche 03 de octubre de 2008. la Juez de Primera Instancia de este fuero resolvió; "HACER LUGAR, a la excepción da falta de acción opuesta por los Sres. LUIS ANDRÉS SEIJAS UGALDE, MIGUEL SEIJAS Y SUSANA UGALDE SEIJAS. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución- HACER LUGAR, a la demanda promovida por la Señora LIDIA ESTHER ARIAS YUDIZ contra las Empresas PARAGUAY COMUNICACIONES TOWERS INTERNACIONAL S.A (PARACOM), COMPAÑÍA DE REVESTIMIENTOS DE ZINC DEL PARAGUAY SA (ZNCAPAR S.A.) y CONSORCIO TELECOM PARACOM S.A., en forma solidaria; y en consecuencia CONDENAR a las demandadas para que en el perentorio de 48 horas de quedar ejecutando esta sentencia peguen a la actora de suma da GUARANIES CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS (Gs. 52.299.716), por los conceptos expresados en el exordio de esta resolución COSTAS, a cargo do la perdidosa ANOTAR. Como esta sentencia fue recurrida por ambas partes, pesaremos a estudiar los agravios de la actora y luego de la demandada respectivamente. En electo, señala la parte actora que sus agravios se centran en la condena en concepto de indemnización complementaria (un mes de salarlo) y compensatoria (10% de lo adeudado), y solícita sean aumentadas, la primera en seis meses (6) y la segunda al 20%, en razón a la duración del juicio, que no se avino a pegar conociendo el resultado de la causa penal (sobreseída), siendo injustificada su negativa a pagar. Que la adversa contesta que no es culpa atribuible a su parte el tiempo de duración del juicio, es más, expresa que a su criterio la presente causa ya prescribió por inactividad de la adora, por tanto lo dictado por la Aquo se ajusta a derecho. En cuanto a la indemnización compensatoria, no corresponde el aumento puesto que la accionante ha renunciado a su trabajo al comenzar la investigación fiscal. Solicita el rechazo de ambas pretensiones. Que, analizadas las constancias de autos, en especial los puntos cuestionados por la recurrente, nuestra ley laboral de forma en su Art. 233 y en el código de fondo, Art. 82 respectivamente, deja a criterio del juzgador evaluar todas las constancias de autos y en especial las evidencias animadas al proceso, formando su libre convicción de acuerdo a los elementos que contiene el propio Art. 138 del C.P.T. No escapa aquí, cuando de toma de decisiones se refiere, el llamado juicio razonado o "sana crítica" que es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la conecta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sincendad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador" (Referencias: 1) Montero Aroca. Juan (2002). "La prueba en el proceso civil'. Civitas. pp 278-279. 2-) Font Serra. Eduardo (2000). "El dictamen de pentos y el reconocimiento judicial en el proceso civil". La Ley-Actualidad, pp.183 y ss). Que la explicación sobre el "criterio de equidad" que posee la Jueza protestado por la agraviada, debió reclamar en su momento y por la vía pertinente a la Magistrada que redacto la sentencia, en razón de que corresponde única y personalmente a la gama de conceptos jurídicos que la misma posee. Que, no obstante entendemos que la aplicación de los rubros cuestionados en la sentencia original, respeta los criterios y parámetros legales exigidos para su aplicación, interpretando que resultan prudentes y razonables, en atención a que la resolución de sobreseimiento de Primera Instancia Penal es de marzo do 2007 y la sentencia laboral es de octubre de 2008, habiendo transcurrido un tiempo razonable (1 año y 7 meses), que no puede ser imputable a la demandada como retardo procesal injustificado. Por lo expuesto considero que el punto de la sentencia cuestionado por la actora debe ser confirmado. Que, analizado los agravios de la demandada, la misma manifiesta que el segundo punto de la sentencia debe ser revocado porque en autos existen otras causales que justifican el despido de la dependiente, no solamente la de robo, sino también el documento de renuncia firmado por la demandada cuya firma sometida a peritaje ha dado positivo, sin embargo la jueza no ha tenido en cuenta. Que, sobre el particular debemos tener en cuenta en primer lugar que, de acuerdo a lo preceptuado en los Arts. 138, 140, 141 y 202 del C.P.T. en concordancia con el Art. 269 del C.P.C., el Juez no esté obligado a considerar todas las pruebas arrimadas al juicio, solo aquellas que considere viables para el esclarecimiento de la verdad. Que, en segundo lugar, pasamos a estudiar el cuestionamiento de la defensa fuiste en la no consideración de la renuncia escrita de la actora a la prestación de sus servicios en las empresas TELECOM, PARACOM y ZINCAPAR obrante a fs. 117 de autos. En efecto, surge de autos que: Según la actora manifestó en su escrito de demanda que fue despedida en fecha 21 de junio de 2004. Si la demandada tenía la renuncia de la actora, no necesitaba despedirla, instrumento que contiene la renuncia de la actora tiene fecha 23 de junio de 2004. 4. Que la denuncia penal fue presentada ante el Ministerio Publico en fecha 02 de julio de 2004. 5. La defensa a fs. 83 en su escrito de responde afirma que la renuncia de la actora fue porque auditoria comprobó un faltante de dinero cuya responsabilidad en el manejo era de la actora. Por una parte se advierte que, si la misma fue despedida sin causa el 21 de junio, carece de sentido renunciar dos días después. Por la otra, según la resolución penal adherida al expediente a fs. 309/12, el Juez de la causa resolvió que tal cosa no existió. Consecuentemente un mínimo de razonamiento nos conduce a deducir que, al desaparecer el motivo atribuido a la renuncia al trabajo de la actora, el documento cuestionado deja de tener valor como elemento justificativo para exonerar indemnizaciones laborales. Consecuentemente la sentencia recurrida debe ser confirmada en el punto objeto de recurso. Las costas en esta instancia deben ser impuestas en el orden causado, debido a que ninguna de las pretensiones reclamadas han progresado, de conformidad al Art. 232 del C.P.T.- Es mi voto. LA MAGISTRADA MIRYAM PEÑA DIJO: En cuanto a la apelación de la parte demandada, comparto la conclusión del colega opinante en que se haga lugar a la demanda, sin embargo disiento con su voto relativo a la apelación de la parte actora pues, a mi juicio asiste razón a la misma en pretender que se aumenten los montos de las indemnizaciones complementaria y compensatoria fijados en la sentencia apelada conforme a las consideraciones que siguen. Indemnización complementaria. La misma es establecida en el Art. 82 del C.T., que sobre el punto dice: "En caso de imputación de una juste causa de despido que no fuera judicialmente probada, el trabajador tendré derecho. (...) a una indemnización complementaria, equivalente al total de salarios desde que presento su reclamación judicial hasta que la Sentencia quede ejecutoríada, salvo que la autoridad de aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto. Este en ningún caso podrá exceder del importe equivalente a un año de salario". De los términos de este disposición surge que la indemnización complementaria es una suma equivalente al salarlo correspondiente a todo el tiempo que duró el juicio, pero sin poder sobrepasar el importe equivalente a un año de salarlo. Esta es la regla, que sin embargo puede ser morigerada por el juzgador por razones de equidad. Dicho de otra manera, la regla establecida en la ley es que la indemnización complementaria sea una suma igual al total de salario correspondiente al tiempo de duración del juicio, toda vez que sea inferior a un año; pero el juez puede apartarse de esa regla por razones de equidad. Debe reconocerse, sin embargo, que en la práctica se ha tergiversado esa regla, aplicándose la excepción como la regla, pues, lo normal es que de una manera general casi automática y sin explicación, se establezca en uno o dos meses, como ocurre en el caso en estudio. Creemos que esa práctica debe revertirse, debiendo establecerse la referida indemnización de acuerdo a las particularidades especificas que presenta el caso, con ello se desalentaría alongaderas caprichosas e injustificadas del juicio. En la especie, la actora contaba con más de cinco años de antigüedad; la duración del juicio ya lleva más de cinco años; se había imputado a la actora un hecho punible que no fue demostrado y aunque fue sobreseída definitivamente, la demandada insiste en seguir el juicio, incluso apelando la sentencia sin argumento válido, todo lo cual amerita establecer una indemnización complementaria equivalente a por lo menos a cuatro meses de salario, y esto porque el sueldo de la trabajadora era bástenle elevado en relación al salario mínimo legal. Indemnización compensatoria. Ante la insistencia en la prosecución del juicio aún después de decretarse el sobreseimiento definitivo de la actora, que prácticamente dejó sin sustento la posición de la demandada, estimo que corresponde establecer en el máximo de porcentaje (20%) establecido en el Art. 233 del C.P.T. En definitiva, voto por la confirmación de la sentencia, con la modificación del monto de las indemnizaciones complementaria y compensatoria, estableciéndose aquella en el equivalente a cuatro meses de salario y éste en el 20%. En cuanto a las costas, conforme al resultado de la alzada, corresponde imponerlas a la demandada. A SU TURNO, LA MAGISTRADA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ GODOY, DIJO: que adhiere a la conclusión de la magistrada MIRYAM PEÑA por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Señores miembros todo por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que sigue a continuación SENTENCIA Nº 10 Asunción, 24 de febrero de de 2010.- VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala; RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada con la modificación del monto de la liquidación de haberes que corresponde a la actora señora LIDIA ESTHER ARIAS YUDIZ, la que queda establecida en G. 71.599.829 (guaraníes setenta y un millones quinientos noventa y nueve mil ochocientos veintinueve), conforme a los términos del acuerdo que antecede. 2. IMPONER, las costas en esta instancia a la demandada. 3. ANOTAR, registrar y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Gloria Machuca A. Actuaría Judicial (nc) |
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