ACUERDO Y SENTENCIA Nº 119/10 "EDGAR RUPERTO PARODI MARTÍNEZ C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ REPOSICIÓN Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS".
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En la ciudad de Asunción. República del Paraguay, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dr. SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, y MIGUEL ÓSCAR BAJAC ALBERTINI quien integra esta Sala en reemplazo del Dr. WILDO RIENZI GALEANO, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "EDGAR RUPERTO PARODI MARTÍNEZ c/ Municipalidad de Asunción s/ Reposición y Cobro de salarios caídos" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante de la Municipalidad de Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 30 de fecha 25 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital. Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA, y BAJAC. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: La parte recurrente no fundamento en forma expresa este recurso. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores PUCHETA de CORREA, y BAJAC ALBERTINI quien integra la Sala Penal por la vacancia generada con la salida del Dr. WILDO RIENZI manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: La representación edil afirma que el Tribunal inferior sostiene de manera equivoca que la intervención del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad, la que nota mediante interpuesta ante la Junta Municipal, y la JM/ N° 21/07 de parte de la Junta a la Intendencia Municipal, por la cual era exigida el cumplimiento de las leyes laborales, entendiéndose tales presentaciones como agotamiento de la instancia administrativa. Invoca la Carta Orgánica Municipal (artículos 58 y 62), por la cual se tiene a la Intendencia como máxima autoridad, en lo que a nombramientos y contratos para el funcionariado se refiere. El reclamo ante tal autoridad, a decir de la parte apelante, no fue materializado. Prosigue expresando la disposición contenida en el artículo 3º de la Ley 1.462/35, trascribiéndolo, por el cual pueden recurrir particulares o autoridades contra las resoluciones administrativas, estableciendo los requisitos, hecho no ocurrido en la presente demanda, por no resultar atacada resolución municipal alguna, ni se observa el planteo de recursos administrativos. Termina solicitando se haga lugar al recurso interpuesto por su parte contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 25 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal Electoral, Segunda Sala. ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA. Afirma el actor de la presente demanda afirmando que fueron agotados los trámites administrativos, contrariando los argumentos de su parte adversa. Agrega que no solo fue peticionado a la Intendencia Municipal, que por medio de una forma genérica puso a conocimiento de los afectados la no renovación de los contratos fenecederos al 31 de diciembre del 2007, lo que, a decir del Sr. PARODI MARTÍNEZ, constituye una ilegalidad. Invoca la aplicabilidad de la Ley 1.626/00 de La Función Pública para determinar la irregularidad del despido que lo afectara. La falta de comunicación a los afectados, el haber obviado respuesta a la Resolución de la Junta Municipal, la falta de contestación a los Sindicatos, denota que fue intención del Ejecutivo Municipal. A decir de la parte demandada, por medios de artilugios pretende la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 25 de agosto de 2008, olvidándose que la propia Constitución Nacional garantiza el derecho a un trabajo lícito y que la ley protegerá en todas sus formas los derechos otorgadas por la misma, primando en materia laboral el principio de la realidad sobre cualquier ficción, por lo que solicita la confirmación del fallo apelado, con costas. El Tribunal Electoral, Segunda Sala dispuso: "HACER LUGAR a la demanda promovida por EDGAR RUPERTO PARODI MARTÍNEZ contra la Municipalidad de Asunción sobre reposición y cobro de salarios caídos, ordenándose en consecuencia la reposición del mismo en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y el pago de los salarios caídos entre las fechas del cese de la relación laboral y la de la presente Resolución" (sic.). ANÁLISIS DEL CASO. Es pertinente el planteo revisorio ante la autoridad administrativa por la parte administrada, o como es llamada por aceptada doctrina, el exahustamiento previo de la instancia administrativa, al efecto de otorgar oportunidad de ratificarse en su decisión o de modificarla. Resta la revisión del tal planteo administrativo en autos por la parte actora, previo a la judicialización del presente contencioso administrativo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1.462/35 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el que trascripto dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes:". Por Circular sin numero ni fecha, el Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de Asunción (fs. 64), puso a conocimiento del personal afectado, que los contratos con vencimiento 31 de diciembre de 2006 no serían renovados, quedando los mismos desvinculados de la institución a partir de la fecha 02 de enero de 2007, hasta nueva disposición.- En fecha 08 de enero de 2007, el Director de Recursos Humanos, por Memorándum N° 08/07 (fs. 63), solicita al actor de la presente demanda, que haga entrega de los documentos de la institución al Abogado MANUEL CHAVEZ AGHEMO, Asesor de Recursos Humanos. Por lo precedentemente señalado, es valido concluir que al actor de la presente demanda le fue notificada su cesantía como personal contratado en la Municipalidad de Asunción. No fue agregado a estos autos constancia de reposición u oposición alguna al decisorio municipal cuestionado. La Resolución JM/ N° 21/07 dictada por la Junta Municipal de Asunción, es una exigencia de parte de la Junta Municipal al cumplimiento de las leyes laborales en cuanto a despidos de funcionarios nombrados, contratados y jornaleros (artículo 1º). La misma, va dirigida buscando el amparo colectivo de los derechos laborales del funcionariado municipal, pues abarca a la totalidad de los funcionarios municipales, y no es un reclamo respecto la, situación de los contratados que dejarían la institución. La mentada Resolución tuvo su génesis en la Nota de fecha 27 de diciembre de 2006 presentada por el Sindicato SITRAMA. Al respecto no puede atribuirse como recurso de reconsideración que favorezca al actor de la presente demanda, ni la nota presentada por el Sindicato señalado, ni la Resolución JM/ N° 07 de la Junta de la Municipalidad de Asunción. Concluyendo, en autos no fue cuestionada resolución administrativa alguna, es decir, el actor obvio la interposición de recursos administrativos previos a la interposición de la presente demanda, ante el superior jerárquico, que para el caso de los municipios, resulta el intendente Municipal, como correctamente lo sostiene la representación apelante, de conformidad ai articulo 58 de la Ley 1294/87 ORGÁNICA MUNICIPAL, por lo que doy mi voto por la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 25 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal Electoral, Segunda Sala en todos sus puntos, con la imposición de costas por su orden, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil, por sentir el actor el derecho que sustente su pretensión para recurrir ante el órgano jurisdiccional. Es mi voto. A SU TURNO, LA Sra. MINISTRA Dra. ALICIA BEATRIZ PUCHETA de CORREA DIJO: Me adhiero al voto del ilustre colega y compañero de Sala, Dr. SINDULFO BLANCO, con los mismos términos y agregó: que de los autos, se observa que no se ha dado cumplimiento a la exigencia formal, establecida en el artículo 3, inciso a) de la Ley 1462/35. De esta misma forma se ha resuelto el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 19 de marzo de 2009, y el A. I. N° 1567 de fecha 13 de octubre de 2004. A su turno, el DOCTOR MIGUEL ÓSCAR BAJAC ALBERTINI, manifiesta que se adhieren a los votos que anteceden por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente signe: SENTENCIA Nº 119 Asunción, 7 de abril de 2010.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Asunción: y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 25 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal Electoral, Segunda Sala. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Karinna Penoni de Bellassai - Secretaria (CZ) |
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