ACUERDO Y SENTENCIA Nº 130/10 "REINALDO GAMARRA LOPEZ C/ SERGIO FLORENTIN Y RUMILDA FERREIRA DE FLORENTIN S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE".
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En Asunción del Paraguay a los trece días, del mes de Abril del año dos mil diez, estando reunidos en Sala Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Raúl Torres Kirmser, Cesar Antonio Garay y Miguel Oscar Bajac Albertini, bajo la presidencia del primero y por Ante mí el Secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente intitulado: "REINALDO GAMARRA LOPEZ C/ SERGIO FLORENTIN Y RUMILDA FERREIRA DE FLORENTIN S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 58, de fecha 31 de Diciembre del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro (a la sazón). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, RAÚL TORRES KIRMSER Y CESAR ANTONIO GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, dijo: Los Señores Sergio Florentín Cardozo y Rumilda Ferreira de Florentín, bajo patrocinio del Abogado Víctor R. Portillo fundamentaron el recurso de nulidad en la supuesta violación de la disposición prevista en el Art. 158 del Código Procesal Civil en sus incisos a) y b), señalando que el plazo con loa trámites de la excepción deducida como previo, En primera instancia, nunca se reanudó y que pese a ello, se dictó Sentencia favoreciendo a sus pretensiones y en segunda, concediendo el derecho al actor. Finalmente solicitan se decrete la nulidad y se proceda de conformidad a lo dispuesto en el Art. 406 del C.P.C. Corrido el traslado de rigor a la parte actora, el Abog. Néstor Atilio Galli Chamorro, manifestó que lo expuesto por los demandados no puede constituirse en argumento legal que pueda anular la resolución recurrida, los que según señala, requieren una crítica razonada de los puntos establecidos por los Miembros del Excelentísimo Tribunal, Sostiene además que el recurrente pretende que la Corte Suprema de Justicia analice cuestiones no debatidas en ambas instancias, por lo que solicita la deserción del presente recurso y consecuentemente, la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Del estudio de la presente cuestión se concluye que los débiles cuestionamientos esbozados por los nulidicentes se limitan a una supuesta violación de normas procesales y la supuesta irregularidad por falta de reanudación del plazo interrumpido con la excepción previa deducida por su parte, que a criterio de estos, acarraría la nulidad del fallo recurrido. En este sentido, el Art. 112 del Código Procesal Civil reza cuanto sigue: "La nulidad sólo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio. De las constancias obrantes en autos, más allá que pudieran haber existido los vicios señalados, la conducta de los recurrentes se encuadra en la norma citada, ya que estos, favorecidos en primera instancia por el rechazo de la demanda, no opusieron reparo alguno a las actuaciones ahora atacadas, sino hasta el dictado del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Alzada, cuando les fue desfavorable. Los argumentos así expuestos por los recurrentes, no son atendibles por esta máxima instancia, a razón de que las irregularidades o vicios del procedimiento debieron ser impugnadas por los medios idóneos en las etapas donde tuvieron su génesis. De esta breve exposición surge notoria la improcedencia de la nulidad pretendida, no sin antes advertir, que de la lectura pormenorizada de la sentencia recurrida, es posible colegir tornan válida como fallo judicial, en la cual se ha resuelto la cuestión debatida, basado en el derecho positivo vigente y en atención a los hechos alegados, así como a las pruebas que dicho órgano estimo relevantes, pertinentes y conducentes. En virtud a lo expuesto precedentemente, voto en el sentido de no hacer lugar, al recurso de nulidad interpuesto por la demandada. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS RAUL TORRES KIRMSER y CESAR ANTONIO GARAY, manifestaron: Que se adhieren al voto precedente, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, dijo: Por S.D. N°60 de fecha 20 de marzo del 2007, el Juzgado Penal de Sentencias e interino del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción de la ciudad de Coronel Oviedo, resolvió entre otros puntos, rechazar la demandada que por reivindicación tuvo promovida el Sr. Reinaldo Gamarra López en contra de Sergio Florentín y Rumilda Ferreira de Florentín. Por Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 31 de diciembre de 2.007 el Ad-quem resolvió: "REVOCAR, con costas, la S.D.N° 60 de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de esta Ciudad..." "...en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda de reivindicación promovida por REINALDO GAMARRA LOPEZ contra SERGIO FLORENTIN Y RUMILDA FERREIRA DE FLORENTIN...". El recurso de apelación contra este fallo no fue fundado por el recurrente que se limitó a expresar agravios sólo respecto al recurso de nulidad también interpuesto. En este contexto, amparado en el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dice: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene pera considerarla injusta o viciada. No llenándose esos declarará desierto este recurso", no queda otra alternativa que declarar desierto este recurso interpuesto por los Señores Sergio Florentín y Rumilda Gamarra de Florentín. Por tanto, atento a las razones expuestas, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas a la perdidosa, conforme al principio general establecido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el señor Ministro RAÚL TORRES KIRMSER, dijo: El actor promovió la demanda de reivindicación, invocando su calidad de propietario de la Finca N° 8095 del Distrito de Cnel. Oviedo, que fuera adquirida -según consta en el título de propiedad de fs. 13/15 de autos- del Sr. Celso Castillo Gamarra. Acompañó, asimismo, el antecedente dominial, en donde consta que el Sr. Celso Castillo adquirió el citado inmueble en una subasta judicial ordenada en los autos caratulados: "Ahorros Paraguayos c/ Ada Adalberta Garcete Vda. de Benítez s/ ejecución Hipotecaria". El demandado, por su parte, alegó ser poseedor de buena fe e impugnó de falsedad la titularidad invocada por el actor, manifestando que este título es nulo conforme se demostraría a través de un juicio de Acción Autónoma de Nulidad que como tercero perjudicado se encuentra promoviendo contra el juicio: "Ahorros Paraguayos c/ Ada Adalberta Garcete Vda. de Benítez s/ Ejecución Hipotecaria". Refirió finalmente que el derecho invocado por el actor es de mala fe por provenir de un juicio nulo por fraude procesal. El Juzgador de Primera Instancia rechazó la demanda interpuesta por considerar fundamentalmente que la calidad de poseedor del demandado es de buena fe, al haber acreditado este último el pago del precio del inmueble en la forma establecida en el contrato privado, y que el título presentado por el actor no le es oponible, por ser objeto de una acción autónoma de nulidad. Apelada dicha sentencia fue revocada en alzada, por haber entendido los miembros del Tribunal que están dados los presupuestos de viabilidad de la acción reivindicatoria En este sentido, en el acuerdo y sentencia -ahora objeto de recurso- fue calificada de intrascendente para la suerte del juicio, la acción autónoma de nulidad intentada por los demandados, debido a que ella no conlleva demanda de nulidad del acto jurídico contra la Escritura Pública Nº 36 invocada por el actor, sino contra su antecedente. Consideró también el Tribunal Inferior como acreditados el carácter de poseedor del demandado y la res latis como un bien reivindicable pues fue determinada y pertenece al dominio privado. Finalmente, juzgó que el contrato privado de compraventa del bien en disputa, es un titulo precario, no oponible al propietario o al titular de dominio, pues el actor lo ha adquirido por escritura pública e inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, estimando que la situación de los demandados Sergio Florentín y Rumilda de Florentín, debe encuadrarse en el Art. 2408 2° apartado del Código Civil, en razón de que son poseedores actuales de la res litis mediante un contrato privado firmado con la Sra. Ana Adalberta Vda. de Benítez, anterior propietaria contra quien procedía la acción. Estimamos que la resolución del Tribunal de Alzada debe ser confirmada. Basta decir aquí que está suficientemente acreditado que los demandados Sergio Florentín Cardozo y Rumilda Ferreira son poseedores de buena fe como ellos mismos refirieron en la contestación de la demanda. Pero no son "adquirentes", al no haberse formalizado la escritura traslativa de dominio en la forma prevista para este tipo de contratos a tenor de lo dispuesto en el Art. 700 inc. a) del código Civil. El contrato privado no concede la titularidad del inmueble, no tiene efectos respecto a terceros no otorga el carácter de adquirente, ya que el Art. 701 del Código Civil solamente otorga al contratante la facultad para exigir la correspondiente obligación de escriturar. Resulta claro, pues, encuadrar la presente acción dentro de los presupuestos de la acción reivindicatoria, en razón de que el Art. 2408 del Código Civil dispone que la misma se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, aunque fuese de buena fe. La salvedad solamente está dada en el Art. 2411 del mismo cuerpo legal, para el cual no es reivindicable la cosa de quien la haya adquirido de buena fe y a título oneroso, situación que, como hemos visto, no es aplicable al caso que nos ocupa. Por tanto, es irrelevante que los demandados hayan cancelado o no la obligación de la anterior propietaria con la firma Ahorros Paraguayos, como asimismo, la suerte del juicio de acción autónoma de nulidad por fraude procesal contra el juicio: "Ahorros Paraguayos c/ Ada Adalberta Garcete Vda. de Benítez s/ Ejecución Hipotecaria" -del cual, por otro lado, no existen constancias en autos- ya que en último caso, la acción de nulidad estaría dirigida a las actuaciones relativas al antecedente dominial del Sr. Reinaldo Gamarra López, y no al título de propiedad que ostenta el actor. Por tanto, el acuerdo y sentencia recurrida debe ser confirmado y las costas impuestas a la perdidosa, de conformidad con el principio general estatuido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro CESAR ANTONIO GARAY, manifestó: Que se adhiere al voto precedente, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifica, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA Nº 130 Asunción, 13 de Abril del 2010. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 58, de fecha 31 de Diciembre del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro (a la sazón), con los alcances expuestos en el exordio. IMPONER Costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: (VC) |
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