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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 177/10

"REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. ENRICO SACHERO FELIU EN EL EXPTE: "OLEGARIO FARRES C/ BANCO PLUS Y OTRO S/ LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA".

 

En la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días, del mes de abril del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros, César Antonio Garay, Sindulfo Blanco y Miguel Oscar Bajac Albertini, bajo la presidencia del tercero, por Ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitulado: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. ENRICO SACHERO FELIU EN EL EXPTE: "OLEGARIO FARRES C/ BANCO PLUS Y OTRO S/ LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA", a fin de resolver el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abog. Enrico Sachero Feliú contra el Acuerdo y Sentencia Número 15, con fecha 28 de Febrero del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.

Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN:
Es nula la Sentencia recurrida?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Bajac y Blanco.

A la única cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Por Acuerdo y Sentencia Número 15, del 28 de Febrero del 2.007, el Tribunal de Apelación, resolvió: "TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. REVOCAR, la S.D. N° 197 del 8 de Mayo de 2006 que no hizo lugar a la excepción de pago parcial por la suma de Gs. 12.652.526, con costas a cargo de la parte actora y ordenar se lleve adelante la ejecución por la suma de Gs. 7.453.611 con costas a cargo de la parte accionada".

El impugnante en el escrito presentado a fs. 60/6 fundamentó el Recurso de Nulidad, cuyos términos se transcriben parcialmente: "...los A Quem, han violentado la norma del art. 571 del c.c.: "El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y el lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su representante". Los A Quem ha hecho valer recibos que no tienen relación con la presente ejecución de mis honorarios, el único recibo específicamente imputable, fue el reconocido expresamente...Inc. "d" (pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales): han concedido a los excepcionantes más de lo que los mismos solicitaron (presentaron recibos por Gs. 12. 607.526 y por U$S 2850; se rechazaron los recibos en dólares y se les reconoció por Gs. 12.652.526, quedando...///......///...un saldo a mí favor según resolución de Gs. 7.453.611, es decir, regalaron casi dos millones de mis honorarios, pues el monto correcto según sus apreciaciones, debió haber sido de Gs. 9.453.611...Que, la nulidad en este caso existe por: 1) incorrecta aplicación de la ley; falta de fundamentación de la resolución "secundum probata et allegata"; 3) concesión de un derecho más allá de lo solicitado y probado (me expropiaron más de dos millones, siempre según ellos); 4) dar por válido recibos de pago emitidos sin que los mismos contengan el propósito o concepto de su emisión, e imputarlos a la ejecución de mis honorarios, cuando que existe un recibo que menciona expresamente la causa por la cual fue emitida...".

La adversa al contestar el traslado lo hizo con las siguientes locuciones: "...de las constancias de autos V.E., podrá advertir que las formas del proceso y desarrollo de las actuaciones procesales fueron debidamente cumplidas y conforme a las reglas procesales vigentes, y reitero con la plena y libre intervención de la adversa, razones por las cuales NO EXISTE MOTIVO ALGUNO PARA QUE PUEDA PROSPERAR NINGUNA NULIDAD DE LA SENTENCIA, que ha sido objeto del debido proceso...ES DECIR, que el apelante lo que se agravia es contra la aplicación de la ley y CRITERIO QUE HA TOMADO EL INFERIOR, y no contra una cuestión de violación a las normas de procedimiento. Siendo entonces su agravio una cuestión que debe ser ventilada por la vía del recurso de apelación, y no por la vía del recurso de nulidad, ya que su Objeción NO ES CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE AUTOS, SINO CON EL CRITERIO DEL INFERIOR. Bien es sabido que el recurso de apelación se propone la reparación de un error de juicio del Magistrado -error in judicando- al paso que el recurso de nulidad tiene su justificación en el error in procedendo...".

El Art. 404 del Código Procesal Civil reza: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes".

Los "Agravios" presentados refieren a vicios que hacen al fondo de la cuestión consistentes en la critica de la forma en que el Tribunal decidió la causa y en la interpretación de una disposición legal sin establecer ni precisar cuales fueron los vicios o errores en el Fallo o en el procedimiento, conforme lo dispone el Art. 113 del Código Procesal Civil: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba".

Fundó las supuestas ausencias de fundamentación y la incorrecta aplicación de la Ley en los incisos b) y c),del Art. 15, del Código Procesal Civil, pero sin demostración de esos extremos invocados.

Según Ibafiez Frocham: "El recurso de nulidad tiene en mira, como todos los recursos, una resolución judicial. Vicios de que puede adolecer una resolución o sentencia: en cuanto a la fecha, en cuanto a las firmas y exclusiones en la alzada; en cuanto a la constitución del tribunal; en cuanto a la motivación del fallo; en cuanto a la sentencia ininteligible; en cuanto al vicio de incongruencia; en cuanto a la sentencia que desprecia la cosa juzgada; en cuanto a la sentencia que decide cuestiones ajenas a la litis; en cuanto a la sentencia que omita decidir cuestiones esenciales, etc." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p. 395).

En el caso no se verifican vicios estructurales ni ausencia de fundamentación. Si bien ella fue sucinta el Fallo se halla motivado y es resultado conclusivo de la interpretación de la Ley, ya que se sostuvo en dos razones: I) La no negación de las firmas contenidas en los recibos por el nulidicente; y II) La presunción legal que en caso de duda se favorece al deudor.

Con respecto a la equivocada interpretación de la Ley en el Fallo obviando lo dispuesto por el Art. 571 del Código Civil, y la decisión extrapetita invocada, se hizo referencia a errores de exégesis o in iudicando, los cuales de existir no pueden ser atacados a través de este Recurso, en razón que no existen irregularidades procesales que afecten el Derecho de Defensa en Juicio, tampoco juzgamiento del valor intrínseco de la Ley, ni arbitrariedad o capricho del Ad-quem, aún cuando la cuestión de fondo pudiera no ser compartida por el recurrente.

Cabe señalar, además, el error de cuantificación cometido por el Tribunal al indicar el Conjuez preopinante que el monto recibido por el Abogado Sachero era de Gs. 12.652.526, debiendo ser Gs. 12.607.526. Este error, subsanable vía Recurso de Aclaratoria, no afectó al fondo o a la forma, y su reparación se halla contemplada en el Art. 387 del Código Procesal Civil, que dispone: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material...".-

Finalmente es necesario advertir que el recurrente no interpuso Recurso de Apelación. El Art. 405 del Código Procesal Civil establece: "¿a interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397".

Tampoco habrá que perder de vista lo decidido en el A.I. Nº 1.904, con fecha 5 de Diciembre del 2.008.

En virtud de las explicitaciones pergeñadas precedentemente, corresponde en estricto Derecho el rechazo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 15 con fecha 28 de Febrero del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. Es mi voto.

A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini manifestó que: El Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 28 de febrero del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de esta Capital, resolvió: "Revocar la S.D.Nº 197 de fecha 8 de Mayo de 2006 que no hizo lugar a la excepción de pago parcial por la suma de Gs. 12.652.526, con costas a cargo de la parte actora y ordenar se lleve adelante la ejecución por la suma de Gs. 7.453.611 con costas a cargo de la parte accionada- Anotar...".

El recurrente, Abogado Enrico Sachero, sostiene que el referido fallo adolece de los requisitos establecidos en el Art. 15 incs. b), c), y d) del Código Procesal Civil.

Argumenta, en primer lugar, que la cuestionada resolución, riñe con el principio de prelación de las leyes y con el principio de congruencia ante la ausencia de fundamentación y de normativas legales para llegar al decisorio. Así mismo, asevera que se otorgó a los excepcionantes más de los que han pedido, ya que los recibos que sustentan la defensa suman la cantidad de Gs. 12.607.526, sin embargo, el Tribunal Ad-quem fijó en Gs. 12.652.526 y ordenó continuar la ejecución por Gs. 7.453.611.

Por último, entiende que los magistrados con criterio equivocado dieron por válido los recibos de pago, emitidos sin que los mismos contengan el propósito o concepto de su emisión, y los imputó a la ejecución de sus honorarios, 1 cuando que existía un recibo que mencionaba expresamente la causa por la cual fue emitida, en contravención a la norma establecida en el Art. 571 del Código Civil Paraguayo.

En estos términos, el nulidicente peticiona a esta Máxima Alzada que declare nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido de conformidad al Art. 408 en concordancia con el Art. 192, ambos del Código de forma.

La contraria, contestó el traslado en los términos de su escrito de fs. 74/76 y solicitó la confirmación integra del fallo recurrido con expresa imposición de costas.

El caso que nos ocupa se limita al estudio de la existencia de vicios o defectos en la estructura de la sentencia o del procedimiento que afecten a la sentencia en si misma como lo mandan los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil.

En nuestro procedimiento civil, impera el principio dispositivo, cuyas reglas fundamentales son: a) el juez no y puede iniciar de oficio el juicio; b) no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes; c) debe tener por ciertos los hechos en que ellas estuviesen de acuerdo; d) la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado y e) el juez no puede condenar a más, ni a otra cosa que la pedida en la demanda.-

De la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el tribunal colegiado no se encuentran omisiones, defectos y errores respecto a su estructura y constitución. Tampoco surgen pronunciamientos sobre cuestiones no debatidas en el proceso ni ausencia de motivación del decisorio. Sin embargo, existe una deficiencia en el voto mayoritario, cuando alude al quantum que la parte ejecutada consideró pagado al profesional ejecutante (Gs. 12.607.526) y ...//......///...la suma que determinó el Tribunal (Gs.12.652.526). Esto a su vez, afectó al monto por el cual se llevó adelante la ejecución (Gs. 7.453.611).

Como se puede apreciar la deficiencia encontrada, aunque mínima, atenta contra las dos últimas reglas arriba citadas, pues justamente, lo más importante del juzgamiento, lo constituye sin duda, la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado, conocida como "congruencia procesal". Este principio muestra que la resolución que dicta la autoridad acerca del litigio debe guardar precisa conformidad con lo pretendido y defendido por las partes.

Así también, la norma procesal, exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente deducidas por los contendientes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujeto, objeto y causa).

El art. 159 inc. d) del Código Procesal Civil, recuerda que la sentencia debe contener "una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley y declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte".

En este contexto, se puede deducir que la deficiencia señalada en la sentencia en estudio, constituye una violación al principio de congruencia que motiva su nulidad ya que el colegiado decidió Ultra petita, vale decir, el fallo se excedió en el limite cuantitativo de la petición contenida en la oposición, concediendo más de lo reclamado por la parte ejecutada.

Por las circunstancias apuntadas, el vicio en el que incurrió el Tribunal descalifica la sentencia como acto jurisdiccional al haberse dictado sin sujeción a la forma prescripta en el Art. 404 del Código Procesal Civil, consecuentemente hace viable el recurso de nulidad deducido por el Abogado Enrico Sachero.

Los demás argumentos esgrimidos por el recurrente que afectan a la regularidad del trámite sentencial haciendo alusión a la injusticia de la decisión, no pueden ser reparados por esta vía.

En definitiva, de conformidad a los argumentos expuestos precedentemente, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 28 de febrero del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, de esta Capital. Es mi voto.

A su turno el Ministro Sindulfo Blanco, manifiesta que: se adhiere al voto del Ministro Miguel Oscar Bajac por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: Atendiendo a las motivaciones enunciadas en oportunidad de emitir opinión con respecto a la primera cuestión,------no corresponde el estudio del------Recurso.

A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini, dijo: Dada la forma como quedó resuelta la nulidad y conforme lo señala la norma del Articulo 406 del Código Procesal Civil, corresponde un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

Atendiendo las constancias de autos, lo sometido a estudio de esta Sala es la Sentencia N° 197 de fecha 8 de mayo del 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno. Dicha sentencia resolvió: "1) HACER lugar en forma parcial a la excepción de pago interpuesto por el Abog. Roberto Salomón Nunes en nombre y representación de Olegario Farres Mongelos y Blanca Duarte de Farres..., 2.) LLEVAR ADELANTE la presente ejecución de honorarios profesionales que promueve el Abog. ENRICO SACHERO FELIÜ contra Olegario Farres Mongelos y Blanca Duarte de Farres, por la suma de Gs. 20.106.137 mas Gs. 2.210.614 en concepto de I.V.A., más intereses, costos y costas del presente juicio, 3) COSTAS a los perdidosos...".-

Contra esta decisión se alzó la representante convencional de la parte ejecutada y peticionó en su escrito de expresión de agravios que se revoque el fallo y se ha9a lu9ar a la excepción de pago deducida en defensa del progreso de la ejecución del Abogado Enrico Sachero argumentando que su representado abonó con creces lo correspondiente a sus honorarios profesionales.

Señaló asimismo, que el ejecutante reconoció expresamente el pago efectuado por sus mandantes, en virtud de un contrato verbal, a través del recibo del fs. 83 y respecto a los otros documentos no ha negado su firma limitándose a manifestar que los mismos no indican la causa o concepto de su emisión, situación que debe ser valorada como una tácita aceptación.

El Abogado Enrico Sachero contestó el traslado que le fuera corrido en los términos de su escrito de fs. 123/126, por el que manifestó que no ha reconocido la firma ni mucho menos el contenido de los recibos agregados por los Farres, excepto el recibo de fs. 83, de autos. Prosiguió diciendo que los demás recibos emitidos en diversos conceptos nada tienen en común con la presente causa, por lo que debe ser considerado lo dispuesto en el Art. 571 del Código Civil por cuanto refiere -en alusión al recibo- que "Designará el valor y la especie de la deuda pagada", cosa que a su entender, no ocurrió en autos.

Finalmente peticionó que la resolución recurrida sea confirmada con expresa imposición de costas.

Se advierte en autos, que el Abogado Enrico Sachero pretende llevar adelante la ejecución para el cobro de sus honorarios contra los Señores Olegario Farres Mongelos y Blanca Duarte de Farres, por la suma de Gs. 22.106.137 más el importe del I.V.A.

En su defensa, los ejecutados dedujeron excepción de pago parcial conforme a las instrumentales de fs. 83/96 de autos. De estos, el profesional ejecutante reconoció expresamente como único recibo imputable a la deuda, el agregado a fs. 83 y por la suma de Gs. 2.000.000.

La discusión entonces, gira en torno a la procedencia de la excepción planteada y si los documentos respaldatorios constituyen suficiente recibo de pago atribuible a la suma reclamada por honorarios.

La doctrina como la jurisprudencia conteste de esta Máxima Instancia viene sosteniendo que la "Excepción de pago, sea total o parcial, exige para su procedencia que los documentos presentados como comprobantes deben referirse claramente a la obligación exigida, y fundamentalmente, provenir sin ninguna duda del o los reclamantes".

Los comprobantes de los supuestos pagos presentados como prueba de la defensa articulada (fs. 84/96), no cumplen con los requisitos previstos en el Articulo 571 del Código Civil, para ser considerados como recibos de pago, por carecer de fuerza probatoria para acreditarlos. La mencionada norma textualmente reza: "El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor o del que pago por el deudor, el tiempo y lugar de pago, con la firma del acreedor o de su representante". Los referidos documentos se limitan a describir sumas de dinero supuestamente entregadas al Abogado Enrico Sachero, sin individualizar el crédito al cual se refieren, por lo cual se deduce que no hay elementos para considerar abonados, los honorarios reclamados en esta ejecución.

Sin embargo, el recibo ofrecido por los demandados a fs. 83, por valor de Gs. 2.000.000, es el único que determina con claridad que el pago efectuado era imputable a los honorarios reclamados en el juicio de referencia y además, fue expresamente reconocido por el ejecutante en los términos de su escrito de fs. 97/99.

En virtud a los argumentos expuestos, corresponde confirmar los puntos I y II de la S.D.N° 197 de fecha 8 de mayo del 2.006. En lo referente al punto III, -de la imposición de costas- dado los vencimientos mutuos, deben ser modificadas y en tal sentido, imponerlas, en ambas instancias, en proporción al resultado obtenido conforme lo previene el Art. 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-

A su turno el Ministro Sindulfo Blanco, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio, por finalizado el Acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 177

Asunción, 26 de abril del 2.010.-

Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

ANULAR, el Acuerdo y Sentencia Nº 15 de fecha 28 de Febrero del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, de esta capital.

CONFIRMAR, la S.D. Nº 197 de fecha 8 de Mayo del 2.006 cenforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.

IMPONER, las Costas en ambas Instancias en proporción al éxito obtenido.

ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:

Alejandrino Cuevas Cáceres – Secretario
César Antonio Garay
Sindulfo Blanco
Miguel Oscar Bajac Albertini

(CZ)

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