ACUERDO Y SENTENCIA Nº 17/10 "MARÍA TERESA PINTOS DE IRALA C/ MANDATOS Y SERVICIOS GÉNESIS SA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS".
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En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en la Sala da Acuerdos del de Apelación del Trabajo, Primera Sala, los Magistrados, ÁNGEL R. DANIEL COHENE, MARITE ESPINÓLA, RAFAEL A. CABRERA RIQUELME, bajo la presidencia del nombrado en primer lugar por ante mí la Actuaría Judicial autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado; MARÍA TERESA PINTOS DE IRALA C/ MANDATOS Y SERVICIOS GÉNESIS SA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 44 del 14 de abril de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno. Previo estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear la siguiente; CUESTIÓN: ¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARITE ESPINOLA, ÁNGEL R. DANIEL COHENE y RAFAELA CABRERA RIQUELME. A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA MAGISTRADA MARITE ESPINOLA, DIJO: Apela la parte demandada la S.D. N° 44 del 14 de abril de 2009, por la que se resolvió: "HACER EFECTIVO el apercibimiento establecido en el artículo 161 del C.P.T. y en consecuencia tener por ciertas las afirmaciones de la actora, en razón de que la parte demandada no ha presentado en autos los libros laborales de tenencia obligatoria para todo empleador. HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda promovida por la trabajadora MARÍA TERESA PINTOS DE IRALA contra la empresa MANDATOS Y SERVICIOS GÉNESIS SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia condenar a la misma, a que en el perentorio término de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente sentencia, abone a la actora la suma de Gs. 17.019.274 (Guaraníes diecisiete millones diecinueve mil doscientos setenta y cuatro), de acuerdo con la liquidación practicada y los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR,..." Expresa sus agravios a fs. 197/198 de autos manifestando. Que, los errores de apreciación del a-quo, que ocasionan una incorrecta aplicación del derecho, son los siguientes: a) Valoró incorrectamente las pruebas diligenciadas por ésta representación, y como consecuencia de ello, determinó que la actora trabajaba 8 horas diarias, y no 3 1/2 hs. c) como en realidad aconteció durante toda la relación laboral, b) Determinó un reajuste salarial fundado en ocho horas de trabajo, cuando la duración de la jornada laboral de la actora nunca excedió de 3 1/2 hs c) Acreditó una antigüedad mayor a la que tenia la actora, y con ello, estableció una indemnización no ajustada a derecho. d) Valoró incorrectamente aseveraciones de ésta representación, por lo que la conclusión final del juzgador fue desacertada, e) Otorgó a las presunciones legales mayor fuerza probatoria que la que le corresponde.- Seguidamente, pasaré a exponer las diferentes situaciones que motivaran el recurso de apelación. En primer lugar, como empleador demandado, a mi mandante corresponde la negación, de cada hecho alegado por la actora y la demostración de cada aseveración de la patronal. Así las cosas, se controvirtió la antigüedad, el salario, la duración de la jornada de trabajo y las circunstancias en que ocurrió la desvinculación de la actora. En relación al horario de trabajo de la actora, ésta representación demostró a través del testimonio de compañeros de trabajo de la demandante, cuál era su horario de trabajo, el hecho de que no todos los días se presentaba a trabajar, y sobre todo, las circunstancias en que se dio la ruptura del vinculo laboral por voluntad unilateral de la trabajadora. En el proceso laboral, la declaración testifical de los trabajadores constituye un elemento de convicción fuerte acerca de las condiciones generales del trabajo, la duración de la jornada, etc. Ninguno de los testigos fue tachado, ni su credibilidad puesta en tela de juicio. Han prestado el juramento de ley y son absolutamente hábiles, por lo que sus dichos son CREIBLES y constituyen un elemento de convicción idóneo para la demostración de la verdad de los hechos. La falta de un contrato de trabajo por escrito NO SIGNIFICA que de manera irracional deba tenerse por cierto todo cuanto afirma el trabajador en su escrito inicial de demanda En este error incurrió el a-quo. Las pruebas deben valorarse conforme a los principios de la sana crítica. El a-quo desechó los testimonios hábiles para preferir las presunciones, otorgando así un valor desmedido a este elemento probatorio.... Refiriéndome a las circunstancias del despido, diré lo siguiente: el a-quo exige que en los casos de renuncia, la empleadora debe hacer constar esa circunstancia por testigos calificados y luego realizar la intimación por vía fehaciente para que se presente a su lugar de trabajo, bajo apercibimiento de considerar el silencio como voluntad rescisoria. Esto no se ajusta a derecho, pues lo expresado por el a-quo constituyen fas reglas para probar el ABANDONO DE CARGO, causal NO INVOCADA por ésta representación. Carece de sentido intimar a volver al lugar de trabajo a quien claramente ha manifestado su intención, en forma pública, de no trabajar más en la empresa. Hasta podría considerarse una insensatez y un atropello realizar una intimación en condiciones semejantes. No ocurre lo mismo cuando se invoca el abandono de cargo, argumento este, repito, nunca utilizado por ésta representación....Excmo. Tribunal, existe una relación entre la cantidad de horas trabajadas y el salario mínimo, el cual se calcula POR MES, DÍA Y HORA. No puede ganar el mismo salario quien trabaja ocho horas, que quien trabaja tras horas y media. No corresponde el derecho de vacaciones a quien solo tiene seis mease de antigüedad. No puede cobrar aguinaldo causado año 2005 quien ingresó a trabajar en setiembre de 2005. A lo más, sí el trabajador alega no haber percibido el proporcional, corresponde el pago de ESA PROPORCIÓN. Todos esos errores del a-quo que ocasionan la condena Injusta a mi mandante se deben a que no valoró correctamente el medio probatorio idóneo llamado prueba testifical diligenciada por mí mandante, y por la desmedida aplicación de las presunciones a favor del trabajador. "(fs. 197/198). Corrido traslado, la otra parte lo contesta (fs. 199) oportunidad en que termina solicitando se confirme, con costas, la sentencia apelada. En lo relativo a la antigüedad que agravia al apelante, cabe apuntar que la empleadora no demostró que la trabajadora renunció a su empleo en febrero de 2005, y que fue nuevamente contratada en setiembre de 2005, como afirmó. Ello, por cuanto no adjuntó la patronal el documento en el que conste de manera inequívoca la renuncia de la trabajadora en la fecha alegada; por lo que no puede admitirse la interrupción de la relación laboral causada por la renuncia de la trabajadora en febrero de 2005 y el inicio de un nuevo relacionamiento laboral posterior a ella, como pretende la accionada, para afirmar que la actora sólo contaba con 6 meses de antigüedad. Al no quedar acreditada la renuncia sostenida por la empleadora, no cabe sino estar a la continuidad del relacionamiento laboral entre las partes del presente juicio hasta el 31 de marzo de 2006; fecha a la que también alude la demandada (fs.100), aunque negando que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente en esa fecha, como ésta denunció. Cabe señalar, que la testifical no constituye prueba idónea de la renuncia al empleo, pues dada la trascendencia de la misma en un relacionamiento laboral por las consecuencias que de ella derivan, como ser la terminación de la relación laboral sin responsabilidad indemnizatoria para el empleador, la renuncia debe constar documentalmente. Esta Sala en resoluciones precedentes como el Ac. y Sent. N° 30/03, entre otras, ha sostenido que para admitir la terminación del Contrato o rompimiento de la relación laboral, se debe justificar fehacientemente este extremo con la documentación correspondiente, en el que conste ya sea la renuncia, el retiro o el, despido según el caso, que además constituye garantía de la buena fe que debe presidir el relacionamiento laboral (Art. 61 C.T.).Cabe señalar igualmente, que en la causa la patronal no acompañó el contrato de trabajo escrito (Art. 48 C.T.) o la constancia escrita exigida por el Art. 93 C.T. que son las documentaciones impuestas por ley, en las que deben constar los datos relativos a la antigüedad; por lo que al faltar en el caso tales documentaciones, debe admitirse la antigüedad sostenida por la trabajadora. Esta Sala, en resoluciones anteriores ha sostenido que un trabajador puede intentar probar su antigüedad al servicio del empleador, de varias formas; en cambio, el patrono, deba ceñirse a determinados medios probatorios que constituyen garantía de la buena fe, que debe presidir toda relación laboral. De minera que si al empleador controvierte la antigüedad alegada por el trabajador, como es de autos, debe presentar el contrato de trabajo o una constancia escrita, que son los documentos idóneos para probar la antigüedad del laborante. (Ac. y Sent. N° 15/03 entre otros). En lo concerniente a la jornada de trabajo, debe decirse que este dato debe surgir del contrato de trabajo escrito (Art. 46 inc. "e" CT,); documentación que no fue aportada por la patronal, por lo que no puede admitirse la jomada de trabajo sostenida por la demandada de 08.30 a 12:00 de lunes a viernes, en la que pretende fundar el talarlo Inferior al mínimo legal que afirmó abonaba a la trabajadora, debiendo estarse a la carga horaria sostenida por la actora, de 8:30 a 17:00 hs. de lunes a viernes. Consecuentemente, corresponde el reajuste salarial en base al salario mínimo legal, como se decidió en la sentencia Cabe señalar, que al promedio salarial mensual de Gs. 489.000, considerado por el Juez para el cálculo del reajuste salarial, no fue concretamente criticado. En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, de la relación de hechos expuesta en el escrito de responde, se tiene que la demandada negó que la actora haya sido despedida el 31 de marzo de 2006, como ésta sostuvo en su escrito inicial; y, si bien la accionada mencionó que en esta fecha concluyó el último período en que estuvo relacionada laboralmente con la actora, negó el despido en esa fecha sosteniendo "Que, es falso que la actora haya sido despedida intempestivamente.... Lo que sucedió es que la misma NO QUERÍA que se le descontara de su salario, el importe de un préstamo que había sacado de la empresa, por lo que manifestó que prefería buscar un mejor trabajo y pagar su préstamo en cuotas como cualquier otro cliente de mi mandante, se retiró y ya no volvió a trabajar en los días siguientes."(Fs.101/102). Los hechos así relatados por la accionada, se incursa en el abandono del empleo por parte de la actora, al referir que la misma "ya no volvió a trabajar en los días siguientes"; sin embargo no demostró haber intimado en tiempo y forma a la actora para que se reintegre al empleo, conforme la previsión del Art. 81 inc. "q" C.T., por lo que en estas condiciones corresponde estar al despido injustificado denunciado por la trabajadora, que es indemnizable. Los agravios relativos a los rubros de aguinaldo causado y vacaciones causadas establecidos en la sentencia, que se fundan en la antigüedad pretendida por la demandada quedan sin sustento, al no admitirse la antigüedad que alegó; además no acompañó la prueba documental que acredite la cancelación de dichos rubros. No habiéndose puntualizado otros agravios, la sentencia apelada deba ser confirmada con costas. Es mi voto. A SUS TURNOS, los MAGISTRADOS- ÁNGEL R. DANIEL COHENE y RAFAEL A. CABRERA RIQUELME se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos. Con que terminó el acto firmando los Sres., Magistrados por ante mi que Certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación: Sentencia Nº 17 Asunción; 22 de febrero de 2.010 VISTO: Lo que resulta de la votación que intituye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO, PRIMERA SALA, RESUELVE: 1º) CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada. 2°) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema Ante mí: Gloria Machusca C.- Actuaria Judicial. (nc) |
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