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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 198/10

“EMILIANA FERREIRA VDA. DE MEZA C/ CRESCENCIO RUÍZ DÍAZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

 

En la Ciudad de La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días, del mes de mayo, del dos mil diez, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Miguel Oscar Bajac Albertini y José Raúl Torres Kirmser, bajo la presidencia del último, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el Expediente intitulado: “EMILIANA FERREIRA VDA. DE MEZA C/ CRESCENCIO RUÍZ DÍAZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Humberto Sandoval, contra el Acuerdo y Sentencia Número 91, con fecha 31 de Agosto del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.

Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:-

CUESTIONES:

Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustada a Derecho?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Bajac y Torres.-

A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay expuso: En oportunidad de fundamentar el Recurso hizo referencia a cuestiones de Fondo y a la manera en que el Tribunal decidió, que deben ser estudiadas en la Apelación. Asimismo, no constatando vicios ni anomalías en el Fallo, que obligatoriamente hagan viable la anulación de oficio, corresponde declarar Desierto el Recurso. Así voto.

A SUS TURNOS LOS MINISTROS BAJAC ALBERTINI Y TORRES Kirmser manifiestan que: Se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY prosiguió diciendo: Por S.D.N° 641 de fecha 27 de Septiembre del 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con Sede en la Ciudad de San Lorenzo, resolvió: “1.- HACER LUGAR con costas, a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve EMILIANA FERREIRA VDA. DE MEZA contra el Señor CRESCENCIO RUÍZ DÍAZ, y en consecuencia; 2.-CONDENAR al señor CRESCENCIO RUÍZ DÍAZ a pagar a la actora en el plazo de diez días, la suma de Guaraníes Cincuenta Millones (Gs. 50.000.000.-), con intereses del 2,75 por ciento mensual a partir del inicio del presente juicio”.-

En el Acuerdo y Sentencia Número 91, del 31 de Agosto del 2.007, la Alzada dispuso: “2do.) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación, y en consecuencia disponer que el demandado debe abonar a la actora la suma TOTAL DE VEINTICINCO MILLONES DE GUARANÍES (Gs. 25.000.000,--), sin intereses por no habérselos solicitado en el escrito inicial de la demanda, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en el plazo de DIEZ días de quedar firme esta resolución. 3ro.) IMPONER las costas de ambas instancias en el orden causado”.-

La actora se agravió y alegó: “El a-quem en la fundamentación de su resolución sostiene que el accidente se produjo por negligencia propia de la víctima que supuestamente pretendió cruzar la ruta sin la debida precaución. Pretende así trasladar la responsabilidad del accidente a cargo de la víctima...Cuando el accidente ocasiona la muerte de la victima, se invierte la carga de la prueba y, es el demandado quien debe probar la culpa de la victima, lo que no ha ocurrido en autos, por lo que el Tribunal ni siquiera se refirió a dicha circunstancia, por lo cual es aplicable al caso lo dispuesto en el Art. 1847 del CC...En cuanto a los intereses, es razonable que toda obligación los genere para resarcir en alguna medida la pérdida adquisitiva del dinero, pues si bien es cierto que en año 1998, la suma dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia era razonable, hoy día ya no representa gran cosa, por lo que solicito se aplique los intereses que equitativamente disponga este Alto Tribunal”.- -

Atendiendo a lo dispuesto por el Art. 403 del Código Procesal Civil: “El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado”. Entonces corresponde estudiar los extremos modificados en Alzada y establecer el juzgamiento de la culpabilidad a quien es atribuible y el quantum a ser indemnizado.-

A fs. 1 obra el Certificado de Defunción de Pastor Meza Ozuna

A fs. 2 consta el Certificado de Matrimonio de Pastor Meza Ozuna y Emiliana Ferreira

A fs. 3 se encuentra la Nota Nº 972/98, comunicando la Policía Nacional lo acontecido al Juez de Paz competente, acompañada de un plano que ilustra el fatal suceso (fs. 5).-

Respecto de las documentales, éstas demostraron el fallecimiento de Pastor Meza Ozuna, el vínculo matrimonial de Emiliana Ferreira Vda. de Meza y la víctima. Finalmente, el velatorio de lo acontecido se lee en la nota de fs. 3 introduciendo detalles tales como: La individualización del rodado, del conductor involucrado y de la víctima, la fecha y el horario aproximado en que el hecho se produjo.-

A fs. 48 obra la declaración testifical de Cecilia Antonia Silva quien manifestó que el camión de carga venía a gran velocidad.-

A fs. 49 Diego Cabrera declaró que sólo vió cuando al señor ya lo chocaron y que fue despedido a unos cinco metros aproximadamente, quedando sobre el asfalto y en el mismo carril del camión.-

A fs. 50 Javier Francisco Barreto Villalba manifestó que venía detrás del camioncito y tenía una velocidad de 60 Km. Por hora y venía a una distancia detrás de él de unos cinco a diez metros aproximadamente.-

A fs. 71 Bernardino Asterio Ferreira Jiménez dijo que el señor iba cruzando la ruta porque en el lugar donde el cruzó hay una abertura peatonal y el vehículo venía a una velocidad no prudencial, era un camión de carga marca Mitsubishi, que en ningún momento trató de regular ni frenar la marcha.-

A fs. 73 Marciano Sosa Valdez manifestó que por lo que se vió el señor cruzó con paso normal como se dice, el camión venía a alta velocidad, él estaba cruzando normalmente.-

A fs. 74 Melania Florentin al ser preguntada sobre si existe algún cartel indicador de disminución de velocidad dijo que si existe, hay una luz roja dando vueltas indicando el peligro frente a la fábrica.--

Debemos examinar la solidez de las declaraciones testificales rendidas en juicio, contestes y uniformes al señalar que el vehículo del demandado iba a gran velocidad.

En este Juicio se probaron fehacientemente:-

I) El accidente de tránsito.-
II) El deceso de Pastor Meza Ozuna.-
III) El fallecimiento de Pastor Meza Ozuna se produjo a raíz de la acción culposa del demandado.-
IV) La existencia del vínculo conyugal entre el Fallecido y la Accionante.
Según el estudioso y distinguido Dr. Francisco Centurión: “Es natural que en todo caso sometido a conflicto judicial debe tener un desenlace, aún cuando la ley no tenga una solución expresa para ello. Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por la palabra ni el espíritu de los preceptos del Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos o materias análogas, y en su defecto se acudirá a los principios generales del derecho, tal como lo previene el Art. 6. El caso que contempla el Art. 452 es más sencillo porque supone que el Juez debe dar una definición teniendo ya un presupuesto fundamental que es la existencia de un perjuicio que desde el punto de vista jurídico debe ser resarcido…La labor del juez se trataría de una elaboración sustentada en las circunstancias de hechos que de suyos las partes en el juicio tendrían que aportar”. (Derecho Civil, De los Hechos, Actos Jurídicos y Obligaciones. Tomo II, pág. 341).-

El Profesor Alfredo Orgaz, enseña: “No pueden afirmarse, con toda evidencia, que la vida humana constituya por sí un valor económico, pues nada tiene este valor por sí mismo, sino solamente por sus posibilidades de cambio o de uso o su aptitud para producir beneficios económicos. Aún con el alcance que los fallos dan a aquella afirmación, ésta es claramente incorrecta e impropia”. (El Daño Resarcible, pág. 79).-

Efectivamente, se dio el comportamiento negligente e ilícito del demandado al conducir a gran velocidad y de manera imprudente con el nefasto como luctuoso resultado ya mencionado, es decir, el fallecimiento de Pastor Meza Ozuna.-

El Art. 1833 del Código Civil, dispone: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente”. En concordancia con lo dispuesto por el Art. 1835 del Código Civil que establece: “existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”-

El Art. 1.847 del Código Civil dispone: “El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta”.-

Es razonable el monto establecido por el Juzgado de Primera Instancia en concepto de indemnización, atendiendo a las probanzas y la demora en resolver el litigio, considerando que principió el 19 de Octubre de 1.998.-

En el Juicio se demostró que el accidente de tránsito se produjo a consecuencia de la negligente conducción de Crescencio Ruiz Díaz -quien no pudo a su vez demostrar  la culpa o negligencia de la víctima- teniendo como resultado el deceso de Pastor Meza Ozuna. Y no existen referencias que avalen  o permitan establecer con exactitud la cantidad pecuniaria en concepto del perjuicio sufrido por la demandante. Ergo, corresponde aplicar el Art. 452 del Código Civil: “Cuando hubiese justificativo la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez”. En concordancia con los Artículos 6 y 1.858 del mismo Código de Fondo.-

Aquí se demandaron los rubros: lucro cesante y daño moral:-

El lucro cesante, entendido como lo que una persona deja de ganar o de lo que se ve privada económicamente. En consecuencia, no es razonable admitir que haya daño patrimonial cierto sino se ha probado la actividad laboral realizada por la víctima así como que contribuyó al sustento económico, ni que existían personas dependientes de él, como serían, los hijos menores, por dar un ejemplo.-

El daño moral, concebido como el dolor padecido a causa fe la muerte del cónyuge que no necesita probar el agravio sufrido, su existencia se tiene acreditada por la virtualidad  afectiva de la Accionante hacia la victima -salvo circunstancias especiales tales como el divorcio, la demencia etc. que no fueron acreditados en este Juicio- lo cual amerita reparación pecuniaria.-

En tal sentido, es razonable el monto establecido por el Juzgado  de Primera Instancia en concepto de indemnización, atendiendo a las probanzas y a la demora en resolver el litigio, considerando que principió el 19 de Octubre de 1.998.-

Por las probanzas rendidas y motivaciones explicitadas, corresponde en Derecho revocar el Acuerdo y Sentencia Número 91, con fecha 31 de Agosto del 2.007, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, modificando el monto indemnizatorio en la suma de Gs. 50.000.000. Y en lo que concierne a Costas, imponer a la Parte demandada en virtud de lo dispuesto por los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-

A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac A. manifestó: Coincido con la decisión del preopinante el Ministro Garay, en relación a la secuencia del desarrollo de la causalidad y el relato fáctico, pero en igual sentido me permito realizar las siguientes consideraciones:-

Que, en los casos en que se analizan la responsabilidad civil de las personas debe ser analizado: el factor de atribución, el cual se encuentra entre el factor subjetivo, el factor objetivo y el mixto, para posteriormente analizar la causalidad y el daño, el cual debe ser jurídicamente relevante, y de esta manera analizar a la antijuridicidad. En el presente juicio donde se solicita la indemnización por daños y perjuicios promovida por la viuda del Sr. PASTOR MEZA OZUNA, victima del accidente probado en el presente juicio, al analizar el factor de atribución, identificamos al factor sujetivo compuesto por el dolo y la culpa, en el caso en estudio se ha comprobado la existencia de culpa, teniendo presente la apreciación objetiva de la acción del conductor del rodado que produjo el daño –muerte- Ahora bien, de conformidad a los elementos probatorios podemos apreciar que la culpa es concurrente, debido a que si existe una responsabilidad del demandado, pero sin desconocer los factores que contribuyeron en la relación de causalidad que ha producido la muerte de Pastor Meza Ozuna. En materia de culpas concurrentes se deberá graduar en un porcentaje de acuerdo a las pruebas rendidas en el juicio, pero el Magistrado tiene en cuenta otras circunstancias de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1836, segunda parte del C.C.P. que dispone: "El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.  Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte".  Es decir, se deberá analizar la circunstancia particular del caso, considerando la causa generadora del accidente y el perjuicio sufrido.-

En casos similares la jurisprudencia es abundante para sostener el criterio que sustenta la culpa o la concurrencia de la misma "En esta materia, para la apreciación de la culpa, no se puede dar reglas absolutas, porque la diversidad de situaciones que pueden producirse, impone la necesidad de apreciar cada caso según sus propias particularidades; en general, de las circunstancias objetivas -como la distancia que el Sr. Meza Ozuna fue lanzado por el impacto sufrido, determinando la velocidad del vehículo en zona urbana- se desprenden presunciones, fundadas en lo que generalmente sucede en casos similares, que permiten deducir la conducta observada por el conductor del vehículo".-

Existe culpa concurrente cuando el daño es el resultado de la conducta del demandado y el damnificado, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que aquél se produjera, aunque en alguna oportunidad se ha considerado que si la culpa en que incurrió la víctima es de ínfima entidad, como la que en este caso podemos suponer por la edad de la misma no debe ser tomada en cuenta.-

Para responsabilizar civilmente al infractor es menester que exista relación causal entre inobservancia de las normas sobre tránsito y el daño cuya reparación se persigue el cual se encuentra configurado debido a que el vehículo de Crecencio Ruiz Díaz envistió al Sr. Meza Ozuna, ha consocia del impacto fue lanzado 30 metros aproximadamente y dándose su deceso.

En este sentido, se encuentra comprobada la existencia de un daño por culpa del demandado, y en este orden de ideas, la legislación nacional exige su resarcimiento, ya que no se han agregados documentos, ni pruebas que demuestren fuerza mayor o lo liberen de culpa al demandado.-

Ahora bien, al analizar el daño el cual se encuentra probado, tenemos presente que en la demanda se ha solicitado el lucro cesante y el daño moral, en relación al primero; se deben tener presente las ganancias futuras del occiso, debiendo ser estos probados, dentro de la teoría de la previsibilidad, en este sentido no se ha comprobado un ingreso fijo de la víctima, como tampoco, las probabilidades laborales del mismo, de igual manera la teoría de la previsibilidad nos exige resarcir el daño causado.-

Al analizar el daño moral, sufrido por la demandante, entendido como aquel  perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. En este sentido me permito sostener que el Daño Moral se erigió como el único rubro constitutivo de los perjuicios inmateriales, ya que con anterioridad a su reconocimiento se pregonaba una serie de frases tales como que “las lágrimas no se monedean”, o “el daño moral no es indemnizable porque el dolor no se tarifa ni se paga”, para significar que no era posible realizar un cálculo económico de la congoja sufrida con ocasión del daño percibido. Sin embargo, la mayoría de las legislaciones modernas, en concordancia con el criterio sustentado por ilustres tratadistas, establecieron la procedencia de su reparación civil. En tal sentido, han sido determinadas las características del daño moral a través de diferentes apuntes jurisprudenciales, las cuales pueden resumirse en que el daño moral: a) Incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir; b) El sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista daño moral, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes; c) Constituye angustias y afecciones padecidas por la víctima; d) Supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y, entre otros, los más sagrados afectos; e) Puede consistir en un injusto ataque a la integridad física como derecho a la personalidad.-

Ya se ha expresado en otros fallos que la doctrina en la materia refiere que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, y en tal sentido STIGLITZ Y ECHEVEDI concuerdan en afirmar que el mismo “Es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanza. (P. 242. Responsabilidad Civil)”. (Sala Civil C.S.J. A.S. 43. 08.03.06), lo cual se comprobó en el juicio y es consecuencia lógica de la muerte producida a consecuencia del accidente de la victima, por tanto Sin perder de vista, la naturaleza del daño moral y teniendo presente la tendencia de la Jurisprudencia Nacional en la cual se cuantifica la existencia del daño moral.-

Expidiéndome en este sentido en revocar la Acuerdo y Sentencia Numero 91con fecha 31 de agosto de 2007 y modificar el mismo fallo, condenando al demandado a pagar la suma de 50.000.000 Gs. en concepto de indemnización.

A su turno el Ministro José Raúl Torres Kirmser manifestó: Me adhiero al voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, y agrego: En el sub examine, el Juzgado de Primera Instancia atribuyó toda la responsabilidad del fatal accidente de tránsito al conductor demandado, Sr. Crescencio Ruiz Díaz, afirmando que el accionado no pudo demostrar la culpabilidad de la víctima para eximirse de responsabilidad. En base a esta postura, lo condenó a abonar la suma de Gs. 50.000.000 (cincuenta millones de guaraníes) con intereses a partir de la promoción de la demanda.-

El Tribunal de Alzada, por su parte, consideró que existió culpa concurrente, en un porcentaje de 50% y 50%, estimando prudente bajar el monto indemnizatorio a Gs. 25.000.000 (veinticinco millones de guaraníes). Esta variación en segunda instancia halló fundamento en que, a criterio del Ad quem, concurrieron en igual proporción la culpa del demandado y la de la víctima en la producción del accidente, al haber  fallecido el peatón al cruzar la calzada en forma distraída, en lugar no autorizado para ello y sin tomar las debidas medidas precautorias, por lo que el fallo en estudio dispuso que el demandado abonase el cincuenta por ciento del monto condenatorio establecido por la A quo, y, además, sin intereses, en razón de que los mismos no fueron peticionados por la parte actora.-

Es materia de alzada, pues, la atribución de la culpabilidad en el hecho y la graduación del quantum indemnizatorio.-

Del examen que hacemos de las probanzas rendidas en el sub judice, surge, en primer término, que nos encontramos dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, pues como se ha reiterado en numerosos fallos, un vehículo automotor en movimiento es una cosa riesgosa,  en los términos del art. 1847 del CC, circunstancia esta que exige a su conductor extremar las precauciones al momento de manejarlo. Al demandado, como dueño o guardián de la cosa, se le aplica la responsabilidad objetiva por el hecho de introducir un elemento físico capaz de dañar la órbita de los derechos y bienes jurídicos de otras personas. En este contexto, la carga de la prueba se invierte, y es el productor del riesgo quien debe acreditar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

Cabe analizar si el demandado (ante la inversión probatoria mencionada), logró acreditar que el accidente se debió a una circunstancia de la víctima o de un tercero, de manera que no responda del daño o por lo menos tenga una responsabilidad atenuada. En este sentido, es nuestro criterio que el Sr. Crescencio Ruiz Díaz no aportó pruebas acabadas que lo releven de responsabilidad en el accidente; antes bien, las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de que el mismo tuvo una actitud culposa.-

El hecho alegado por el conductor demandado para eximirse de culpa es la supuesta imprudencia del peatón, quien habría salido al paso del camión en forma imprevista. Sobre este punto, las declaraciones de los testigos son contrapuestas:

1) A f. 71, el Sr. Bernardino Asterio Ferreira Jiménez refirió: “Yo fui testigo ocular del accidente el señor iba cruzando la ruta porque en el lugar donde él cruzó hay una abertura peatonal y el vehículo venía a una velocidad no prudencial, era un camión de carga de marca Mitsubishi, que en ningún momento trató de regular ni de frenar la marcha, quiero agregar que yo soy estibador y estaba frente a la fábrica y por eso ví como ocurrió el accidente”.  Dijo además que el camión venía a unos ochenta o noventa km por hora (9ª. pregunta). Al ser interrogado si la víctima traspuso en forma imprevista la ruta, refirió: “Que de ninguna manera pudo haberla cruzado intempestivamente, primero luego por la edad, apareció imprevistamente el camión allí y le atropelló, no se percató de que alguien estaba cruzando la ruta” (sic).-

2) A f. 73, el Sr. Marciano Sosa Valdez dio cuenta de que el camión “venía a una velocidad un poco fuerte, venía rápido a unos setenta y ochenta km. por hora”. Al ser consultado si la víctima cruzó en forma imprevista: “Que por lo que se vio, el lo hizo prudencialmente, cruzó con paso normal como se dice, el camión venía a alta velocidad, él estaba cruzando normalmente”. Refirió además que por la velocidad que traía el camión el cuerpo de la víctima fue arrojado a unos veinte o treinta metros del lugar del impacto. Sobre el sitio en donde se produjo el accidente, dio cuenta de que es una zona de mucho movimiento y la mayoría de los vehículos suele desplazarse a una velocidad prudencial, por el trajín y el movimiento de la fábrica cercana y además, por el desvío a Areguá. Cabe rescatar que este testigo se encontraba al momento del accidente esperando ómnibus a unos veinte metros del lugar.

3) A f. 74, la Sra. Melania Florentín dio cuenta de que el camión Mitsubishi venía a una velocidad de setenta u ochenta km. por hora, y que el Sr. Pastor Meza pasó a unos veinte o veinticinco metros de distancia del ómnibus que estaba bajando y subiendo pasajeros, añadiendo que el camión de carga en ningún momento redujo la velocidad y que el Sr. Meza fue despedido a unos veinte y cinco metros aproximadamente. Refirió que en este sitio existe una luz roja dando vueltas indicando el peligro frente a la fábrica Capsa, y que es una zona de mucho movimiento por los camiones que entran y salen de la citada fábrica. La testigo agregó que al momento del accidente se encontraba sobre la ruta esperando un colectivo para venir a San Lorenzo.-

Un tímido apoyo a la versión del demandado, lo encontramos en las testificales de fs. 50 y 48.  En la primera, el Sr. Javier Francisco Barreto Villalba narró que el demandado llevaba una velocidad de 60 km por hora y que la víctima salió  delante del colectivo 27 “en forma apresurada como queriendo ganarle el paso a la línea 27”. En similar tesitura,  la Sra. Cecilia Antonia Silva expresó que el camión de carga venía a gran velocidad y observó que la víctima cruzó frente al colectivo y “salió a la ruta”.-

De la simple lectura de estos últimos testimonios surge que es imposible albergar la convicción de que la intervención de la víctima fue el factor decisivo en la producción del accidente. Muy por el contrario, estas declaraciones refuerzan la teoría de que fue el demandado quien además de conducir una cosa peligrosa- venía a gran velocidad y no disminuyó la marcha.-

Es válido, pues, inferir que el conductor se dirigía con una velocidad no prudencial como exigen las características de la zona del accidente, en donde existe -según el relato coincidente de varios testigos- un gran movimiento de personas y automotores debido a la cercanía del desvío al Colegio Militar y de una fábrica de gran envergadura, que inclusive posee una luz roja intermitente como señal de alerta. El demandado no proporcionó una prueba categórica de la culpa de la víctima en el suceso, ni alguna otra convincente para que pueda verse, al menos,  atenuada su responsabilidad.-

El Sr. Crescencio Ruiz Díaz  debió reducir al máximo la velocidad de su camión al ver que iba a sobrepasar a un ómnibus de pasajeros estacionado en la misma calzada para ascender o descender pasajeros, que ocupaba el carril derecho -como lo grafica el croquis de f. 5, que no fue objetado por las partes- ya que este vehículo le restaba visibilidad para detectar a tiempo a algún peatón que -como debió prever con diligencia- podría intentar transponer la calzada. El hecho de sobrepasar a gran velocidad a un colectivo estacionado en la misma calzada constituye una grave imprudencia.-

En el Acuerdo apelado, el Tribunal Inferior formuló -a partir de las pruebas rendidas-  presunciones en contra de la víctima y a favor del demandado, como la que se aprecia a continuación: “Se constata sin mucho esfuerzo que nos encontramos ante el caso de un peatón distraído de 69 años de edad (tercera edad) que cruza por delante de un vehículo parado, sin tener la suficiente visibilidad, violando los deberes de cuidado del peatón”. Sostenemos, contrariamente, que las presunciones en el caso de marras deben hacerse a favor de la víctima, habida cuenta de que el demandado no produjo prueba acabada que tenga la virtualidad de relevarlo de responsabilidad en el accidente.-

Con relación al quantum estimamos que debe confirmarse la resolución de Primera Instancia, debiendo en consecuencia revocarse el Acuerdo y Sentencia Número 91 de fecha  31 de agosto de 2007 del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Las costas deben imponerse a la perdidosa, de conformidad con los Arts. 203 y 205 del CPC.-

Con lo que se dio por finalizado el Acto, firmando SS.EE todo por Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 198

Asunción, 6 de mayo del 2.010.

Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad.-

REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 91, con fecha 31 de Agosto del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en lo concerniente a la estimación indemnizatoria.-

CONFIRMAR la S.D.Nº 641, dictada el 27 de Septiembre del 2.004, condenar al demandado a pagar cincuenta millones de guaraníes (Gs. 50.000.000) en concepto de indemnización a la Parte Actora.-

IMPONER Costas a la vencida.-

ANOTAR, registrar y notificar.-

César Antonio Garay
Miguel Oscar Bajac Albertini
José Raúl Torres Kirmser

Ante mí:
Karina Penoni de Bellasai-Secretaria Judicial-

 

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