ACUERDO Y SENTENCIA Nº 19/10 "JORGE JUAN PETRIK MONZÓN C/ RES. FICTA QUE CONFIRMARA LA RES. N° 720 O 710, EMANADA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". |
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y seis del mes de Marzo de dos mil diez, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Alejandro Martín Ávalos Valdez, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mí el secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JORGE JUAN PETRIK MONZÓN C/ RES. FICTA QUE CONFIRMARA LA RES. N° 720 ó 710, EMANADA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió plantear y votar la siguiente. CUESTIÓN: Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÓN ROLANDO OJEDA, ARSENIO CORONEL BENITEZ y ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDEZ. Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, ABOG. RAMÓN ROLANDO OJEDA, DIJO: Que en fecha veinte y ocho de Septiembre de 2009 (fojas 18/21 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Cheng Chung Kuo, en nombre y representación de Sr. Jorge Juan Petrik Monzón, a promover demanda contencioso administrativa, contra la Resolución dictada por la Municipalidad de Asunción. Funda la demanda en los siguientes términos: "HECHOS: Que, las Resoluciones ahora recurridas han sido el resultado de un Sumario Administrativo instruido a mi mandante ante la Municipalidad de Asunción, como consecuencia de una intervención oficiosa realizada por inspectores de dicha Entidad, de cuyo resultado han elevado un informe al Juez de Faltas Municipales, bajo la Acusación N° 1.149, Expediente 5165, donde dice que se presenta acusación contra el "Propietario Taller, con Cta. Cte. Ctral. N° 10.0189-22, con domicilio en Alferez Silva y Dr. Paiva, por transgresión a las normativas legales y reglamentarias que se especifican a continuación: a) Ord. 23/96 Art. 15° No cuenta con la Licencia Comercial Municipal.- Por Resolución A.I. Nº 318 de fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado de Faltas del 2o Turno, resolvió instruir el correspondiente sumario en averiguación y comprobación del hecho denunciado, para determinar la responsabilidad de los protagonistas del mismo, señalando la audiencia respectiva para el día 01 de julio del 2009, a las 15:45 horas, a fin de que el propietario del local y/o quien acredite ser responsable de dicho inmueble, comparezca ante el Juzgado, por sí o por apoderado debidamente acreditado, a objeto de prestar declaración indagatoria, etc. En la fecha señalada, esta representación, conjuntamente con la colega Myrian Marlene Fernández Llamazares, hemos comparecido a la audiencia indagatoria, respondiendo todas y cada uno de las preguntas formulados por el Juzgado de instrucción sumarial. Así, en el Cuarto Preguntado, manifestamos en cuanto a las cuestiones de fondo, que el local intervenido no pertenece en forma personal a mi poderdante el Sr. Jorge Juan Petrik Monzón, sino a la sucesión de larga data perteneciente al señor JOSÉ PETRIK (+). Asimismo, sostuvimos que conforme al art. 29 inc. 2.1., la intervención municipal en el taller según el acta de intervención, faltó exigencias del procedimiento establecido en dicho art., (inc. 6 de la Ley 1.276/98), donde exige la firma del imputado, o en su defecto, las firmas e identificación de los testigos (en plural), existiendo un solo testigo que firmó el acta obrante a fojas 2, sin que haya sido estampada la firma del presunto propietario. Ésta, es la segunda causa por la cual el sumario debió ser desestimado, conforme al art. 41 inc. 1 de la mencionada Ley. También en el acta de audiencia, sostuvimos que la Municipalidad de Asunción exige al taller propiedad de la sucesión de José Petrik, la Licencia comercial que debe ser expedida por esta misma institución, la que ha sido solicitada debidamente conforme al Expte. N° 45.178/08, cuya copia de la constancia se adjunta a estos autos, ofreciéndolo como prueba donde consta que la fecha del inicio de dicha solicitud, es anterior a la fecha de intervención de la Municipalidad, de lo que se deduce que ante el pedido de la licencia comercial, la Municipalidad ha ordenado la intervención reteniendo hasta la fecha los trámites que debió imprimirle para el otorgamiento de la licencia comercial, causa según fuentes de funcionarios de la falta de individualización del propietario, pero que sin embargo, para la expedición de la patente comercial cuyas copias presentamos y ofrecemos como prueba, la Municipalidad no ha presentado problema alguno otorgado dicha patente a nombre de José Petrik, conforme a estos argumentos solicitamos el sobreseimiento definitivo ya que la etapa procesal no permite la desestimación y teniendo en cuenta que no es posible determinar al imputado dado que ello se halla sujeto a la adjudicación de los bienes del causante José Petrik, en el juicio sucesorio que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, Secoa cargo de Vilma Cazal, Expte. Año 1972, cuya reconstitución fue solicitada para proseguir con los trámites de la adjudicación del Taller, a favor de todos los herederos declarados.- Que, como resultado del Sumario Administrativo se dictó la S.D. N° 710 o 720, como ya lo sostuve más arriba, dicha incertidumbre se debe a la enmienda que contiene la Sentencia Definitiva en su parte numérica, la que no ha sido salvada por la Actuaría. Dicha Resolución resolvió: "CONDENAR AL PROPIETARIO/A DEL LOCAL "TALLER - JORGE MAN PETRIK MONZÓN", ubicado en las calles ALFÉREZ SILVA Y DR. PAIVA, con C .C.C. N° 10.189.22, por la trasgresión a la Ordenanza Municipal o N° 23/96 Art. 15º, con una multa de GUARANÍES UN MILLÓN OCHENTA y TRES MIL SETECIENTOS CUUARENTA (Gs. 1.083.740), equivalente a 20 jornales mínimos diarios, conforme a los términos del exordio de la presente resolución, suma que deberá liquidar en el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Asunción y abonar en las cajas preceptores de la Intendencia Municipal, en el perentorio término de (5) días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciera se procederá a remitir los antecedentes a la DIRECCIÓN DE RECAUDACIONES, para su cobro vía judicial, conforme al Art. 55º de la Ley 1.276/98". Contra la citada Resolución he planteado el Recurso de Apelación y Nulidad ante la Sra. Intendente Municipal de la ciudad de Asunción, habiéndose presentado dichos Recursos en tiempo procesal oportunos, los cuales a pesar del tiempo transcurrido, no fue objeto de pronunciamiento por la citada Institución. La Resolución (S.D. Nº 710 o 720 de fecha 19 de agosto del 2009), ha sido dictada sin fundamento alguno. La misma no realiza ni un solo análisis de los hechos y pruebas que forman parte de la demanda. Se limita el Sr. Juez Instructor a referir en forma general qué refiere el Artr. 15º de la Ordenanza Municipal N° 23/96, que se refiere a la Licencia Municipal, y a la Ordenanza N° 1312/00, que "Establece Escala de Sanciones aplicables a las faltas cometidas contra las ordenanzas Municipales". No existe en el cuerpo del considerando de la Sentencia un solo análisis de los hechos expuestos, como asimismo de la falta atribuida a mi representado. Es más, no fueron analizados documentos presentados como pruebas, ni valorados los extremos alegados en la defensa, dictando una Sentencia arbitraria, que trasgrede los más inalienables derechos procesales de la defensa en juicio, por una falta total de valoración de los elementos aportados por la parte sumariada. Se ha fundado y probado, que el Taller cuya licencia se solicita, no es del sancionado Sr. Jorge Juan Petrik Monzón, sino que de su finado padre el Sr. José Petrik, cuya sucesión se halla aún en trámite, por lo que la adjudicación de los bienes, incluido del citado Taller, corresponde a otra etapa, y en caso de adjudicarse, deberá serlo a favor de todos los herederos declarados, que en este caso particular son varios, que paso a citar: Luis Antonio Petrik Monzón, Federico Petrik Monzón, Rosa Petrik Monzón, Vicente José Petrik Monzón, María Haideé Petrik Monzón, Francisco Petrik Monzón, Jorge Juan Petrik Monzón, y María Elisa Schulz Vda. de Petrik, conforme surge de la Sentencia Declaratoria de Herederos que acompaño. Así las cosas, existe, sin lugar a dudas, la indeterminación del sujeto obligado, por lo que el Juzgado no puede sancionar a quien se lo antoje, debiendo sin embargo sobreseer provisionalmente, conforme al art. 48, última parte de la Ley 1.276/98, que dice: "Deberá sobreseerse provisionalmente en la causa, si no es posible individualizar al imputado, ni a sus cómplices". Por último, el motivo por el cual la misma Municipalidad de Asunción no expide la Licencia Comercial ya solicitada con anterioridad, es por la falta de determinación de sujetos, dado que no puede otorgar a nombre de la sucesión de José Petrik, por lo que la misma Municipalidad de Asunción es la encargada de expedir dicha licencia y al no estar determinado el sujeto obligado, debió dictarse el sobreseimiento provisional o definitivo en el presente juicio, conforme a las disposiciones legales citadas. Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución revocando la resolución recurrida, con costas. Y EL MIEMBRO MAGISTRADO ARSENIO CORONEL BENITEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: "A folios 25 de autos se encuentra agregado el escrito presentado por la parte actora, por el Desiste de la Instancia en los siguientes términos: "Que, siguiendo instrucciones de mí mandante vengo a formular Desistimiento de Instancia en el presente juicio, teniendo en cuenta que en estos autos no ha sido notificada aun la presente demanda, hallándose este representante convencional plenamente facultado al efecto del Desistimiento, conforme a los términos del Poder que se halla agregado a estos autos". Que, el modo normal de extinguirse un juicio es naturalmente por resolución de fallo definitivo, pero el Capitulo X, Titulo V, Libro I del CPC instruye otras formas de extinción y la causa determinante depende de la voluntad de las partes. Estos modos son: "EL DESISTIMIENTO, EL ALLANAMIENTO, LA CONCILIACIÓN, LA TRANSACCIÓN Y LA CADUCIDAD DE INSTANCIA", por lo que de conformidad a las manifestaciones vertidas en autos, la acción contencioso administrativa se extingue al existir el desistimiento, sobre la cuestión controvertida, por lo que soy del criterio que en virtud a lo dispuesto en el Art. 167 del CPC, SECCIÓN I, DEL DISITIMIENTO DE LA INSTANCIA, que textualmente dice: "El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito".- Por lo que corresponde hacer lugar al desistimiento de la instancia presentado por la parte actora.- En cuanto a las costas las mismas deben ser impuesta a la parte actora, de conformidad al art. 197 del C.P.C.- ES MI VOTO. A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, ARSENIO CORONEL BENITEZ y ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDEZ, manifiestan que: se adhieren al voto del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA Nº 19 Asunción, 16 de Marzo de 2010.- VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el; EL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, RESUELVE: 1.- HACER LUGAR AL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, presentado por la parte actora en los autos caratulados: "JORGE JUAN PETRIK MONZÓN C/ RES. FICTA QUE CONFIRMARA LA RES. N° 720 ó 710, EMANADA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 2.- ORDENAR, el finiquito y archivamiento de estos autos. 3.- IMPONER LAS COSTAS, al orden causado.- 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Diego Mayor Gamell - Actuario Judicial (CZ) |
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