ACUERDO Y SENTENCIA Nº 24/10 "COMPULSAS: TEÓFILO VERGARA C/ RICARDO ALFREDO TAQUIMOTO S/ REPETICIÓN DE PAGO"
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En Asunción del Paraguay, a los tres días, del mes de febrero, del año dos mil diez , estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay José Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac Albertini, bajo la presidencia del primero, por Ante mi el Secretario autorizante; se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "COMPULSAS: TEÓFILO VERGARA C/ RICARDO ALFREDO TAQUIMOTO S/ REPETICIÓN DE PAGO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 86 de fecha 23 de Mayo del 2007, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BAJAC ALBERTINI, TORRES KIRMSER y Garay.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI, dijo: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad que interpusiera, situación esta que amerita tenerlo en tal sentido, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la sentencia recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los señores Ministros JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER Y CESAR ANTONIO GARAY, manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBÉRTINI, dijo: En este juicio, Teófilo Fariña Vergara demandó al Señor Ricardo Alfredo Taquimoto por el pago de sumas de dinero en conceptos vatios efectuados en un inmueble que posee en condominio con el demandado. La demanda se sustentó en recibos de pagos obrantes a fs. 2/12 en concepto de limpieza del terreno como Copropietario y en comprobantes de pago de impuesto inmobiliario que rolan a fs. 13/16 de autos y que no fueran abonados por el accionado en su carácter de copropietario. En este sentido reclama la suma de Gs. 2.848.612 correspondiente al 50% de los gastos efectuados por el actor.- El Señor Ricardo Alfredo Takimoto por medio de su representante legal, opuso excepciones de falta de acción y prescripción. La primera fue diferida con la sentencia definitiva y la segunda, fue admitida parcialmente en relación sólo al documento de fs.2 cuyo monto asciende a la suma de a Gs. 350.000. El documento de fs. 16, por valor de Gs.813.973, se tuvo por no presentado, según A.I. N°1154 de fecha 14 de abril de 2005 de fs. 36, confirmada por el Tribunal de alzada por A.I. N° 444 de fecha 18 de julio de 2005, por lo que fue igualmente excluida de la litis. De la manera relatada brevemente quedó trabada la litis en el presente juicio. El fallo de Primera Instancia admitió la excepción de falta de acción interpuesta por la parte demandada respecto la reclamación de los Impuestos inmobiliarios de los años 1994/1998 por valor de Gs. 813.973 y admitió parcialmente la demanda promovida por el actor, condenando al demandado a pagar la suma de Gs. 891.660, que corresponde al 50% del total de los impuestos reconocidos en juicio. En contrapartida, desestimó los instrumentos privados de fs. 2/12 por no haberse reconocidos dichas instrumentales por los firmantes. El Tribunal de Apelación, modificó sólo la parte correspondiente a la condena pecuniaria, estableciéndola en la suma de Gs. 2.266.660 sustentado en que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada al haber cuestionado las instrumentales de fs. 2/12, por su excesivo monto y superior a lo que debía abonar en ese concepto. Como no se probó tal circunstancia, entendió el Ad quem que debía tenerse por cierta la alegación del actor y por ende los montos reclamados contenidos en los recibos de pago en concepto de limpieza que rolan a fs. 2/12.- El demandado expresó agravios alegando, principalmente, que el Tribunal se equivocó al Afirmar que la carga de la prueba correspondía a su parte, principio que rige en el fuero laboral y no en un juicio civil, como el caso en estudio y que al contestar la demanda se cuestionó los montos abonados en concepto de limpieza y la comprobación del rubro solicitado correspondía al actor como lo establecen las normas procesales contenidas en los Arts. 249 y 307 in fine del Código Procesal Civil. A fs. 160/164 obra la contestación del representante de la actora, en el que solicitó la confirmación del fallo en razón de que el demandado únicamente cuestiona el monto de la demanda, reconociendo el hecho de la limpieza, lo que hace innecesario que posteriormente se pruebe tal circunstancia. Uno de los puntales que rige el principio dispositivo es la aportación de pruebas en el proceso, en el que se confía exclusivamente a la iniciativa de las partes la posibilidad de aportar las pruebas necesarias para acreditar los hechos controvertidos. En el caso de autos, se resalta la notoria ausencia de pruebas y la falta de diligenciamiento de las mismas por ambos contendientes, lo que demuestra el desinterés por la demostración de los hechos alegados en el juicio. En ese orden, los instrumentos que sirven de base a la acción, especialmente los recibos de supuestos pagos efectuados en concepto de limpieza que obran a fs. 3/12, cuestionados por la parte demandada, constituyen instrumentos privados, que sólo surten efectos entre las partes suscribientes, y por tanto, deben ser probados en la forma prescripta en el Art. 307 -última parte- del Código Procesal Civil que expresa: "Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso, no regirá la limitación del Art. 318". En autos, la parte actora ofreció la prueba de reconocimiento de las firmas obrantes al pie de los recibos en cuestión, sin embargo, como lo señaláramos líneas arriba, no lo diligenció. En este tesitura, tratándose, los recibos de fs. 3/12, de instrumentos privados que no fueron ratificados o reconocidos expresamente en la etapa probatoria, no pueden tener la fuerza legal necesaria, y consecuentemente, las sumas reclamadas por el actor en concepto de limpieza, según los recibos de fs. 3/12 de autos, deben ser excluidas de la condena, la que debe quedar en definitiva en la suma de Gs. 891.660.- Por último, en cuanto a las costas, las mismas deben, ser soportadas en esta instancia por la parte actora, conforme al principio general establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas soy de opinión, de que debe, modificarse, con costas, la sentencia apelada con los alcances expuestos precedentemente. ES MI VOTO.- A su turno el Señor Ministro JOSÉ RAÚL TORRES KIRHSER, manifestó: La presente litis inició con la demanda por cobro de guaraníes presentada por Teófilo Fariña Vergara contra Ricardo Alfredo Takimoto. El demandante reclamó el aporte correspondiente al 50% de los gastos realizados en concepto de limpieza y pago de impuestos de un inmueble en condominio con el demandado, situado en el Barrio Chaipé de Encarnación, con una superficie de 5.190m2. individualizado como Fracción A, finca Nº 4.636, y padrón Nº 17.072. Lo relativo a la repetición de lo debido en concepto de pago por impuesto inmobiliario ya ha sido objeto de pronunciamiento en el mismo sentido en dos instancias A. y S. 0086/07/01 del 25 de mayo de 2007, fs.117-, por lo que no corresponde expedirse sobre dicho punto en esta alzada. Lo reclamado en concepto de limpieza correspondiente al año 1994 fue declarado prescripto por A.I. 1428/06/05 del 25 de abril de 2006 (fs.63 bis) y dicho pronunciamiento se halla firme a la fecha, por ende, tampoco corresponde incluir el estudio de dicha pretensión en esta instancia. Da esta manera, la materia sometida a recurso esta circunscripta a la procedencia del cobro del 50% de lo pagado en concepto de limpieza de un inmueble en condominio, así como la determinación del monto a pagar.- Pues bien, al entrar en materia debe, señalarse que el demandado no negó expresamente la realización de las limpiezas anuales del inmueble en condominio, sino tan solo se limitó a expresar:"El inmueble en el que supuestamente se realizaron las "corpidas" -fs. 66 vlta.- omisión que produce la consecuencia prevista en el Art. 235, inc. a) del Código Procesal Civil, que establece: "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren". Esta expresión se suma a la de f. 67 -también en el escrito de contestación de la demanda-, donde la parte accionada expresó: "Petitorio: [...] Dictar sentencia reduciendo a sus justos montos la suma que corresponde abonar a mi principal... Establezca el monto que puede afirmarse que el demandado reconoció, no sólo tácita sino expresamente la realización de la limpieza anual del terreno. Esto, sin embargo, no se hace extensivo a los montos que habrían sido abonados en tal concepto, ya que fueron expresamente objetados por el demandado, quien solicitó la reducción de las cifras pretendidas por el accionante a la equivalente a dos jornales mínimos por acto de limpieza. Como el actor no diligenció ninguna prueba que pueda demostrar pagos superiores a las sumas consentidas por el demandado -las instrumentales de fs. 3 a 12 de autos son instrumentos emanados de tercero de terceros, no reconocidos en la forma prescripta en el Art. 307, segundo párrafo del código Procesal y carente de cualquier valor probatorio- la determinación de abonado en concepto de limpieza debe reducirse a dicho monto. Ahora bien, el que no se halla producido la prueba de informe al Ministerio de Justicia y Trabajo a los efectos de determinar cuál era el monto correspondiente a jornal mínimo diario por actividades diversas no especificadas correspondiente a cada año en que se realizó la limpieza, no obsta a la determinación del monto debido, ya que los jornales mínimos son fijados por decreto del poder ejecutivo y constituyen actos normativos de aplicación general, que una vez publicados no pueden ser desconocidos, lo que autoriza a que el órgano jurisdiccional aplique tales valores en forma oficiosa, aun ante la orfandad probatoria de las partes. Los autos normativos de carácter general integran el derecho positivo de la República, según expresa disposición constitucional y como tales no necesitan ser probados en juicio, ya que el Tribunal se halla obligado a conocer el Derecho. Por ello, lo gastado de limpieza correspondiente al año 1995 debe ser fijado en G. 33.572 {treinta y tres mil quinientos setenta y dos Guaraníes) (Decreto 8649/95); por el año 1996 en la suma de G. 36.930 {treinta y seis mil novecientos treinta guaraníes):(Decreto 13032/96); por el año 1997 en G. 40.621 (cuarenta mil seiscientos veintiuno Guaraníes) (Decreto 16037/97); por los años 1998 y 1999 en G. 90.992 (noventa mil novecientos noventa y dos Guaraníes) (Decreto 20313/98)/ por el año 2000 en G. 52.320 (cincuenta y dos mil trescientos veinte Guaraníes) (Decreto 7191/00); por el año 2001 en G. 60.168 (sesenta mil ciento sesenta y ocho) (Decreto 12918/01); por el año 2002 en G. 67.388 (sesenta y siete mil trescientos ochenta y ocho Guaraníes) (Decreto 18264/02); por los años 2003 y 2004 en G. 149.602 (ciento cuarenta y nueve mil seiscientos dos Guaraníes) (Decreto 20400/03); y por el año 2005 en G. 83.777 (ochenta y tres mil setecientos setenta y siete Guaraníes) (Decreto 5078/05). La suma de dichos montos arroja el total de G. 615.370 (seiscientos quince mil trescientos setenta Guaraníes), que reducida según el porcentaje del condómino, que es del 50% según las partes, totaliza la suma de G. 307.685 (trescientos siete mil seiscientos ochenta y cinco Guaraníes) que debe ser pagada al demandante en concepto de pago de limpieza del inmueble en condomino, por los años 1995 al 2005. Por lo tanto, el acuerdo y sentencia apelado debe ser modificado en este punto. Las costas de esta instancia deben ser impuestas en forma proporcional, en un 78% a la parte demandante y recurrida y en un 22% a la demandada y recurrente, dado que el recurso ha prosperado tan solo en parte. ES MI VOTO. A su turno el Señor Ministro CESAR ANTONIO GARAY, manifestó: Adherirse al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA Nº 24 Asunción, 03 de febrero del 2.010.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVÍL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por Desistido el Recurso de Nulidad. MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia Número 86, que dictó en fecha 23 de Mayo del 2.007 el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio. IMPONER las Costas de esta Instancia: 78% a la Parte, actora y recurrida; 22% a la parte demandada y recurrente.- AN0TAR, registrar y notificar. Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres – Secretario (CZ) |
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