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Acuerdo y Sentencia Nº 279/10

ACUERDO Y SENTENCIA N° 282/10

"HABEAS CORPUS GENERICO Y PREVENTIVO PRESENTADO POR EL ABOG. JORGE GONZÁLEZ OZORIO A FAVOR DE DAMIÁN NÚÑEZ AGÜERO Y JORGE NÚÑEZ ARRÚA. "

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once días del mes de Junio del año dos mil diez, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA y MIGUEL ÓSCAR BAJAC, quien integra la Sala ante la vacancia dejada por el Doctor WILDO RIENZI GALEANO, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “HABEAS CORPUS PREVENTIVO presentado por el Doctor ROLANDO ALUM ROJAS a favor del señor ELIGIO IBARRA HLAVACEK”, a fin de resolver sobre la Garantía Constitucional prevista en el artículo 133 de la Constitución.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente -

CUESTIÓN:

¿Resulta procedente la garantía constitucional de hábeas corpus preventivo planteada a favor de ELIGIO IBARRA HLAVACEK?.-

A los efectos de determinar el orden para la emisión de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA y MIGUEL ÓSCAR BAJAC.-

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el DOCTOR SINDULFO BLANCO DIJO: el escrito fue presentado con la narración de supuestas irregularidades cometidas en perjuicio de la persona presuntamente afectada, en el sentido de haber sido involucrado en un supuesto hecho de cohecho pasivo, en base a una serie de elementos probatorios sin validez, llegándose a un estado de cosas en el cual sería inminente su privación de libertad. Al respecto, el abogado promotor explicó pormenorizadamente que su defendido fue acusado públicamente por los medios masivos de comunicación por medio de una filmación “montada y trucha a todas luces” (sic) propalada desde el Congreso Nacional. Dicha “prueba” (sic) “carece del requisito esencial y primordial” para su utilización en un proceso penal, según sus palabras. Agregó que la causa que soporta su defendido no puede sustentarse en dicho elemento, pues salvada dicha irregularidad, sólo queda como apoyo procesal una “declaración testimonial y no confirmada o negada” (sic) por el afectado. Además, el mismo tampoco fue llamado a indagatoria. Finalizó diciendo que su petición obedece a la necesidad de que el proceso seguido al afectado sea jurídico y no político como se acostumbra, para no sumarse al abrupto y ya traumático cese de su “brillante carrera policial” (sic).-

Para dar inicio al procedimiento, la Sala Penal de la Corte dictó la providencia del 1º de junio de 2010, por la cual se libró oficio al Fiscal General del Estado, a fin de que informe si ELIGIO IBARRA HLAVACEK posee o no orden de detención pendiente, denuncia o alguna causa abierta, obteniéndose la respuesta por Nota S.G. Nº 1378 del 02 de junio de 2010. En fecha 07 de junio de 2010, la Corte dictó el proveído de integración de la Sala Penal con el Doctor Miguel Óscar Bajac, firmándose a continuación la providencia de “hágase saber el Conjuez”.-

En la mencionada Nota S.G. Nº 1378, la Secretaría General del Ministerio Público señaló que, efectivamente, en el Sistema de Gestión Fiscal consta la causa sobre cohecho pasivo Nº 1-1-3-1-2010-2164, que involucra a ELIGIO CATALINO IBARRA HLAVACEK, que actualmente obra en poder de la Unidad Penal Nº 05, a cargo del Agente Fiscal Miguel Vera, según se desprende de la Nota Adjunta C.G.M.E.E. Nº 609. Por Nota ampliatoria S.G. Nº 1399 del 03 de junio de 2010, la Secretaría General del Ministerio Público señaló que en la causa mencionada precedentemente no se había dictado medida cautelar de detención preventiva.-

 Con los elementos valorativos previamente recabados, surge que la presentación a favor de ELIGIO IBARRA se basa en una serie de circunstancias acontecidas en el seno de un proceso penal y de una investigación fiscal, que conducirían a un estado de cosas en el cual se tornaría inminente su privación de libertad. En su artículo 133, la Constitución establece la garantía del Habeas Corpus. Dice textualmente: (...) “El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 1) PREVENTIVO: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones”.-

La garantía interpuesta deviene improcedente. La alegación efectuada se basa en pronósticos eventuales de la Defensa sobre la inminencia de una privación de libertad, que a la fecha no ha acontecido. Para más, muchos de los argumentos vertidos no tienen sustento desde el momento en que la persona afectada se encuentra ligada a una causa penal, cuya investigación es dirigida por el Ministerio Público. De los elementos informativos recogidos no es posible advertir situaciones fácticas o jurídicas ilegales, en torno a la situación de ELIGIO IBARRA. En todo caso, la estrategia más oportuna para su defensa debe ser planteada en el ámbito natural de discusión de la causa. Por lo dicho, corresponde el rechazo del habeas corpus, por su notoria improcedencia. ES MI VOTO.-

A SUS TURNOS, los DOCTORES ALICIA PUCHETA DE CORREA y MIGUEL ÓSCAR BAJAC manifestaron su adhesión al voto precedente por sus mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.-

SENTENCIA NÚMERO: 286

Asunción, 11 de Junio de 2010.-

VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELV E:

NO HACER LUGAR, por improcedente, al habeas corpus preventivo presentado por el Doctor ROLANDO ALUM ROJAS, a favor de ELIGIO CATALINO IBARRA HLAVACEK.-

ANOTAR y notificar.-

Ante mi:
Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria Judicial
Sindulfo Blanco
Alicia Pucheta de Correa
Miguel Oscar Bajac

(cz)

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