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Acuerdo y Sentencia Nº 29/10

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 29/10

"CAPITÁN HILARIO ORTELLADO GIMÉNEZ C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días, del mes de febrero, del año, dos mil diez , estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay, Miguel Oscar Bajac Albertini y José Raúl Torres Kirmser bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mi el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CAPITÁN HILARIO ORTELLADO GIMÉNEZ C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Solange García contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Nº 112, de fecha 20 de Noviembre del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES:

¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, está ajustada a Derecho?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Miguel Oscar Bajac Albertini, Raúl Torres Kirmser y César Antonio Garay.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BAJAC ALBERTINI dijo: El Recurso de Nulidad no fue fundamentado en esta Instancia por la Abogada Solange García. Además no se advierte vicio alguno que pudiera ameritar -de conformidad a las disposiciones de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil- la declaración de oficio, por lo que considero debe declararse desierto. Voto, pues, en ese sentido.-

A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAUL TORRES KIRMSER y CÉSAR ANTONIO GARAY dijeron: que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MIGUEL ÓSCAR BAJAC ALBERTINI dijo: El Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la nombrada profesional, única y exclusivamente en la parte que impone las costas por su orden en ambas instancias, por lo que en principio la labor de revisión de esta Instancia debe circunscribirse a ese capítulo.-

En los términos del escrito de expresión de agravios de folios 154/155, le Abogada Solanqe García, representante convencional de la parte actora, invoca la Regla General establecida en el Articulo 192 del Código Procesal Civil, que señala que las castas serán impuestas a la parte vencida en el juicio, reconociendo que tanto el Estado Paraguayo -demandado-así como la parte actora, recurrieron el fallo dictado por el A quo; aquel solicitando la reducción del monto establecido como indemnización para su parte, y la segunda para aumentar el monto a ser indemnizado.

La parte actora sostuvo que su parte salió gananciosa en la Alzada, y el Estado Paraguayo el vencido, solicitando en consecuencia que se modifique el Acuerdo y Sentencia Número 112 de fecha 20 de Noviembre del 2.001 imponiendo las costas la parte vencida -el Estado Paraguayo- y protesta costas en esta Instancia.'

Analizado lo actuado en este juicio, así como las resoluciones dictadas en las dos Instancias Inferiores, surge que la parte actora en el escrito inicial de demanda había solicitado, que la indemnización correspondiente a su parte sea la suma de Guaraníes equivalentes a 514 (quinientos catorce) sueldos que corresponden a la Jerarquía Militar de GENERAL de las Fuerzas Armadas de la Nación, suma ésta que deberá ser actualizada para el día de la fecha del pago efectivo.

En los términos del escrito de contestación de la demanda, previa deducción de excepciones, el representante convencional del Estado Paraguayo, en la figura del Procurador General de la República, solicita su rechazo y protesta costas.

Luego de analizadas las constancias de autos en Primera Instancia, se obtuvo el dictado la Sentencia Definitiva Nº 679 de fecha 18 de Septiembre del 2.000, por la cual se Rechazó la Excepción de Falta de Acción deducida por la demandada e hizo lugar a la demanda supra individualizada, imponiendo como monto indemnizatorio la suma de Guaraníes Ochocientos Ochenta y Seis Millones ciento Setenta y Seis Mil Setecientos veinte (Gs. 886.176.720) , en el orden del 10% sobre el monto inicial, conforme las consideraciones del fallo. Las costas fueron impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del Código Procesal Civil.

La Sentencia Definitiva, señalada en el párrafo precedente, fue recurrida por ambas partes del presente juicio, fundamentando así mismo las mismas ante el Excelentísimo Tribunal de Alzada, Instancia en donde la parte demandada solicitó retasar o reducir el monto de la indemnización, y la parte actora, peticionó el incremento de prácticamente tres veces más a la suma otorgada por el A-quo.-

El Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Primera Sala; emitió el Acuerdo y Sentencia Número 112 de fecha 20 de noviembre del 2.001, resolución hoy objeto de revisión ante esta Instancia, que resolvió Confirmar la citada Sentencia, en cuanto a que impone la suma de Guaraníes Ochocientos Cinco Millones Seiscientos Quince Mil Doscientos (Gs. 805.715.200), modificando lo establecido en concepto de Daño Moral, elevándolo a Guaraníes Doscientos Millones (Gs. 200.000.000).-

El Tribunal de Alzada argumentó en el considerando de la resolución recurrida, que tal determinación surgió que no ha resultado vencedora la parte actora, ni vencido el Estado Paraguayo, puesto que ninguna de las apelaciones prosperaron en los términos de sus respectivos escritos de fundamentados de agravios.-

Corresponde en este sentido señalar lo dispuesto en el Articulo 195 del Código Procesal Civil que dice: "Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el Juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos", y siendo que ninguna de las partes logro obtener sus respectivas reclamaciones en forma distribución de las costas se ajusta a Derecho, correspondiendo la confirmación de la resolución recurrida.

Concluyo en consecuencia, que el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 112 de fecha 20 de noviembre del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil y Comercial Primera Sala, debe ser Confirmado en la parte que fue materia de recurso.-

En cuanto a las COSTAS de ésta Instancia de conformidad con los Artículos 195, 203, inciso c) y 206 del Código Procesal Civil, no habiendo prosperado la apelación, y ante el silencio de la parte apelada, las mismas deben ser impuestas por su orden. Voto, pues, en tal sentido.

A SU TURNO, EL MINISTRO RAÚL TORRES KIRMSER dijo: Que se adhiere, al Voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.

A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY dijo que: Se adhiere al sentido del Voto del Ministro Preopinante y agrega que la Sentencia objeto de estudio en esta Instancia, conforme se desprende de los términos del escrito de Expresión de Agravios de la recurrente, Abogada Solange García obrante a folios 154/155, así como la ampliación de los mismos que constan a folios 156/157 de estos Autos, se ha limitado a cuestionar el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 112, de fecha 20 de Noviembre del 2.001, que en su texto dice: "COSTAS por su orden en ambas Instancias".

En cuanto a la única cuestión que debe ser estudiada y resuelta por ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, es la relacionada a las COSTAS. Es así que comparto los fundamentos de los señores Ministros que me antecedieron en el juzgamiento de lo actuado, en cuanto han llegado a la conclusión de confirmar el Fallo dictado por el Tribunal de Alzada, hoy objeto de Recursos.

Reforzando la posición jurídica nuestra, recurro a la Doctrina que sustenta el Thema Decldendum, y es así que el Jurista CARLOS J. COLOMBO ilustra: "Ser condenado uno en costas, en términos generales significa: cargar con todo lo perjudicial de un negocio". Conceptualmente, hay tres teorías posibles: a) Teoría Objetiva, Pura, b) Teoría Subjetiva Pura; y c) Teoría Objetiva como Principio; la primara de ellas -que es la que se aproxima a nuestra normativa señala que el vencido en el pleito es el que debe pagar las costas - tal como lo señala la Regla General establecida en el Código de Forma de nuestro Derecho Positivo. La objetividad consiste en que se clasifica a las partes en dos categorías, vencedoras o vencidas (total o parcialmente). La teoría objetiva se ha autocalificado de "moderna". Lo cierto es que se remonta a una Constitución de Zenón, confirmada por Justiniano y -en nuestra Legislación rige como "Principio" ("CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL" Editorial ABELEDO - PERROT, pág. 495).-

Ahora bien, prima facie, la recurrente atendiendo a que la misma ha obtenido del Tribunal de Alzada un resultado parcial favorable a su Parte, no obstante, no ha progresado tal como lo había solicitado, y las pretensiones de las Partes en el Tribunal de Apelación, no han prosperado en su totalidad. Así voto.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 29

Asunción, 10 de febrero del 2.040.-

Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad.-

NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación.

CONFIRMAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Nº 112, de fecha 20 de Noviembre del 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala.

IMPONER las Costas en esta Instancia en el Orden causado.

ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:

Alejandrino Cuevas Cáceres- Secretario
César Antonio Garay
Miguel Oscar Bajac Albertini
José Raúl Torres Kirmser

(CZ)

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