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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2/10

"MINISTERIO DE HACIENDA C/ PETER NEUFELD FEHR S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES"

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 5 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos los Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN, GERARDO BAEZ MAIOLA Y MARÍA SOL ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Autorizante se trajo a acuerdo el expediente individualizado antecedentemente a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 411 de fecha 6 de junio de 2008, dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Duodécimo Turno Sra. Carina Ma. De los Ángeles Mongelos

PREVIO estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA APELADA?

EN CASO NEGATIVO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

PRACTICADO el sorteo, resultó que debían votar los Señores Miembros en el siguiente orden: PAREDES BORDÓN, BAEZ MAIOLA, ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA DIJO: el recurrente no ha fundado el recurso y dado que tampoco se advierten vicios que ameriten la sanción de oficio, corresponde declararlo desierta en atención a lo dispuesto en el articulo 419 CPC.

A SUS TURNOS LOS DRES. BAEZ MAIOLA Y PAREDES BORDÓN votaron en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA PROSIGUIÓ DICIENDO: por medio de la S.D. Nº 411 de fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Duodécimo Turno resolvió; "I-NO HACER LUGAR, a la -excepción de prescripción del derecho y falta de acción promovida por la demandada por improcedente en atención a lo dispuesto en las disposiciones legales precedente; II LEVAR ADELANTE la presente ejecución que promueve el MINISTERIO DE HACIENDA contra el señor PETER NEUFELD FEHR hasta ame este se haga del integro pago del capital reclamado en este juicio, sus intensas, coma también las costas del juicio; III COSTAS a Perdidosa IV ANOTAR...(sic).

Esta resolución causa agravio al demandado, esgrimiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Nº 125/91, la obligación reclamada se encuentra prescripta sin existir ningún documento que acredite la interrupción del plazo en los términos del artículo 165 de la citada ley tributaria.

Revisadas constancias procesales surge que el Ministerio de Hacienda promovió juicio de ejecución de sentencia contra PETER NEUFELD FEHR, por el cobro de la suma de Gs. 51.169.477. A tal fin acompañó certificado de deuda No. 70300000112 de fecha 6/09/2007 (f. 7), donde consta que la obligación reclamada era en concepto de IVA correspondiente al periodo de noviembre de 2000. Contra esta ejecución el demandado opuso excepción de prescripción (fs. 15/16), afirmando que en virtud a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley No. 125/91 la deuda se encontraba vencida, afirmando que en autos no constaba ningún documento para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción, A fs. 74 a 78 de autos,  la actora contestó excepción negando categóricamente los argumentos de la excepcionante, alegando que él plazo de prescripción fue interrumpido por las diversas actuaciones de la Administración, así como del propio contribuyente. Al efecto agrega documentación de fe. 19/73.

Planteada así la situación procesal, cabe citar la legislación pertinente al caso. Así tenemos que el artículo 165 de la Ley Nº 125/91 establece que: "La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del Io de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse...." (sic).

Por su parte el artículo 165 de la citada normativa dispone que el curso de la prescripción se interrumpe: "1) Por acta final de inspección suscrita por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos en su caso; 2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva; 3) Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; 4) por el pago parcial de la deuda; 5) por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; 6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor..? (sic).

En el presente caso, la obligación fiscal reclamada data de noviembre de 2000 habiendo sido demandada judicialmente en setiembre de 2007. - En principio pues, en base a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Nº 125/91, la obligación se encontraría prescrita. Ahora bien, en atención a las alegaciones vertidas por la actora, respecto a la interrupción del plazo, corresponde el análisis de las documentaciones por ella presentadas, en el marco del expediente administrativo Nº 1192/05,tramitado ante la Dirección General de Fiscalización (fs. 19/73).

De la revisión de dicha documentación surge que en fecha 28 de diciembre de 2004 (fe 37/40), la Sub Secretaría de Estado de Tributación, informó a la Dirección General de Fiscalización que el demandado, supuestamente había incumplido con obligaciones fiscales, a tal efecto solicitó a dicha dependencia la verificación de tal situación. En fecha 12 de abril de 2005, la Dirección General de Fiscalización Tributaria remitió nota al demandado a fin de que éste dentro del plazo de 5 días, presente documentación respectiva. Esta nota fue recibida por, el mismo demandado, quien suscribió al pie, conforme luce a f. 53. A f. 30, se reitera dicho pedido. Posteriormente, por telegrama colacionado de fecha 1 de noviembre de 2005 (f. 32), la Dirección General de Fiscalización Tributaria comunicó al demandado que ".... Me dirijo a Usted en virtud a lo establecido en el art. 200 de la Ley 125/91. A los efectos de solicitar comparecer ante la Dirección General de Fiscalización Tributaria, munidos del documento que acredite su representación, en el perentorio plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente. A los efectos de poner a su conocimiento el contenido del acta final resultante de las tareas de verificación del cumplimiento de las tareas impositivas administradas por la Subsecretario de Estado de Tributación, practicada en su empresa según S.E.T. Nº, 875 de fecha 12 de abril de 2005..." (síc). Pero esta comunicación no pudo se entregada, conforme consta a £ 2 y del dictamen emitido por el Vice Ministerio de Tributación (f. 28), que expresa "...el telegrama no pudo se entregado porque según informe de la empresa que presta el servicio de comunicaciones, el del destinatario es desconocido en la zona de la erección que se indica...." (sic). A pesar de ello, en fecha 16 de noviembre de 2005, la SET, suscribe el Acta de finalización de los trabajos de verificación, dejándose constancia que se remitió telegrama ordinario a fin de poner a conocimiento del demandado el contenido del acta, y que transcurrido el plazo de cinco días, no se ha presentado. Este acta no fue firmada por el demandado así como por ningún testigo. En fecha 23 de enero de 2006, se dictó resolución Nº. 262, por medio de la cual, entre otras cosas, se determina la obligación fiscal.

De lo relacionado se advierte que la causal establecida en el inciso 1) del artículo 165 de la citada Ley 125/91, no se ha cumplido ya que el acta final de verificación no fue firmada por el demandado así como tampoco por ningún testigo, quizás por la circunstancia de que no fue notificado de dicha acta, conforme se mencionara en párrafos anteriores.

En cuanto al inciso 2) de la citada ley, la resolución que dispuso la determinación de la obligación fiscal, esta tampoco puede ser causal de interrupción, dado que fue firmada en fecha 23 de enero de 2006, es decir con posterioridad al acaecimiento del plazo de prescripción que ocurrió el 1 de enero de 2006.

Tampoco de las constancias agregadas por la actora, se advierte reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor (inciso 3), pago parcial (inciso 4), pedido de prórroga u otras facilidades de pago (inc. 5), y, en relación a las realización de las actuaciones judiciales (inc. 6), éstas recién fueron iniciadas en setiembre de 2007.

Surge entonces, que no existen causales de interrupción del plazo de prescripción y que el reclamo del cobro de la obligación fiscal fue realizado fuera del plazo establecido en el artículo 164 de la Ley Nº 125/91, razón por la cual corresponde revocar la resolución en recurso, con imposición de costas a la perdidosa en atención a lo dispuesto en el artículo 203 inc. b) CPC.

A SU TURNO EL DR.BAEZ MAIOLA DIJO: por sus motivos y fundamentos, adhiero in totum al voto de la Honorable preopinante; por ello entonces, solamente agrego: que el certificado de deuda no puede constituirse en tiene originadora de obligación pues solamente es una actualización de la obligación a modo de "estado de cuentas" y por tanto, vencido los plazos legales para el reclamo de pago, opera de pleno derecho la liberación del deudor por efecto de la prescripción de la acción. Así voto.

A SU TURNO EL DR. PAREDES BORDÓN manifiesta que adinere a los votos precedentes por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros, por ante mí quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.

SENTENCIA Nº 2

Asunción, 5 de febrero de 2010

VISTO: por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el

TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA SALA.

RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.

REVOCAR, con costas, la S.D. Nº 41 del 6 de junio de 2008.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

María Teresa Cañete. - Actuaria Judicial.
Juan Carlos Paredes Bordón.
Gerardo Báez Maiola.
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.

(nc)

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