ACUERDO Y SENTENCIA N° 387/10 “JOAQUIN EFREN ARANDA CABRERA C/ BERNARDINO PRIETO MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
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En Asunción del Paraguay, a los dieciséis días, del mes de agosto, del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Miguel Oscar Bajac Albertini, Raúl Torres Kirmser y Víctor Manuel Núñez, bajo la presidencia del primero, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: “JOAQUIN EFREN ARANDA CABRERA C/ BERNARDINO PRIETO MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 118, de fecha 16 de Octubre del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente cuestión previa:-
En virtud de lo establecido por los Artículos 417 y 435 del Código Procesal Civil es facultad del órgano jurisdiccional la revisión de la concesión de los Recursos y la misma es ejercida de oficio en razón de revestir carácter de Orden Público -competencia en razón del grado-. En ese sentido los Recursos contra la citada resolución fueron concedidos por A.I. Nº 084 de fecha 25 de febrero de 2007.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAUL TORRES KIRMSER, MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI Y VICTOR MANUEL NUÑEZ.- A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO RAUL TORRES KIRMSER, dijo: Esta máxima instancia puede determinar si los recursos han sido bien o mal concedidos, dado que la facultad de realizar el juicio de admisibilidad definitivo de la procedencia del recurso reside siempre en el órgano superior. Dicha facultad puede ser ejercida a pedido de parte u oficiosamente, dado que no pocas veces resulta necesario fiscalizar que quien recurrió tenía personería o legitimación, que la resolución impugnada era apelable, que la potestad recursiva fue ejercida en tiempo o que el escrito de interposición estaba rodeado de las formalidades requeridas por la ley. “Solución lógica, ya que de lo contrario será el a quo el que detentaría la ‘llave’ del recurso, controlando así las posibilidades de intervención de la alzada de modo de desvirtuar el sistema, porque las causas llegarían a la instancia de revisión según el criterio del tribunal sometido, precisamente, a la facultad controladora del órgano destinatario del intento impugnativo” (Rivas, Adolfo Armando. TRATADO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EL PROCESO EN LAS INSTANCIAS SUPERIORES. Ed. Depalma. Tomo II. Pág. 461. Bs. As. 1991).- El Art. 403 del Código Procesal Civil dispone: “El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado”.- De la lectura de los agravios de la accionada (fs. 115/117), vemos que la misma pretende reducir el quantum indemnizatorio fijado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, respecto a un accidente automovilístico en la que esta fue condenada, tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, del análisis del expediente notamos que el demandado ya ha recurrido (f. 92) el monto de la condena recaída en primera instancia, que fuera fijado en G. 7.582.250. (Siete millones quinientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta guaraníes) (f. 90 vlto.). En efecto, vemos que la sentencia de la Cámara de Apelaciones redujo el monto de condena a G. 7.000.000. (Siete millones de guaraníes) (fs. 107).- En estas condiciones, la recurrencia ante esta Corte Suprema de Justicia deviene inadmisible, dado que el monto de condena de G. 7.000.000 (siente millones de guaraníes) ya tiene fuerza de cosa juzgada, por haber sido confirmada por la Cámara. Tampoco podría estudiarse la procedencia o no de lo modificado en segunda instancia, so pena de conculcar el principio de la reformatio in peius, habida cuenta de que solo el demandado ha recurrido. La única parte que se encuentra en condiciones de impugnar la resolución recaída ante la Cámara de Apelaciones sería la actora, y dentro del límite de lo modificado; los G. 582.250 (quinientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta guaraníes). Como vemos, el demandante no ha recurrido, por lo que los recursos deben ser declarados mal concedidos.- En función a la norma citada y a las disposiciones contenidas en el Art. 14, inciso a), de la Ley Nº 609/95, no correspondía conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos a fs. 1006 y 1012; por lo que deben declararse mal concedidos sus otorgamientos. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS OSCAR MIGUEL BAJAC y VICTOR MANUEL NUÑEZ, manifestaron: Se adhiere al voto del Ministro Preopinante por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Nº 387 Asunción, 16 de agosto del 2010.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Pablo Silva Monges contra el Acuerdo y Sentencia Nº 118 de fecha 16 de octubre del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Alejandrino Cuevas C. – Secretario
(cz) |
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