ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3/10 "BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ LUIS MARÍA PÉDRETTI Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA".
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En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, los Excelentísimos Magistrados, VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ, Dr. ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y vista la inhibición Dr. MARCOS RIERA HUNTER, el Tribunal es integrado con el Magistrado GERARDO BAEZ MAIOLA bajo la presidencia de la primera de los nombrados, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado "BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ LUIS MARÍA PÉDRETTI Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 528 de fecha 28 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno. Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, este, arrojó el siguiente orden de votación: Preopinante; la Magistrada VALEMTINA NUÑEZ GONZÁLEZ, DR. ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS GERARDO BAEZ MAIOLA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PUNTEADA LA MAGISTRADA VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ DIJO: el recurrente ha fundado en forma promiscua el recurso conjuntamente con el de apelación, observándose del análisis de la fundamentación que los agravios pueden ser resueltos por la vía de la apelación. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, victos de forma o solemnidades que ameriten el estudio de oficio por parte del Tribunal, por lo que corresponda declarar desierto el recurso. ASÍ VOTO. A SUS TURNOS LOS MAGISTRADOS DR. ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y GERARDO BAEZ MAIOLA; manifiestan que se adhieren al voto de la Magistrada Valentina Núñez González por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA MAGISTRADA VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ DIJO: se agravia el recurrente señalando que el Juzgado interviniente ha condenado a sus representados al pago de obligaciones que no contrajeron e inclusive los documentos base de la obligación no se encuentran suscriptos por los demandados sino que se trata de una firma no reconocida atribuida a los padres del mismo. Agrega que la A-quo ha reconocido expresamente que los títulos obrantes en autos contienen cifras no coincidentes con las que los ejecutados asumieron en el acuerdo homologado entre las partes y en los que se hace un minucioso detalle de las obligaciones asumidas. Señalar que pese a que se reconoce que las obligaciones reclamadas en este juicio no figuran en el listado, son condenados a pagar porque los documentos llevan números de orden que coinciden con los que ellos asumieron hecho que considera arbitrario. Agrega que se alega que existe una obligación de dar sumas de dinero a cargo de sus mandantes cuando que en la resolución de homologación se excluye claramente las obligaciones reclamadas en el presente juicio, pero que pese a ello se pretende Imponer el pago a sus mandantes. Efectúa otras consideraciones y concluye señalando que los pagarés no están suscriptos por los demandados y que en Al de homologación en que se asumieron otras obligaciones no figuran las que sirven de título de Corrido traslado a la otra parte, ésta contesta en escrito que va de fs. 108/109, sosteniendo que los demandados reconocen haber firmado un acuerdo homologad por el A.I.Nº 674 (fe.8) que es el ejecutado por su mandante, en el que según sus propias palabras aceptaron y se hicieron cargo como propio de las obligaciones contraídas por el Sr. Luis Pedretti Fernández. Afirma que los que su parte ejecuta es ese reconocimiento de deuda y así lo señaló en el escrito inicial. Agrega que con buen criterio la A-quo rechazó la excepción fundada en que no existe Inhabilidad cuándo la ejecución ha sido promovida en base a un título que trae aparejada ejecución en donde se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero. Agrega que la resolución ejecutada Jurídicamente reconoce como ex promisión o asunción de deuda, en virtud del cual los terceros (Luis María y Hugo José Pedretti Humada) asumen la deuda del deudor original quedando solidariamente obligados con al deudo originario (art. 542 del CC). Esta expromisión de deuda fue homologada judicialmente, y es titulo ejecutivo según el art 448, inciso a) del CPC. Concluye señalando que la deuda está documentada en un instrumento público que contiene una obligación exigible, reconocida expresamente por los demandados en juicio, motivo por el cual solicita la confirmación de la resolución recurrida. Entrando a analizar la cuestión sometida a estudio, nos encontramos ante la ejecución del Al N° 674 de fecha 28 de abril de 200, dictado en la sucesión de Luís Pedretti Fernández, padre de los demandados, homologando el acuerdo concertado entre el Banco de la Nación Argentina y los demandados, donde los mismos reconocen y aceptan las obligaciones contraídas por su finado padre con el Banco. De la atenta lectura de dicha resolución que contiene los escritos presentados por las partes, se puede observar claramente lo siguiente, a) los Sres. Luis M. Pedretti y Hugo J. Pedretti, invocando su calidad de herederos de Luis Pedrettti Fernández, en el juicio sucesorio del mismo, se presentan señalando haber concertado un acuerdo de refinanciación, reestructuración y pago (con garantía) de la obligaciones que el causante tenia con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; b) los Sres. Luis M Pedretti y Hugo J. Pedretti reconocen y aceptan COMO PROPIAS LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR SU PADRE( EN VIDA) CON EL Banco según el siguiente detalle. Y sigue a continuación un detalle de las deudas existentes individualizadas por número de documento, tipo de operación, documentos con garantía hipotecaría, a sola firma y en dólares cuya reproducciones omite por hallarse contenida en instrumento público debidamente homologado; c) Los señores Pedretti proponen un plan de pago y ofrecen mejorar las garantías existentes hasta esa fecha hasta cubrir la suma de GS. 400.000.000 (Cuatrocientos millones de guaraníes) comprometiéndose a que en caso de aceptación por el Banco, conseguir la autorización judicial correspondiente para otorgar las escrituras de ampliación y constitución de hipotecas y concluyen señalando que la propuesta es sin perjuicio de los pagos que fueren realizando a cuenta de la deuda como lo vienen haciendo hasta la fecha del planteamiento formulado y que las garantías se otorgarán conforme al monto o saldo restante al tiempo de otorgarlas. Este planteamiento fue aceptado por el Banco acreedor emitiendo una resolución donde constan las condiciones en que era aceptada la propuesta (fe. 63 de autos). De todo lo que se ha venido desarrollando surge claramente, que los hoy demandados reconocieron como propias las obligaciones detalladas en la propia petición presentada ante el Banco, datos que fueran proporcionados por los hoy apelantes, por lo que como lo señalara la A-quo lo que aquí se ejecuta es ai acuerdo a que arribaron las partes en base a la propuesta formulada por os hermanos Pedretti y las condiciones establecidas por el Banco. El monto detallado de las deudas conforme a la presentación realizada por los hoy demandados, en el juicio sucesorio, ascendía a la suma de Gs. 298.872.900 en concepto de capital y Gs. 108.540.312 en concepto de intereses, mas una suma en dólares que ascendía a U$S 38.685,99.- A fe. 63 obra la transcripción de la forma de pago establecida por el Banco, y no se observa que se haya presentado reclamación alguna al respecto, de manera que los mismos se encontraban conformes con dicha forma de pago y así fue homologado por el Juzgado de la sucesión. Reiteramos, esta resolución es la que sirve de base a la ejecución y no los documentos que en su momento fueron detallados por los propios demandados en su petición, ya que esa deuda fue consolidada en un nuevo monto que los mismos se comprometieron pagar y ante el incumplimiento fue reclamado, conforme al punto siete de las condiciones del Banco. A fuera de ser repetitivos, lo que se ejecuta en estos autos, es el acuerdo a que arribaron las partes y no los documentos que originariamente había firmado el causante, que obviamente no pueden estar suscriptos por los demandados, ya que no eran operaciones propias de los mismos sino de su padre, pero que los mismos se avinieron a reconocer como suyas y pagarlas, en base a montos y listado proporcionados por ellos mismos, por lo que atendiendo a la teoría de los actos propios, mal pueden reconocer y solicitar un refinanciamiento de la deuda del causante para posteriormente negarla, argumentando que ellos no firmaron los documentos por ellos mismos detallados. A esto se suma el hecho que la cifra acordada para el refinanciamiento era mayor a la que se reclama hoy día, lo que permitiría inferir que hubo un principio de cumplimiento del acuerdo. De todo lo que se ha venido señalando se concluye que la resolución ejecutada en estos autos, reúne las condiciones requeridas para ser considerado un título hábil y por consiguiente corresponde la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte perdidosa. ASÍ VOTO. A SUS TURNOS LOS MAGISTRADOS DR. ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y GERARDO BAEZ MAILA; manifiestan que se adhieren al voto de la Magistrada Valentina Núñez González por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato. ACUERDO Y SENTENCIA N°3 Asunción, 23 de febrero de 2.010. VISTO: Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimidos, el TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, PRIMERA SALA; RESUELVE: 1.- DECLARAR desierto al recurso de nulidad. 2.- CONFIRMAR, con costas, la resolución recurrida. 3.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Arnaldo Martínez Rozzano.- Actuario (nc) |
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