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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 408/10

"CARMEN GRACIELA DAVALOS VDA. DE PEREIRA C/ CARLOS M. BARRETO, AGUSTIN BARRETO Y ANDERA BARRETO S/ RENDICION DE CUENTAS Y OTROS".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treintaiun días, del mes de agosto, del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, CÉSAR ANTONIO GARAY, MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI Y ALICIA PUCHETA DE CORREA por inhibición del Dr. RAÚL TORRES KRIMSER, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: JUICIO: "CARMEN GRACIELA DAVALOS VDA. DE PEREIRA C/ CARLOS M. BARRETO, AGUSTIN BARRETO Y ANDERA BARRETO S/ RENDICION DE CUENTAS Y OTROS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Benito Alejandro Torres Aceval, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 20 de Julio del 2.009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.

Previo estudio de los antecedentes del caso la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

Es nula la Sentencia apelada?

En caso contrario, está ella ajustada a Derecho?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: los Ministros Miguel Oscar Bajac, César Antonio Garay y Alicia Pucheta de Correa por inhibición de Raúl Torres Kirmser.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC dijo: En la eopresión de agravios no se observa fundamento alguno para estudiar la pretensión de nulidad, asimismo, al analizar el fallo recurrido no se constata vicios o defectos que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio de conformidad a lo dispuesto en los articulo 113 y 404 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde declarar desierto.

A SUS TURNOS LOS MINISTROS ALICIA PUCHETA DE CORREA Y CÉSAR ANTONIO GARAY, MANIFIESTAN: Que adhieren por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO PREOPINANTE, Doctor Miguel Oscar Bajac manifestó: Que, para determinar el objeto de estudio del juicio del recurso en cuestión; debemos hacer notar que la presente demanda ha sido instaurada por la Sra. Carmen Graciela Dávalos Vda. De Pereira con la pretensión de resolverse la partición de condominio sobre la finca 17.497 de Ciudad del Este, Cta. Cte. Nro. 26.0345.10, y la rendición de cuentas.

Que, de conformidad a las constancias obrantes en autos, en Primera Instancia se ha resuelto por S.D. 176 de Ciudad del Este de fecha 25 de Julio del 2.008: "... 1. HACER LUGAR, con costas a la excepción de falte de acción manifiesta opuesta como medio general de defensa por el demandado AGUSTIN ADRIAN BARRETO SANTILLI, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5. HACER LUAR al pedido de partición de condominio del inmueble individualizada como: Finca Nro. 17.497, Cta. Cte. Ctral. Nro. 26-0945-10, formulado por la señora CARMEN GRACIELA DAVALOS VDA. DE PEREIRA contra CARLOS MIGUEL BARRETO SANTILLO, ANDREA BARRETO SANTILLO Y AGUSTIN ADRIAN BARRETO SANTILLI, con los alcances expuestos en el exordio que antecede. Y una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, dese cumplimiento al Art. 681 del C.P.C...".

Que, la parte demandante se ha agraviado de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en lo referente al punto 1 por lo cual promovió recurso de Apelación, resolviendo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de Alto Paraná el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 20 de Julio del 2.009 "...1. DESETIMAR la nulidad alegada a través del respectivo recurso. 2. REVOCAR la sentencia en la parte recurrida y, en consecuencia, 3. ADMITIR obligación del Señor Agustín Adrián Barreto Santilli de rendir cuenta sobre su gestión en el inmueble en el inmueble individualizado como Finca Nro. 17497 de Ciudad del Este, propiedad de los comuneros. 4. IMPONER las costas al vencido...".

Que, del Acuerdo y Sentencia Nro. 41 de fecha 20 de Julio de 2.009, el demandado se ha sentido agraviado promoviendo recurso de apelación y nulidad manifestando ente otras cosas, que la misma carece de fundamentación al no hacer referencia a las disposiciones del artículo 880 del Código Civil. En este orden de ideas sostiene el recurrente que el Tribunal no ha analizado ningún elemento de prueba, y que no existen elementos que obliguen la rendición de cuentas al respecto del Hotel Puerta del Sol, tiendo presente que la misma es un empresa Unipersonal que no tiene vinculación directa con la demandante, ya que no existe gestión de negocios alguno, lo cual sustenta pon los fundamentos de la resolución de Primera Instancia, por lo cual solicita se revoque la resolución impugnada.

Que, en tiempo y forma el Abogado Juan Carlos Duarte contesto el traslado manifestando que el condominio entre las partes es indiscutido, formando parte del mismo el edificio, los salones comerciales y el estacionamiento de la finca en cuestión, ya que estos existían en el momento de la compra según escritura pública (año 1.998). Sostiene su posición la actora en los parámetros establecidos por el artículo 2.098 del Código Civil que regula la administración judicial de la cosa común, y de conformidad a las constancias obrantes en autos se debe aplicar las disposiciones del artículo 2.099 del mismo cuerpo legal citado en lo que respecta a la gestión de negocios. Las disposiciones de los artículos 2.098 y 2.099 del Código Civil los representantes de la Sra. Carmen Graciela Dávalos Vda. de Pereira, lo interpretan dentro de las disposiciones del articulo 727 y 728 del Código Procesal Civil a los efectos de justificar la legitimación de solicitar la rendición de cuentas, por lo cual requieren la confirmación del Acuerdo y Sentencia Nro. 41 en análisis por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Que, debemos hacer notar que la partición de condominio resuelta en el Primera Instancia ha quedado firme, teniendo presente que las partes no han recurrido, siendo importante realizar esta aclaración a los fines del objeto de estudio conforme a la pretensión de las partes y a este respecto, el objeto de estudio se encuentra delimitado si existe la obligación de rendir cuenta por parte del Sr. Agustín Adrián Barreto Surubí, a la Sra. Carmen Graciela Dávalos Vda. de Pereira. En este entendimiento, la S.D. N° 176 del 25 de Julio de 2.008, ha resuelto la partición de condominio del inmueble individualizada como: Finca Nro. 17.497, Cta. Cte. Ctral. Nro. 26-0945-10 correspondiendo un 50% a la actora y el otro 50 % a la parte demandada, y esta decisión resulta trascendente a fin de establecer la existencia o no de legitimación por parte de la actora para reclamar la rendición de cuentas de lo explotación comercial de lo existente en la finca condómino.

Explican en este sentido Fenochietto y Arazi: que la Rendición de Cuentas es"... la presentación que hace toda persona que haya administrado bienes o gestionado negocios total o parcialmente ajenos, dando razón de su cometido con el detalle de los saldos y operarios debidamente justificados. Así, la rendición de cuentas consiste en una manifestación completa de los ingresos y egresos, con la presentación de los documentos que acreditan esa partida, las explicaciones necesarias para su comprensión y un informe sobre el desempeño del mandatario". (Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 3, 2a Edición actualizada, ps. 246/7), por su parte Falcón refiere: "La rendición de cuenta es la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otro o en interés ajeno, le da a ésta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final (C. Esp. Civ. y Com., Sala 5a, JA 1984-II-sint.)" (Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado, Comentado, Tomo IV, p. 562)
Que, la rendición de cuenta esta normada por el Código Procesal Civil, pero en el caso que nos ocupa debemos de establecer la situación legal con respecto a los condóminos del inmueble en cuestión, disposiciones normativas estas que se encuentran regladas en los artículos 2083 y siguientes del Código Civil. Teniendo presente que el Condominio en estudio hace cosa juzgada, es oportuno determinar que el Art. 2.084 del C.C. dispone: "... Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de los otros, ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. Bastará la oposición de uno de ellos para impedir lo que los demás quieran hacer a este respecto...", por tanto, el significado del enunciado prescriptivo protege al derecho de propiedad en todos sus aspectos, a fin de que no existan actos jurídicos ni materiales que incidan ya sea a favor o en desmedro del derecho de propiedad, por esto la doctrina establece dos formas de división de los bienes condóminos; una con el nombre del copropietario que corresponde a la indivisión del derecho común y por consiguiente, cada uno de los copropietarios tiene una cuota parte de la cosa y puede disponer de ella como quiera, y la otra, se caracteriza por el hecho de que los habientes derechos no pueden disponer separadamente de su parte en la cosa indivisa, el cual, es el caso que nos ocupa, con el condicionante que se debe establecer quién es el responsable de la administración que no es el tema de estudio.

Por esta situación citada, el Código Civil establece en su artículo 2.099 que si la administración de la cosa o inmueble en copropiedad se hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios, trasladándonos al análisis de las disposiciones del articulo 1.808 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 880 por imperio del artículo 1.811 del mismo cuerpo legal que establece al gestor las obligaciones inherentes al mandato. En este sentido, es importante señalar que entre estas funciones, con el titulo de los efectos del mandato en el Libro II del Código Civil, el articulo 891 numeral e) establece el significado del enunciado prescriptivo imponer al mandatario "...dar cuenta de sus operaciones...", resultando esta disposición imperante a fin de otorgar legitimación activa a la Sra. Carmen Graciela Dávalos Vda. de Pereira al solicitar la rendición de cuentas.

Que, he señalado antecedentemente que la rendición de cuentas en su procedimiento dentro del Proceso Civil, reglado por las disposiciones de los artículos 673 y siguientes. En este sentido, el artículo 674 del Código Procesal Civil establece las fases del procedimiento de rendición de cuenta, siendo la primera fase objeto del presente análisis, debiendo determinarnos conforme a la legitimación de la actora para reclamar la obligación de rendir cuenta, sin entrar a tallar cuales son los bienes inmuebles o muebles sobre los cuales recae la rendición. Del análisis realizado prístinamente Sra. Carmen Graciela Dávalos Vda. de Pereira posee legitimación para exigir la rendición de cuentas del inmueble individualizado, pero es mí parecer que la rendición de cuenta no debe afectar la Empresa Unipersonal que explota el Hotel Puerta del Sol.

Que, de conformidad al análisis realizado antecedentemente, corresponde confirmar la Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 20 de Julio del 2.009 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de Alto Paraná.
Que, en cuanto a las costas las mismas deben ser soportadas en esta instancia por la parte perdidosa, conforme al principio general establecido en el Artículo 192 del Código Procesal Civil.

A su turno la Señora Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini por sus mismos fundamentos y agrego las siguientes cuestiones:

El juicio de rendición de cuentas tiene por objeto establecer únicamente -en esta primera etapa en la que se desarrolla el proceso- la existencia de una obligación a cargo de rendir cuentas al demandante, sin entrar a si existen o no sumas debidas. En principio, lo que debe determinarse es si la persona realiza actos de administración o gestión por cuenta interés ajeno. Es partir de la determinación de esta obligación de rendir cuentas cuando se deberá presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación y, consecuentemente, surgiré la existencia o no de un saldo a favor del accionante.

Los motivos expuestos por el Sr. Agustín Adrián Barreto Santilli para liberarse de su obligación de rendir cuentas se basan en que al funcionar el Hotel Puerta del Sol como una Empresa Unipersonal no tiene vinculación alguna con la actora.-No obstante, este argumento se destruye cuando observamos la normativa legal aplicable al caso en cuestión. Es así, que el Código Civil en el titulo correspondiente "Del Condominio", establece: Articulo 2.083.- "Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en |el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas." Art. 2084.- "Ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de los otros, ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. Bastará la oposición de uno de ellos para impedir lo que los demás quieran hacer a este respecto." Art. 2099.- "La administración del condómino que haya sido nombrado por la mayoría, será juzgada según las reglas del mandato.

Si lo hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios."

Si bien no existe relación comercial entre la Sra. Carmen Graciela Dávalos Vda. de Pereira y el Sr. Agustín Adrián Barreto Santilli respecto al Hotel Puerta del Sol, no existe controversia que sobre el inmueble individualizado como Finca N° 17.497 de Ciudad del Este y todo lo edificado, clavado, plantado y adherido a él, existe un condominio en un porcentaje del 50% para la actora y en la misma proporción para los demandados, por lo que todo lo actuado por quien administra el bien debe ser objeto de rendición de cuentas frente a sus demás condóminos.

Como el Sr. Agustín Adrián Barreto Santilli debe ser considerado gestor de negocios conforme a la norma transcripta más arriba, por imperio del art. 1811 primera parte se encuentra "...sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario...", entre las cuales se halla la de "...dar cuenta de sus operaciones..." (Art. 891 inc. e) C.C.), su legitimación pasiva a rendir cuentas se halla impuesta por la Ley.

Casco Pagano (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1048) expresa al respecto: "Toda persona que administre o gestione bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tiene la obligación de rendir cuentas, salvo que la ley o el que tiene derecho a exigirla lo haya eximido de hacerlo".
Por tanto, voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 20 de julio de 2009 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo civil y Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, imponiendo las costas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en los art. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto.

A su turno el señor Ministro César Antonio Garay dijo: De constancias procesales surge que Carmen Graciela Dávalos Vda. de Pereira promovió acción de rendición de cuentas, remoción de administradores y partición de condominio contra Carlos Miguel, Agustín Adrián y Andrea Velia Barreto Santilli. Esgrimió que es propietaria del 50% del inmueble individualizado como Finca N2 17.497 del Distrito de Ciudad del Este (Pto. Stroessner) con Cta. Cte. Ctral. NS26.0345.10, siendo los demandados copropietarios del 50%. Asimismo, señaló que en dicho inmueble se construyó un edificio destinado a Hotel, que funciona con el nombre "Puerta del Sol", así como locales comerciales y estacionamiento, indicando que dicho complejo comercial se encontraba administrado hacía seis años por los accionados, sin participación alguna a ella. Debido a que los administradores no le habían rendido cuentas y en conocimiento de varias deudas impagas que afectaban al inmueble en su totalidad, promovió la acción, según expuso. Solicitó partición de condominio del inmueble en cuestión, proponiendo que sea por lotes, teniendo que la finca está compuesta por dos lotes, debiendo la Parte adjudicataria del lote donde se halla asentado el edificio compensar a la otra, por la diferencia que surgiere, conforme a la tasación que se realizó en su oportunidad (fs.7/10).

Los codemandados Agustín Adrián y Carlos Miguel Barreto Santilli contestaron demanda oponiendo Excepción de falta de acción como medio general de defensa, conforme luce en los respectivos escritos obrantes a fs. 67/71 y 72/5. Al respecto, alegaron que la actora carecía de legitimación activa para solicitar rendición de cuentas y remoción de administrador pues no existía ningún vínculo social ni comercial con la misma por lo que no administraba negocio ajeno. Sostuvieron que si bien la accionante es condómino del inmueble en el cual se hallaba construido un edificio, ésta había abandonado dicho fundo, por lo que realizaron importantes mejoras en aquellas (varias veces millonarias) a fin de hacer funcionar el Hotel "Puerta del Sol", empresa unipersonal constituida a nombre de Agustín Adrián Barreto Santilli. Arguyeron, además, que la actora no acompañó documento que haga presumir que le correspondería participación en la administración del Hotel.

Por S.D. N° 176, fecha 25 de Julio del 2.008, el Juez de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú (a la sazón) hizo lugar, con Costas, a la Excepción de falta de acción así como al pedido de partición de condominio del citado inmueble. El A quo fundó su decisión en que la administración del Hotel "Puerta del Sol" correspondía en exclusividad a la firma unipersonal del demandado Agustín Adrián Barreto Santilli, por lo que ante la inexistencia de vinculo jurídico, comercial o contractual con la demandante, esta no tenía Derecho a pedir rendición de cuenta sobre dicha administración.

Por ¡Acuerdo y Sentencia Número 41, del 20 de Julio del 2.009, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primero Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná revocó el Fallo de Primera Instancia que hizo lugar a la Excepción de falta de acción promovida por el codemandado Agustín, Barreto Santilli. Esta decisión fue sustentada en que al ser Carmen Graciela Dávalos Vda. de Pereira propietaria del 50% del inmueble donde está edificado el "Hotel Puerta del Sol", varios locales comerciales y un estacionamiento para vehículos, ella tiene Derecho a solicitar rendición de cuenta respecto a la administración de dichos bienes, más allá que el referido Hotel haya sido constituido como Empresa Unipersonal del codemandado Agustín Adrián Barreto Santilli, ya que si se admitiera tesis contraria se estaría posibilitando enriquecimiento sin causa en desmedro de la actora (fs. 255/7).
La impugnante esgrimió que dicho Fallo carece de fundamentación dado que no existía en Juicio un sólo elemento de convicción que demuestre que su Parte haya tenido obligación de rendir cuenta respecto al Hotel "Puerta del Sol". En tal sentido, afirmó que dicho edificio opera bajo la modalidad de empresa unipersonal constituida a nombre de Agustín Adrián Barreto Santilli, arguyendo que la actora no demostró la existencia de vínculo jurídico, comercial ni contractual con su Parte, Por ello, no existe administración total ni parcialmente de negocio ajeno. Aseveró, además, que para administrar debía existir mandato, señalando que la actora no había presentado ningún documento que acreditara que sobre el inmueble haya realizado alguna mejora (fs. 271/6).

La actora contestó agravios en los términos del escrito que corre de fs. 280 a 285, solicitando la confirmación del Fallo recurrido.

En el caso en estudio no fue controvertida la circunstancia que el inmueble de referencia corresponde en condominio a las Partes en proporción del 50%. Tampoco que allí fue construido complejo comercial denominado Hotel "Puerta del Sol", ni que es empresa unipersonal de Agustín Adrián Barreto Santilli.

De ahí que la única cuestión gira en torno a establecer si la actora, por ser propietaria del 50 % de dicho inmueble, tenía legitimación para reclamar a sus condóminos rendición de cuentas de la administración de dicho complejo comercial.

De las disposiciones contenidas en los Artículos 2083, 2084 y 2085 del Código Civil se tiene que cada condómino puede gozar de la cosa común sin otra limitación que dicho goce sea realizado respetando el destino de la cosa y no la deteriore en su interés particular, siempre y cuando no obstaculice igual Derecho de los restantes comuneros y a condición que ninguno de los condóminos se haya opuesto, aún cuando dicho goce sea realizado respetando el destino de la cosa y no la deteriore en su interés particular.

El condominio de un inmueble otorga a todos el Derecho de usar y gozar de él, pudiendo ocurrir que uno de los condóminos en ejercicio del Derecho que le es propio, utilice la cosa común en forma exclusiva. Mientras el otro copropietario no ejerza de manera fehaciente oposición sobre tal ocupación, no puede nacer ningún Derecho de reclamo, limitándose dicho reclamo al futuro.

De constancia del Juicio surge que por varios años la actora tampoco a las mejoras realizadas en aquel. Ello se desprende de sus propias alegaciones al decir "dicho complejo se encuentra administrado desde hace más de seis años por los accionados". De manera que este aserto debe interpretarse como consentimiento tácito de su Parte a tal ocupación sin que pueda válidamente exigir rendición de cuentas por la administración desempeñada en forma exclusiva por los codemandados, en la empresa unipersonal, ajena por completo a ella.

La rendición de cuentas es la obligación que contrae quien ha realizado gastos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo -eventualmente- el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del Administrador o Gestor.

Pero resulta que en sub - judice , repetimos, la actora no está legitimada para solicitar la rendición de cuentas, debido a que los condóminos administraron el complejo comercial Hotel "Puerta del Sol" por cuenta exclusiva y en ejercicio de sus Derechos de propiedad, el cual fue ejercido sin ninguna oposición de la accionante. Es por ello que el caso no se puede tipificar en la figura del mandato ni gestión de negocios ajenos, dado que las acciones realizadas por los codemandados no fueron en representación o en pro de intereses ajenos.

Opinión de Borda: "El principio general es que cada uno de los condóminos tiene el uso y goce de toda la cosa; es decir, que su derecho no se limita a una parte sino que se ejerce sobre toda la cosa" (Tratado de Derecho Civil, Derecho Reales, Tomo I, Editorial Perrot Bs As, pág. 468).

"La jurisprudencia dominante se ha decidido en el sentido de que el condómino que toleró que otro usara de la cosa, no tiene derecho a exigirle el alquiler en tanto no haya manifestado su oposición al uso exclusivo de la cosa o no haya reclamado una indemnización por dicho uso exclusivo. En general se ha juzgado que el silencio o pasividad ante la ocupación de la cosa por uno de los condóminos, importa un consentimiento que hace improcedente el cobro de los alquileres al ocupante" (Ibídem pág. 479).

"Tampoco puede servir de obstáculo el hecho de haberse venido aceptando la permanencia del condómino en el inmueble. Según la misma doctrina antes enunciada, el ejercicio de ese derecho únicamente tiene proyección hacia el futuro, ya que la pasividad de los condóminos con respecto a la ocupación gratuita por parte de uno de ellos, importa una suerte de consentimiento tácito con dicha ocupación". (Cám. Nac. Civ Sala F, "Varela, José c/ Cabrera de Álvarez, Olimpia" del 5/4/73, L, L t. 151, p. 410).

"La pasividad de los condóminos con respecto a la ocupación gratuita por parte de uno de ellos, importa una suerte de consentimiento tácito con dicha ocupación pero se le reconoce el derecho de exigir una compensación por la utilización exclusiva del bien, la cual es procedente desde el momento en que se formula el reclamo" (CNCiv., Sala A, 19/9/68, LA LEY, 133-979; ídem, 25/3/68, ED, 27-702).

Por las motivaciones explicitadas, corresponde hacer lugar a la Excepción de falta de acción promovida por los codemandados, imponiéndose Costas a la perdidosa en atención a lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil, Es mi voto.

Con lo que se dio por finalizado el acto firmado SS.EE. todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima;

Acuerdo y Sentencia N°: 408/10.

Asunción, 31 de Agosto de 2010.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:

NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad interpuesto.

CONFIRMAR, con costas, el Acuerdo y Sentencia N2. 41 de fecha 20 de Julio del 2.009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de Alto Paraná.

ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:

Cesar Antonio Garay.
Alicia Pucheta de Correa.
Miguel Oscar Bajac Albertini.

Alejandrino Cuevas Cáceres.

 

 

 

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