ACUERDO Y SENTENCIA Nº 40/10 "EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ CONTRA LA RESOLUCIÓN RR.HH. Nº 47/2008 DEL 21 DE FEBRERO DE 2008 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL".
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En la Cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en la Sala de Acuerdos la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y Administrativa Doctores: ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y MIGUEL OSCAR BAJAC, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente intitulado: "EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ CONTRA LA RESOLUCIÓN RR.HH. Nº 47/2008 DEL 21 DE FEBRERO DE 2008 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 28 de mayo de 2009 y su Aclaratoria Acuerdo y Sentencia 72 de fecha 4 de junio de 2009, dictada por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes cuestiones; CUESTIONES: ¿Resulta Admisible los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y MIGUEL OSCAR BAJAC.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Pucheta de Correa, dijo: el recurrente no ha fundado el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se debe tener por desistido del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procedimiento Civil. Corresponde consecuente mente desestimar este recurso. A su turno, los Dres. SINDULFO BLANCO Y, manifiestan que se adhieren al voto por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PUCHETA DE CORREA, prosiguió diciendo: Por Resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Nº 266 de fecha 24 de Noviembre de 1995, ha resuelto: Nombrar al Sr. Edgar ldalino López Ruiz. Como Jefe de Sección Emisión Talonario (fs. 9). Por Resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, Nº 219 de fecha 7 de octubre de 1999, ha resuelto: Ascender al Sr. EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ actual asistente de Ministro al cargo de Relator de Ministro con categoría J08 (fs.8). Por Resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral N° 47 de fecha 21 de febrero de 2008, se ha resuelto: "DAR POR TERMINADAS las funciones del señor EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ, Asesor del Tribunal Superior de Justicia Electoral, con categoría A69 a partir de la firma de la presente resolución...", (fs.5). El Sr. EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ, fue notificado de la Resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral N° 47 de fecha 21 de lebrero de 2008, por el cual se resuelve: "Dar por terminadas sus funciones, a partir del día de la firma de la Resolución", (fs.4). El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 67 de fecha 28 de mayo de 2009, ha resuelto: "NO HACER LUGAR, a la demanda contencioso administrativa instaurada en autos por Edgar Idalino López Ruiz contra la Resolución TSJE N° 47 del 21 de febrero de 2008, dictada por el tribunal Superior de justicia Electoral y en consecuencia; "CONFIRMAR, los efectos de la resolución Nº 47/2008 de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia electoral, por los fundamentos expuesto en el exordio do la presente resolución; IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado..." El Abog. Nelson Antonio López Ruiz, fundamenta su Recurso de Apelación conforme al escrito obrante a fs. 169/173 de autos, expresa el recurrente ente otras cosas: "...esta representación se siente agraviada contra las citadas resoluciones, en razón de que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a pesar de que reconoció el carácter de funcionario permanente con estabilidad laboral del accionante y la inexistencia de un sumario administrativo que justifique su destitución , resolvió rechazar la acción promovida en estos autos, en violación de clara disposiciones legales (art. 43 Ley Nº 1626) y constitucionales (art. 94 y concordante de la C.N.), y especialmente en violación de los principios de congruencia (Art. 15 Inc. B del C.P.C. del debido proceso y la defensa en juicio, teniendo en cuenta que la parte resolutiva no se compadece con los fundamentos expresados en el considerando de la parte resolutiva...la calidad de funcionario permanente (de carrera) con estabilidad laboral del accionante y la inexistencia del sumario administrativo que justifique la destitución del actor, extremos estos, que ya no formaron parte de la discusión en adelante por tos motivos expresados más arriba...el Tribunal de Cuentas no tenia otro camino que acoger favorablemente la demanda y ordenar la reposición del actor en el cargo, por lo menos parcialmente para no evidenciar tanto su parcialidad hacia la parte demandada... por otra parte esta representación se agravia profundamente contra la decisión por haber violado el principio de legalidad que rige la materia administrativa, teniendo en cuenta que se apartó groseramente de lo dispuesto en el articulo 8 de la ley 1626, en consecuencia la sentencia recurrida es arbitraria porque el Tribunal se apartó de la ley, para aplicar una vieja costumbre heredada del derecho romano... Termina solicitando que se dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia Nº 67 de fecha 28 de mayo de 2009 y su Aclaratoria Nº 72 de fecha 4 de junio de 2009, dictado por el tribunal de cuentas segunda Sala, con costas.- A su turno el Abogado del Tribunal Superior de Justicia Electoral, contra los agravios conforme a su escrito obrante a fs. 177/180 de autos. Al momento de contestar los agravios, sostiene. "...a criterio de esta representación, el actor determinante que dilucidará el presente caso sometido a consideración consiste sin ninguna duda en determinar si el actor ocupaba o no cargo de confianza al momento en que la Justicia Electoral ha resuelto dar por terminadas las funciones del señor Edgar Idalino López Ruiz de su cargo de Asesor del Tribunal Superior de Justicia Electoral...el funcionario publico que es designado para ocupar o ejercer el cargo de Asesor de Ministro debe tratarse necesariamente de una persona de extrema confianza, pues el Asesor en el desempeño de sus funciones y atribuciones maneja documentos de alta confidenciabilidad a la que no tienen acceso cualquier funcionario...la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual amerita con sobrados argumentos su confirmatoria...". Termina solicitando que se confirme la sentencia apelada con costas. La cuestión es clara, se trata en definitiva determinar si el cargo que ejercía el actor EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ, se encontraba dentro de los que se denomina "cargos de confianza". En ese sentido, EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ, fue nombrado por Resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Nº 266 de fecha 24 de Noviembre de 1995, ha resuelto: Nombrar al Sr. Edgar Idalino López Ruiz. Como Jefe de Sección Emisión Talonario (fs. 9). Por Resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, Nº 219 de fecha 7 de octubre de 1999, ha resuelto: Ascender al Sr. EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ actual asistente de Ministro al cargo de Relator de Ministro con categoría JO8 (fs.8). Por Resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral Nº 47 de fecha 21 de febrero de 2008, se ha resuelto: "DAR POR TERMINADAS las funciones del señor EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ, Asesor del Tribunal Superior de Justicia Electoral con categoría A69 a partir de la firma de la presente resolución" (fs.5).- La Ley 1626/00 "De la Función Pública "en su artículo 8 expresa: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: b) los secretarios, los directores, los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República". Teniendo en cuenta la norma que rige la materia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, conforme al Articulo 8 de la Ley de la Función Pública. El nombramiento del Sr. EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ, se realizó con la Ley 200/70 del Funcionario Publico, no así el cargo de relator, que desempeñó con la vigencia de la Ley Nº 1626/00 de la Función Pública, por lo tanto el cargo desempeñado por el actor era de "confianza". La misma postura tomo esta alta Magistratura en los Acuerdos y Sentencias N° 48 de fecha 08 de marzo de 2006 y N° 854 de fecha 4 de setiembre de 2006. En conclusión, teniendo en consideración la normativa legal trascripta, se tiene que el Sr. EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ, ocupó cargo en la función pública en los denominados "cargos de confianza". Dadas las circunstancias para la desvinculación laboral del Sr. EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ, al detentar un cargo de confianza no era necesario seguir las formas establecidas en la Ley de la Función Pública, es decir un sumario Administrativo. Atento a las cuestiones señaladas anteriormente, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 28 de mayo de 2009 y su Aclaratoria Acuerdo y Sentencia 72 de fecha 4 de junio de 2009, dictada por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a la imposición de las costas, las mismas deben ser impuestas al orden, a la perdidosa, conforme a la teoría objetivo del Riesgo (Articulo 192 del Código Procesal Civil). Es mi voto. VOTO DEL DOCTOR SINDULFO BLANCO. A SU TURNO, DIJO: La parte apelante sostiene estar agraviada por el fallo recurrido, en el que pese al reconocimiento de la carrera del actor, contando con estabilidad laboral, como funcionario del Tribunal Superior de Justicia Electoral por parte del Tribunal de Cuentas a momento de juzgar, fue resuelto el rechazo de la acción promovida, en violación a disposiciones constitucionales, y en especial a los principios de congruencia, debido proceso, y la defensa en juicio, atendiendo que la parte resolutiva no se compadece con los fundamentos expuestos en el considerando de la sentencia recurrida, ni con la forma en que quedo trabada la litis, lo que toma arbitraria a la sentencia apelada, por no ser fundada en la ley, sino en la voluntad y capricho de los juzgadores. Se puso en claro que no hubo sumario administrativo previo para apartarlo del cargo ocupado. Cita como agravio, sumado a los ya expuestos, la decisión del tribunal, al pretender encuadrar la situación al artículo 8º de la Ley 1.626/00, la que ni siquiera resulta aplicable al presente caso, pues se hallaba vedada su aplicación por disposición del Acuerdo Interlocutorio N° 96 de fecha 20 de febrero de 2001, dictado por la Sala Constitucional, para concluir erradamente, que el cargo ocupado por su representado, con motivo a que el mismo haya sido beneficiado con la re categorización presupuestaria, resulta de los previstos como de confianza. Sostiene que el cargo de Relator" no se halla inmerso entre los cargos de confianza conforme la normativa que rige a los mismos. Por tanto, solicita la revocatoria del fallo recurrido, con expresa imposición de las costas al ente demandado. ARGUMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL. El representante del ente demandado, al contestar la fundamentación al recurso concedido es autos, relata la trayectoria del funcionario actor en el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y sostiene según resulta legible en su escrito obrante a fojas 178: "fue nombrado asistente de Ministro por Resolución Nº 126/96 de fecha 31 de enero de 1996.- Posteriormente, el actor de la presente demanda fue ascendido a Relator de Ministro por Resolución 219/99 de fecha 07 de octubre de 1999. En este punto conviene aclarar expresamente que el cargo que obstentaba el actor el de Relator, posteriormente fue recategorizada por la Ley que sanciona el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal del año 2008, ocasión en que el cargo de Relator de Ministro pasó a denominarse Asesor de Ministro, razón por la cual el cargo de Asesor de Ministro es considerado de libre nombramiento y remoción..." "...en virtud a lo que establece expresamente el artículo 8 de la Ley 1626 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, cargo este equiparable al de Director Jurídico o Económico o cargos similares como lo sostiene la misma Ley de la Función Pública, aplicable al caso en estudio." (sic.). Manifiesta que el funcionario cesado en el cargo, tiene la opción de a) volver al cargo ocupado de manera precedente a su promoción al cargo de confianza, o b) optar por la indemnización por despido injustificado, finaliza afirmando que el Acuerdo y Sentencia Nº 72 de, fecha 04 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se haya ajustado a derecho, por lo que solicita se tenga por evacuado el traslado diligenciado a su parte, debiendo el fallo recurrido ser confirmado en todos sus puntos, con expresa imposición de costas a la parte apelante. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO. 1. Previo al estudio del fondo de la cuestión, se evidencia que el representante del Tribunal Superior de Justicia Electoral, obvio referirse al primer cargo ocupado el actor a su ingreso en la institución de la cual, resultó posteriormente cesado por la Resolución RR.HH Nº 47/2008 del 21 de febrero de 2008. A fojas 113/114 de autos, consta copia autenticada de la Resolución/ Personal TSJE Nº 266/95 de fecha 24 de noviembre de 1995, y por la cual el Sr. EDGAR I. LÓPEZ RUIZ fue nombrado Jefe de Sección Emisión Talonario, con categoría H 02. 1.1. Un breve historial de la carrera administrativa del actor, indica que fue posteriormente promovido al cargo de Asistente de Ministro, categoría H 02, por Resolución/ Personal Nº 126/ 96 de fecha 31 de enero de 1996 (fs. 112), para finalmente pasar a ocupar el cargo de Relator de Ministro, con categoría J 08 en fecha 07 de octubre de 1999, por Resolución/Personal Nº 219/99. 1.2. Como lo tienen dicho las partes en la presente controversia contencioso administrativa, en la instancia de mérito, como ante esta alzada, consecuencia de resultar beneficiado con una "recategorización", por la ley de presupuesto asignado al Tribunal Superior de Justicia Electoral para el ejercicio fiscal 2008, el Sr. LÓPEZ RUIZ paso a ocupar la categoría A 69, por lo que el cargo ocupado por el demandante, fue mutado por disposición de orden normativo presupuestario, pasando a nominarse "Asesor de Ministro", catalogado como de los previstos "de confianza''. 1.3. Abocado en la tarea de determinar si el cargo del cual fue apartado el actor de la presente demanda, está incluido en los previstos como "cargos de confianza" 2. La colega de Sala, al emitir su voto, hace referencia a que el actor ingreso a la institución, sin especificar el cargo en el cual se iniciara como funcionario público, bajo el imperio de la Ley 200/70 Estatuto del Funcionarlo Público, siendo promovido como Relator bajo la vigencia de la Ley 1.626/00 De la Función Pública, por lo que incluye a este cargo como de los considerados "de confianza", y por ende de libre dimisión.- 2.1. Me aparto del voto de la distinguida colega, por los siguiente motivos: a) desde su ingreso como funcionario de la Justicia Electoral, perfeccionado por Resolución/ Personal TSJE Nº 266/95 de fecha 24 de noviembre de 1995, resulta indiscutible que el demandante de la presente litis gozaba de estabilidad laboral, prevista en el artículo 10 de la Ley 200/70, b) la promoción del Sr. EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ al cargo de Relator se produjo en fecha 07 de octubre de 1999, antes de la puesta en vigencia de la Ley 1.626/00, la que entró a regir a partir de fines del mes de diciembre del año 2000, y por último, c) consta a fojas 111 de autos, copia autenticada del pronunciamiento interlocutorio N° 96 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por el cual fue dispuesta la suspensión de los efectos de la Ley 1.626/00 para el Tribunal Superior de Justicia Electoral en todos sus puntos. Al respecto, a fin de dar mayores precisiones, decretada la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley citada, toda la norma resulta inaplicable. 2.2. Por las consideraciones expuestas, resulta válido concluir -que el actor de la presente demanda contencioso administrativa, y el debate generado en la resolución del recurso planteado en el mismo, debe ser resuelto en base a las disposiciones de la Ley 200/70, y no por la Ley 1626/00, específicamente, la determinación de si el actor ocupaba un cargo de confianza o no, debió ser bajo el manto de la Ley 200/70 y el Decreto Reglamentario N° 6.478/94, hecho no observado en autos. La Ministra preopinante que me antecediera en el estudio de la presente cuestión, al igual que el Tribunal de Cuentas al expedirse por el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 04 de junio de 2009, no consideraron tal suspensión, aplicando erróneamente el articulo 8° de la ley 1.626/00 "De la Función Publica", señalando que el actor ocupó un cargo de confianza, criterio que para el caso en estudio no comparto. 3. El Decreto Nº 6.478/94 POR EL CUAL SE DEFINE Y REGLAMENTA EL EJERCICIO DE CARGOS DE CONFIANZA en su articulo 2o detalla los cargos considerados de libre remoción, entre los que no se encuentra el ocupado por el actor. No estando incluido como cargo de confianza, y con el debido respeto al principio de legalidad, que prima en la esfera del derecho público, considero que el cese de funciones de manera unilateral, y en ausencia de las formalidades requeridas para el efecto, resultaron violatorias de los artículos 94 y 102 de la Constitución Nacional, por lo que voto que el cargo del cual fue apartado el actor, no está comprendido como los denominados de confianza, debiendo en consecuencia el presente recurso prosperar, y el recurrente ser repuesto al cargo ocupado, o en otro de igual categoría y asignación presupuestaria. Las costas deberán ser impuestas por su orden, dado que la resolución del presente recurso, requirió interpretación a normas legales. Es mi voto.- A su turno el Dr. MIGUEL ÓSCAR BAJAC, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Sindulfo Blanco por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA Nº 40 Asunción, 18 de febrero de 2010.- VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 67 de fecha 28 de mayo de 2009 y su Aclaratoria Acuerdo y Sentencia 72 de fecha 4 de junio de 2009, dictada por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.-IMPONER las Costas por su orden. 4.- ANOTAR y registrar.- Ante mí: Karina Peroni de Bellasai – Secretaria (CZ) |
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