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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 459/10

"JUAN ALBERTO WENNINGER NATO C/ RESOLUCIÓN N° 41/04 DE FECHA 21 DE SETIEMBRE DE 2004, DICTADO POR EL CONSEJO DE LA SETAMA".

 

En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil diez, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dr. SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, y MIGUEL OSCAR RAMON BAJAC ALBERTINI, quien integra esta Sala en reemplazo del Dr. WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JUAN ALBERTO WENNINGER NATO c/ Resolución N° 41/04 de fecha 21 de setiembre de 2004, dictado por el Consejo de la SETAMA" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 08 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA y TORRES.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIO DICIENDO: El ente impetrante, al fundar los recursos contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 08 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, desiste  expresamente de la nulidad. Ante la inobservancia de vicios que obliguen su pronunciamiento de oficio, conforme al artículo 113 del C.P.C, debe tenérselo por desistido del mismo. Es mi voto.
A su turno, la Ministra PUCHETA de CORREA y BAJAC ALABERTINI, manifiestan que se adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIO DICIENDO: El representante de la parte actora, sintetiza la situación de su representado, quien ocupara el cargo de Director Ejecutivo de la SETAMA, a decir del propio impetrante desde el 29 de diciembre del año 2000, hasta su destitución en fecha 29 de octubre de 2004, totalizando la suma de Guaraníes 377.200.000 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL) monto reclamado en concepto de salarios impagos, durante el lapso de 46 meses, por lo que debió percibir la suma de Guaraníes 6.200.000 (SEIS MILLONES, DOSCIENTOS MIL) de salario, y 2.000.000 (DOS MILLONES) en concepto de Gastos de Representación. La Resolución C.S N° 41/04, por la cual resultó finalmente destituido del cargo ocupado, fue motivado con reiterados reclamos realizados por el aquí recurrente, quien peticionara la percepción de sus haberes. Básicamente constituye objeto del presente recurso, el pago de los haberes correspondientes, arriba señalados, negados al Economista JUAN ALBERTO WENNINGER NATO, quien ejerciera la Dirección Ejecutiva de la SETAMA. Culmina solicitando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte contra el fallo apelado.
CONTESTACIÓN DE LA SETAMA AL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE.
Sostiene que el monto reclamado por la parte apelante, la suma de Guaraníes TRESCIENTOS SETENTE Y SIETE MILLONES DOS CIENTOS MIL (377.200.000), carece de sustento legal, y no se ajusta a derecho, pues en momento alguno fue acreditado que la SETAMA deba abonar al actor lo reclamado. Niega ante esta instancia revisora que el demandante de autos, haya trabajado los 46 meses reclamados, pues fue acreditado que el ente en el que cumplía funciones, había sido objeto de una intervención en averiguación de irregularidades, motivo por el cual, el actor fue suspendido del cargo ocupado, y posteriormente fue reemplazado por el Sr. JUAN MANUEL CANO FLEITAS. Cataloga como ejercicio abusivo de derecho, el actuar del actor, y el de su abogado, al reclamar supuestos adeudos laborales inexistentes, y culmina reiterando que de prosperar tal pretensión, implicaría un caso de enriquecimiento ilícito, por lo que solicita el rechazo del presente recurso.
Del recurso de apelación interpuesto por el representante del ente demandado, la no fundamentación del mismo, derivó en el cumplimiento de disposiciones normativas de índole procesal, siendo dictado por esta Sala Penal, el A.I N° 1963 de fecha 30 de diciembre de 2009, por el cual fue resuelto declarar operada la caducidad del recurso ensayado por el representante de la SETAMA.
ANALISIS DEL CASO.
Atendiendo la forma en que fue planteada la cuestión, y la tramitación del presente juicio contencioso administrativo, cabe realizar las siguientes precisiones: el Economista JUAN ALBERTO WENNINGER NOTO, ocupó la Dirección Ejecutiva de la SETAMA, sin que el cargo referido, el salario mensual asignado para dicho cargo, los emolumentos accesorios (fs. 13/18), ni la fecha de designación para tal cargo (fs. 3) sea tema de discusión, pues no fueron controvertidos por la parte demandada.
Siendo objeto del reclamo, el adeudo dinerario por parte del ente demandado y en concepto por el desempeño del actor en la Dirección referida, punto disputado por la parte contradictora.
Quedo dicho por el representante de la SETAMA, que con motivo de la intervención de dicho ente, el actor de la presente demanda había sido suspendido en el cargo, por lo que fue sostenido que a partir de dicho momento el mismo dejó de cumplir función alguna, para posteriormente afirmar que el mismo había sido "reemplazado".
Respecto a la primera de las afirmaciones conforme a nuestro sistema normativo, específicamente, al artículo 69 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", tenemos que la suspensión es un correctivo disciplinario que implica la interrupción de la relación de empleo durante un lapso de tiempo determinado, aplicable únicamente a las faltas graves. A fin de la aplicación de dicha medida, el artículo 71 del citado plexo legal, exige el cumplimiento del procedimiento sumarial previo, hecho incumplido en el caso de autos.
Tampoco fue atribuido al actor, hecho reprochable alguno en su gestión al frente de la Dirección Ejecutiva de la SETAMA, sino por el contrario, como resultado de dicha intervención, solicitado a instancia del propio actor de la presente demanda, fueron remitidos los antecedentes del caso para análisis de la Contraloría General de la República Producto de dicha intervención, no pueden pasar inadvertida las resultas de la misma ,obrantes a fojas 20/25 de autos, consistentes en el informe pericial emitido por el ente contralor, del que se concluye que no hubo irregularidad alguna en su proceder.
De lo precedentemente señalado, me permito concluir que no resulta argumento jurídico suficiente, para fundar en ello la negativa del pago del salario al actor de la presente demanda, la intervención a la SETAMA por el ente contralor, tampoco fue alegada por la administración, otra causal que amerite tal negativa a la pretensión del funcionario.
Me permito señalar que asiste parcialmente razón al apelante y actor de la presente demanda, por lo que oriento mi voto por la procedencia parcial del presente recurso, dada la forma en fue planteada la presente cuestión sometida a estudio, y el modo en que fue desarrollado el presente caso, por lo que sostengo que los Acuerdos y Sentencias N° 14 de fecha 26 de marzo de 2008, y su aclaratoria, el N° 23 de fecha 08 de abril de 2008, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, deben ser parcialmente modificados, y dispuesto el pago de doce meses en concepto de salarios caídos, esto respetando bastos precedentes jurisprudenciales del Tribunal de origen, como de esta Sala Penal, tomando como base para la liquidación, los montos reclamados por la actora en su escrito inicial de demanda. Respecto a las costas, estas deberán correr por su orden, fundado en el artículo 203, literal c) del Código Procesal Civil, atendiendo la novedad del presente caso, el modo en que fue planteado, y la solución adoptada. Es mi voto.
VOTO EN DISIDENCIA DE LA SRA. MINISTRA DRA. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA. Comparto con el ilustre colega y compañero de Sala, Dr. Sindulfo Blanco, en relación al Recurso de Nulidad, pero DISIENTO con las conclusiones a que arribara en cuanto al Recurso de Apelación, por las razones que paso a exponer El Abogado Ramón Machado, en representación de la parte actora, fundamenta sus recursos a través del escrito obrante a fs. 177/179.
Habiendo analizado atentamente el escrito presentado en el apartado sobre el Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 26 de marzo de 2.008 y el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 8 de abril de 2008, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se puede notar que en ninguna parte de la expresión de agravios se explícita en forma clara los motivos que hacen al Recurso de Apelación interpuesto sino únicamente manifiesta su disconformidad con el monto total que debe percibir, más la repetición de cuestiones ya alegadas en el escrito de demanda.
El apelante, conforme al escrito presentado ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no ha determinado los puntos del Acuerdo y Sentencia que le agraviaron y es sabido que no se cumple con la obligación de expresar agravios con sólo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia. Dentro de la técnica jurídica se entiende por expresión de agravios el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. No debe ser fórmula carente de sentido, la misma debe contener un análisis razonado de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. Una crítica no razonada del fallo recurrido, no puede ser considerada como una expresión de agravios, en cuyo caso debe declararse desierto el recurso interpuesto.
El Código Procesal Civil, en su Artículo 419, expresa: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso...".
Tal como se dijera más arriba, del escrito de expresión de agravios se puede constatar que el recurrente no expuso los motivos en forma coherente y lo que considera que en el Acuerdo y Sentencia apelado es injusto o viciado. Se limitó a afirmar que las resoluciones en sede administrativa son nulas, sin realizar una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. La función del escrito de expresión de agravios, "consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior...". (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, pág. 646).
El recurso analizado no reúne los requisitos legales necesarios para su procedencia, por tal motivo el mismo debe ser declarado desierto. Traigo a colación los siguientes fallos en los cuales he declarado desiertos los recursos de Apelación y Nulidad impetrados por no reunir los requisitos legales para su procedencia (Ac. y S. N° 35 de fecha 20 de febrero de 2.009 y Ac. y S. N9 93 de fecha 9 de marzo de 2.009).
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes, con costas al apelante de acuerdo al art. 192, en concordancia con el art. 203 inc e), del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A su turno, el Ministro BAJAC ALABERTINI, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. SINDULFO BLANCO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA N°: 459/10.

Asunción, 27 de setiembre de 2010.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:

DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto.
HACER LUGAR, parcialmente al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 26 de marzo de 2008, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 08 de abril de 2008, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala deben ser parcialmente modificados de conformidad al exordio expuesto en la presente resolución.
IMPONER, las costas en el orden causado.
ANOTAR, registrar y notificar.
Ante mí:
Alicia Pucheta de Correa.
Sindulfo Blanco.
Miguel Oscar Bajac Albertini.

Karina Penoni de Bellassai.

 

 

 

(VC)

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