ACUERDO Y SENTENCIA Nº 45/10 "VIRGILIO ROLANDO VILLALBA BORBA C/ FUNDACIÓN VILLALBA BLANCO S/ USUCAPIÓN"
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En la Ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días, del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac, bajo la Presidencia del primero, por Ante mi el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado: "VIRGILIO rolando VILLALBA BORBA C/ FUNDACIÓN VILLALBA BLANCO S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Luis Abel Encina Silva contra el Acuerdo y Sentencia Número 2, que en fecha 29 de Febrero del 2.008, dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Comercial del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Bajac y Torres Kirmser.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el señor Ministro César Antonio Garay dijo; El recurrente, si bien impugnó el Fallo, no fundamentó, Tampoco se advierten en la Sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de Nulidad en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al Recurso de Nulidad y estudiar los agravios del Recurso de Apelación. Así voto. A sus turnos los Ministros Miguel Oscar Bajac y Raúl Torres Kirmser manifestaron que: Se adhieren al voto del preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el señor Ministro César Antonio Garay expuso: Virgilio Rolando Villalba Borba, a través de representante letrado, promovió Demanda por Usucapión, contra la "Fundación Villalba Blanco", respecto a una fracción del inmueble individualizado como Finca Número 1.332, con sede en Pilar, Cuenta Corriente Catastral Número 28-0130-04. Al respecto, expresó ser poseedor del inmueble por más de 20 años, en forma ininterrumpida y pacifica, con buena fe y ánimo de dueño, realizando mejoras en aquel durante ese tiempo y que ello consistió en construir y montar una Estación de Servicio con emblema "Copetrol". La "Fundación Villalba Blanco", a través de apoderado legal, contestó el traslado corridole y expresó que el accionante no podía ser considerado poseedor de buena fe del inmueble que pretende usucapir, pues por Escritura Pública Número 75, del 30 de Mayo de 1.994, se creó la "Fundación Villalba Blanco, siendo fundador el padre del demandante: León Villalba Blanco. También aseveró que Virgilio Villalba Borda participó de la creación de la indicada Fundación y que conforme Escritura Pública Número 97, del 28 de Julio de 1.994, su padre (León Villalba Blanco) transfirió a la "Fundación Villalba Blanco", con carácter de donación, la propiedad objeto del litigio, por lo que no puede considerarse al accionante como poseedor con Derecho a usucapir.- Por Sentencia Definitiva Número 522, dictada el 28 de Diciembre del 2.006 por el Juez en lo civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor con sede en Misiones, resolvió: 1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda que por usucapión promueve el señor VIRGILIO ROLANDO VILLALBA BORBA contra la FUNDACIÓN VILLALBA BLANCO, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas a la perdidosa" (fs. 200/201 vlto.). Por Acuerdo y Sentencia Número 2, del 29 de Febrero del 2.008, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de aquella Circunscripción Judicial, resolvió: "1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) REVOCAR, con costas, la S.D. Nº 522 de fecha 28 de diciembre del año 2006, dictada por el Ab. DANIEL. AYALA ESCOBAR, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Misiones e Interino por Inhibición de la de igual Clase de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la presente demanda que por USUCAPIÓN promueve el Abog. RODOLFO F. GUTIERREZ LÓPEZ en representación del señor VIRGILIO ROLANDO VILLALBA BORBA, contra la FUNDACIÓN VILLALBA BLANCO, declarando operada la prescripción adquisitiva de dominio sobre una porción del inmueble individualizado como Finca N° 1332 del Distrito de Pilar, con Cuenta Corriente Catastral 28-0130-04, anotada en la Dirección General de registros Públicos bajo el Nº 6, Folio 13 y siguientes del año 1994, fracción con una SUPERFICIE TOTAL de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL CENTIMETROS CUADRADOS (649 m2 5000 cm 2), cuyas dimensiones y linderos son AL SUR: Línea 1-2, mide quince metros (15m) y linda con la calle Colón; AL ESTE: Línea 2-3, mide cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43m 30 cm) y linda con la propiedad del señor Luis Gilberto Ríos; y AL OESTE: línea 4-1, mide Cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43m 30 cm) y linda con los sucesores de León Villalba, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución" (fs. 224/227). Ante esa decisión - del Colegiado sentenciante- el Abogado Luis Abel Encina Silva, por la "Fundación Villalba Blanco" interpuso Recurso de Apelación en los términos del escrito de Memorial. Y expresó que el Tribunal en la Resolución ha esbozado argumentos no valederos y carentes de sustento jurídico, ya que sabido es -según el escrito inicial de esta acción- la Parte actora pretende - usucapir una fracción de la Finca, propiedad de la "Fundación Villalba Blanco", de la cual su finado padre fue fundador en el año 1.992 y que la misma fue transferida en donación a la mencionada "Fundación", conforme consta en Escritura Pública glosada en Autos, en el año 1.994 por lo que mal podría pretender usucapión de un inmueble que fue donado por su progenitor a la "Fundación Villalba Blanco" en el año 1.994, no reuniéndose el plazo previsto para usucapir. A su vez, no puede el actor alegar el animus domini por que él formó parte de la "Fundación Villalba Blanco", siendo Vocal de ésta; y por ello tuvo conocimiento pleno de la titularidad de dominio de aquella sobre el inmueble que pretende usucapir, según documentación obrante en Juicio -que fue individualizado en el "memorial"- (fs. 239/248). El Abog. Rodolfo Gutiérrez contestó el traslado corrídole en nombre y representación de Virgilio Rolando Villalba y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte demandada, invocando los fundamentos y alcances pergeñados en el escrito de fojas 252/253. Conforme las circunstancias apuntadas, corresponde el estudio del Recurso de Apelación incoado. Y, en tal sentido, verificar las probanzas producidas en el Juicio en orden lógico que lleven a la convicción de la postura jurídica para el sub examine. En tal sentido, es importante recordar que en materia de Derecho de propiedad -específicamente tratándose de juicios de usucapión - es importante rememorar lo que en Doctrina se llama prueba conjunta o compuesta que hace al estudio pormenorizado de cada una de las probanzas producidas, que servirán de norte magnético hasta la conclusión a ser decidida conforme a Derecho. El Código Civil regla: Artículo 1918: "El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad. El titulo putativo se equipara al existente, cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa poseída. El poseedor será de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su titulo". Artículo 1.989: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de titulo ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmueble".- Beatriz Arean de Díaz de Vivar en su obra Juicio de usucapión, Editorial Hamurabi, Buenos Aires, conceptúa que: "Al lado de la usucapión breve ya desde el Derecho Romano justinianeo se admitía una prescripción extraordinaria, mucho menos exigente en cuanto a los recaudos necesarios para su configuración, pero compensando esa indulgencia con una considerable ampliación del plazo". Continúa explicando que "prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de 20 años con ánimo de tener la cosa para si, sin necesidad de titulo y buena fe por parte del poseedor. En consecuencia, cumplido el plazo de 20 años, quien ha poseído un inmueble con ánimo de dueño y detentado una posesión pública, pacifica, continua e ininterrumpida adquiere el dominio por prescripción" (páginas 189/190). Continua la autora en el mencionado texto:"Toda vez que la posesión constituya la base de la prescripción, sólo comenzará a correr esta última cuando haya comenzado la posesión. Por lo tanto, resulta sumamente importante determinar con precisión, cuándo se ha iniciado le posesión, ya que a partir de entonces empezarán a contarse los diez o veinte años requeridos para usucapir, según se trate de prescripción breve o larga. En materia de usucapión larga, las cosas se complican. En ausencia de presunciones legales, deberá escurrirse a otros medios de prueba que permitan acreditar cuándo se ha adquirido la posesión, y si ella fue viciosa en su origen, cuando los vicios han quedado purgados" (ibídem, pág. 99). En primer lugar, según fue demostrado en el Juicio la "fundación Villalba Blanco" fue creada en fecha 25 de mayo de 1.992, conforme surge da las Actas Números 2, 3, 4 y 5 glosadas a fojas 33/42, aprobándose los Estatutos Sociales de la Fundación por Decreto Número 6.810, del 5 de Diciembre de 1.994, dictado por el poder Ejecutivo.- A su vez, rememoramos que el accionante Virgilio Villalba Blando fue vocal y participó de varias sesiones de la Comisión Directiva de la Fundación, siendo Presidente de esa León Villalba Blanco (padre de aquel). Decisiva, trascendente y contundente constituye la prueba agregada a fojas 5/7, como es la Escritura Pública Número 97, del 28 de Julio de 1.994, por la cual León Villalba Blanco transfirió la Finca Nº 1.332 de Pilar a la "Fundación Villalba Blanco", siendo Virgilio Villalba Blanco -a esas horas- integrante de la Comisión Directiva de la "Fundación Villalba Blanco" teniendo conocimiento, pleno, certero y fidedigno de aquella donación por haber formado parte de la Fundación ab initio y, en tal sentido, no podría alegar desconocimiento con posterioridad. Así las cosas, quedó demostrado que León Villalba Blanco (padre de Virgilio) participó desde los inicios de la Fundación Villalba Blanco", según se desprende del antecedente mencionado ut-supra, ya en el año 1.992. Y -su hijo Virgilio Villalba Blanco integró la Fundación como "Vocal y participó de sesiones de la Comisión Directiva, circunstancia acreditada y demostrada plenamente, como también que en el año 1.994 León Villalba Blanco transfirió como donación el inmueble aquí litigioso a la "Fundación Villalba Blanco" y que dicha transferencia fue realizada por escritura notarial, que constituye instrumento público en los términos y alcances de los Artículos 375, 376, 383, 385 y concordantes del Código Civil. Adviértase, además, que el demandante Virgilio Villalba Blanco al momento de absolver posiciones admitió que el inmueble individualizado como Finca Número 1.332, en la Ciudad de Pilar, pertenece a la "Fundación Villalba Blanco", a la par que reconoció ser integrante de la "Fundación Villalba Blanco" desde sus inicios, asistiendo a reuniones de la misma (fs. 156).- Asimismo, es significativa la prueba pericial de las firmas de Virgilio Villalba Blanco, obrante en las Actas de sesiones de la "Fundación Villalba Blanco", que le corresponden a él, según Dictamen pericial que luce a fs. 182/6. Pues bien, entablada la cuestión en los términos antes reseñados y conforme las probanzas cabe determinar -en primer término- si la usucapión planteada reúne o no los requisitos previstos en el Articulo 1.989 del Código de Fondo ut-supra transcripto, a efectos que la usucapión sea viable, que son: a) que el poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini; b) Posesión pública durante el plazo legal establecido; c) Posesión pacifica; d) Posesión continua durante el plazo legal. Las exigencias mencionadas en el párrafo precedente -en el caso de Autos- no se hallan cumplidas por el hecho que a efectos de contabilizar el plazo prescriptivo debemos establecer como época de inicio la posesión o el corpus sobre el inmueble con la finalidad de usucapir. Y según surge de las pruebas arrimadas al Juicio ello fue en el año 1.994 en el cual el anterior propietario del inmueble León Villalba Blanco (padre del demandante) donó el objeto litigioso a la "Fundación Villalba Blanco". Entonces, mal podríamos contabilizar el plazo con anterioridad a ese tiempo, pues Virgilio Villalba Blanco en conocimiento pleno que el anterior titular de dominio era su padre y que éste ejercía actos de dominio sobre el inmueble, válidamente no puede hablarse de usucapión. También era y es del saber y entender del demandante que su padre transfirió el inmueble a la "Fundación Villalba Blanco" en el año 1.994 con carácter de donación. Éste hecho jurídico fue reconocido por el Actor en la audiencia de Absolución de posiciones. En primer lugar, no se cumplió el plazo prescriptivo previsto en el Articulo 1.989 del Código Civil -realizando el cómputo a partir del año 1.994. En segundo, también fue desvirtuado su inexistente animus domini, pues Virgilio Villalba Blanco reconoció la calidad de dueño en la persona jurídica de la "Fundación Villalba Blanco" haciéndolo tanto en su absolución de posiciones y en el propio escrito de demanda, más aún que en la citada audiencia dijo haber participado de la mencionada Fundación de aquella, según consta en las Actas obrantes en el Juicio. En las condiciones pergeñadas queda in totum demostrado que Virgilio Villalba Blanco es poseedor del inmueble en cuestión. Pero no con carácter de usucapiente; sí como mero ocupante o tenedor del mismo, pues no se cumplió el plazo legal invocado por él y previsto en la norma de Fondo; y el aninus domini fue decisivamente debilitado totalmente al quedar demostrado que el actor ab initio acompañó la "Fundación Villalba Blanco", quien al momento de demandar y absolver posiciones reconoció la calidad de otro propietario en el inmueble. Sobre el particular, cabe aquí rememorar que el pretendido usucapiente alegó buena fe, la que a estas horas- quedó totalmente desvirtuada, con los alcances previstos en el in fine del Artículo 1.989 del Código Civil, que copiado dice: "El poseedor será de mala" fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su título". En el caso, el actor conoce la situación por haber participado- desde siempre- de la "Fundación Villalba Blanco" y en conocimiento pleno de la donación a favor de aquella del inmueble que el pretende usucapir. En tal insanable condición, su intención de usucapir se encontró viciada desde sus inicios al ocupar el inmueble propiedad de esa Fundación, de la cual él formó parte. No debemos olvidar que se considera poseedor de buena fe a quien ejerza el atributo y potestad que naciere de un título y por error de hecho o de Derecho estuviere persuadido de su legitimidad, circunstancia que no se cumplió -ni de asomo- en el Actor, por los motivos ya explicitados antes. Recuérdese que se ha resuelto en casos anteriores la demostración en forma cierta y fehaciente de los extremos legales previstos para esta forma excepcional (prescriptiva) de adquisición del dominio. Así, las probanzas deben rendirse a manera irrefutable, diáfana y convincente. Es por ello, que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, de la República del Paraguay, ha dejado práctica, sólida e inveterada Jurisprudencia, resultando la usucapión forma excepcional de adquisición del dominio en la cual el Magistrado debe analizar y juzgar cuidadosamente los medios probatorios aportados a fin de establecer lúcidamente y decidir el Thema Decidendum. De ahí que la comprobación del Derecho que se pretende lograr debe resultar insospechable y convincente, todo ello en logro de la verdad real y la seguridad jurídica, haciendo realidad la Justicia. Por lo explicitado, con sujeción a las probanzas del Juicio y las normativas invocadas, en estricto derecho corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia Número 2, del 19 de Febrero del 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, no haciendo lugar a la demanda de usucapión planteada por Virgilio Villalba Borba contra la "Fundación Villalba Blanco", con relación al inmueble individualizado como Finca Número 1.332 de Pilar, con Cuenta Corriente Catastral Número 28-0130-04 y/en consecuencia confirmar la Sentencia Definitiva Número 522, del 28 de Diciembre del 2.006 dictada por el A-quo. Las Costas, en razón al resultado del litigio serán afrontadas por la Parte vencida, imponiendo en las tres Instancias, con sujeción al Articulo 192 del Código Procesal Civil, en concordancia con los Artículos 203, inciso b), y 205 del citado Cuerpo Normativo. Es mi voto. A sus turnos los Ministros Miguel Oscar Bajac y Raúl Torres Kirmser manifestaron que: Se adhieren al voto del preopinante por compartir los mismos fundamentos. SENTENCIA Nº 45 Asunción, 22 de febrero del 2.010.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. HACER LOGAR al Recurso de Apelación.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 2, del 19 de Febrero del 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos explicitados en el exordio. COSTAS a la perdidosa en todas las Instancias. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres – Secretario (CZ) |
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