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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 462/10

”SALVADOR ROJAS CORONEL C/ EDUARDO MARCELO HRISUK ALMIRÓN Y/O HEREDEROS S/ USUCAPIÓN"

 

En la Ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de setiembre del dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac, por Ante mi el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado:”SALVADOR ROJAS CORONEL C/ EDUARDO MARCELO HRISUK ALMIRÓN y/o HEREDEROS S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por Tomás Salvador Rojas, bajo patrocinio del Abogado Anibal Valinotti, contra el Acuerdo y Sentencia Número 954, de fecha 30 de Diciembre del 2.009.

Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTION:

¿Corresponde aclarar el Acuerdo y Sentencia Número 954, con fecha 30 de Diciembre del 2.009?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de rotación, dio el siguiente resultado: Garay, Torres K. y Bajac.

A la cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Tomás Salvador Rojas Coronel, por sus propios Derechos, interpuso Recurso de aclaratoria respecto al acuerdo y Sentencia Número 954, fecha 30 de Diciembre del 2.005. En tal sentido, solicitó se aclare si la Excma. Corte Suprema de Justicia, al tiempo de dictar la mencionada Resolución, se avocó al estudio de los Recursos objeto de alzada como Tribunal de Segunda o como Tribunal de Tercera instancia. Asimismo, peticionó que la Excma. Corte Suprema de Justicia se expida sobre quién debió soportar las Costas en la Instancia anulada (fs. 407/8).

Revisadas constancias procesales surge que por el
fallo objeto de aclaratoria se resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad,- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 007, del 25 de Febrero del 2.039, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones de conformidad al exordio de esta Resolución; NO HACER LUGAR con Costas al Incidente de Redargución de Falsedad deducido por Tomás Salvador Rojas Coronel, por improcedente,- NO HACER LUGAR a la Demanda de usucapión planteada por Salvador Rojas Coronel contra Eduardo Marcelo Hrisuk Almidón, por su notoria improcedencia; HACER LUGAR a la Demanda Re convencional por Reivindicación promovida por Eduardo Marcelo Hrisuk Almirón contra Tomás Salvador Rojas Coronel y Disponer la entrega al mismo de las Fincas Números 961, 884 y 1.486 del Distrito de Silva Cue en San Ignacio, Misiones; COSTAS en esta Instancia a la perdidosa" (fs. 397/403).

Por Acuerdo y Sentencia Número 7, del 25 de Febrero del 2.009, el Ad quem resolvió: "1) DECLARAR la nulidad de la S. D. Nº 51 de fecha 28 de Abril de 2008; 2) NO HACER LUGAR con costas al Incidente de Redargución de Falsedad deducido por el Sr. Tomás Salvador Rojas Coronel contra Eduardo Marcelo Hrisuck Almirón, por improcedente;3) NO HACER LUGAR con costas, a la demanda de Usucapión planteado por el Sr. Tomás Salvador Rojas Coronel contra Eduardo Marcelo Hrisuck Almirón, por improcedente; 4) HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional de Reivindicación promovida por Eduardo Marcelo Hrisuck Almirón contra Tomás Salvador Rojas Coronel y en consecuencia, ordenar la entrega al mismo de las Fincas Nº 967, 884 y 1.486 del Distrito de San Ignacio Misiones, descritos en el exordio de este fallo; 5) ANOTAR-" (fs. 356/367).

El Articulo 387 del Código Procesal Civil otorga a las Partes la facultad de pedir aclaratoria de la Resolución al mismo Juez o Tribunal que la dictó a fin de corregir cualquier error material, aclarar expresión obscura o suplir omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Siempre y cuando no afecte lo sustancial de la decisión.

Respecto al primer planteo esgrimido por el recurrente, de las constancias procesales se tiene que el impugnante, a través de su representante convencional, interpuso Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia Número 7, fecha 25 de Febrero del 2.009, por el cual anuló Sentencia de Primera Instancia, dictándose otra en cumplimiento del Articulo 406 del Código Procesal Civil. Estos Recursos fueron concedidos por el Ad quem, según se constata a fs. 371.

Al haber anulado el Tribunal de Apelación Fallo de Primera Instancia en Juicio ordinario, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, intervino conforme al Recurso interpuesto por el ahora recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 403 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la imposición de Costas en Segunda Instancia, esta cuestión ya fue antes resuelta por Acuerdo y Sentencia N9 7, fecha 25 de Febrero del 2.009, por lo que el pedido resulta notoriamente improcedente.

Por las motivaciones explicitadas, corresponde rechazar el Recurso de Aclaratoria dado que no se advierten los presupuestos establecidos en el Articulo 387 del Código Procesal Civil. Así voto.

A su turno el Ministro Torres k. manifestó: Tomás Salvador Rojas Coronel interpuso recurso de aclaratoria en los términos del escrito obrante a fs. 407 y 408 de autos.

En dicho escrito, el recurrente solicitó se aclare si en qué carácter este Colegiado estudió la materia sometida a recurso, en el sentido de si lo hizo como Tribunal de Segunda o Tercera Instancia. Solicitó, además, que se aclare quién deberá soportar las costas de la instancia inferior.

El recurso de aclaratoria es el medio previsto por nuestro ordenamiento procesal para que el mismo órgano jurisdiccional que se pronunció en una cuestión determinada corrija cualquier error material, aclare expresiones obscuras sin alterar lo sustancial de la resolución o supla cualquier omisión en que hubiere incurrido, según claramente lo dispone el Art. 387 del Código Procesal Civil. Este ámbito de facultades del órgano jurisdiccional tiene carácter restrictivo, ya que implica la facultad extraordinaria del mismo de volver a pronunciarse sobre una cuestión cuya competencia, en principio, ya se habría extinguido como consecuencia del pronunciamiento anterior.-

Ahora bien, los puntos sobre los que versa el pedido del recurrente no se encuadra dentro de las previsiones de la norma citada. En la resolución recaída claramente puede leerse que el estudio de la sentencia dictada por el Tribunal es como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por una de las partes y de conformidad a las disposiciones del Art. 403 del Código Procesal Civil, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.-

En cuanto al segundo punto, la resolución pronunciada por esta Corte es clara al establecer que las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte perdidosa. Respecto de las costas de las instancias inferiores, esta magistratura expresamente resolvió la confirmación de la resolución recaída en la instancia inferior Acuerdo y Sentencia Nº 7, del 25 de febrero de 2009, que claramente dispone la forma en la que deberán ser soportadas las costas en las instancias inferiores.- fs. 367.-

Por lo tanto, el recurso de aclaratoria interpuesto es improcedente y debe ser rechazado.-

A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac manifestó que se adhiere al voto del Ministro José Raúl Torres K., por sus mismos fundamentos.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 462

Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:

RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por Tomás Salvador Rojas Coronel respecto al Acuerdo y Sentencia Número 954 de 30 de diciembre del 2,009, de conformidad al exordio.-

ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí:

Alejandrino Cuevas – Secretario
César Antonio Garay
José Raúl Torres Kirmser
Miguel Oscar Bajac

(cz)

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