ACUERDO Y SENTENCIA Nº 46/10 "INGRID SUSANA CONSTANTINI SALERNO S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO".
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En la Ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días, del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac Albertini, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mi el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "INGRID SUSANA CONSTANTINI SALERNO S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Julio César Infanzón Salerno contra el Acuerdo y Sentencia Número 141, con fecha 27 de Septiembre del 2.005, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Es nula la Sentencia apelada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Torres Kirmser y Bajac Albertini. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Si bien interpuso este Recurso desistió según el escrito obrante a fs. 184/211 al considerar que sus "Agravios" pueden ser reparados por el Recurso de Apelación. Tampoco se advierten -en la Sentencia en revisión- defectos o vicios que justifiquen la declaración de Nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. El Ministerio Público en oportunidad de contestar el traslado que le fue corrido, consideró la inexistencia de vicios procesales que ameritasen la declaración de nulidad. En consecuencia, debe tenerse al impugnante por desistido. Así voto. A sus turnos los Ministros Torres Kirmser y Bajac manifestaron que: Se adhieren al voto del señor Ministros preopinante por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro Cesar Antonio Garay, dijo: Por S.D. Nº 1.018 del 9 de noviembre del 2.004, el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de séptimo turno resolvió: "HACER LUGAR al pedido de inversión de nombres y apellidos formulados por la señora INGRID SUSANA CONSTANTINI SALERNO, y en consecuencia ORDENAR la inversión de sus nombres y apellidos, dejándolos consignados como: "SUSANA INGRID SALERNO CONSTANTINI", para el efecto librar el pertinente oficio al REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS".- Por Acuerdo y Sentencia Nº 141, con fecha 27 de setiembre del 2.005, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió "TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad. REVOCAR la sentencia apelada. IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa. ANOTESE, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Ante esa decisión del Colegiado el demandante dijo: "Los argumentos esbozados por el Tribunal inferior para cohonestar su injusta sentencia están en pugna por un lado, con el principio de irretroactividad de la ley, consagrado por nuestra Constitución Nacional, ya que la aplica en forma retroactiva contra la expresa prohibición inserta en la misma al respecto, por otro lado incurre también en la violación de uno de los principios cardinales que rige nuestro derecho procesal como lo es el congruencia, y por un tercer y último lado con las pruebas, ciertamente que son suficientes e indisputablemente plenas en su valor de convicción... el planteamiento de mi representada no lleva in sito de ninguna manera como finalidad el de sustituir el orden de sus nombres y apellidos por un seudónimo, es decir instituir tal supuesto sobrenombre o distintivo como nombres y apellidos suyos, como sin embargo y erradamente uno de los enfoques del Tribunal inferior sobre la referida pretensión de aquella persona lo hizo desde esa perspectiva ajena por completo a lo perseguido en la demanda". Concluyo solicitando se dicte Resolución revocando el Acuerdo y Sentencia y dejar sin efecto la imposición de Costas de Primera Instancia. Y en Segunda y Tercera Instancias, su imposición en el orden causado.- En cuanto al Recurso de Apelación, alegó: "En el caso que nos ocupa, la demandante tenía el derecho a invertir el orden de sus apellidos sin limite de edad, hasta tanto entra en vigencia la Ley 985, que establece la limitación de edad, por lo que, al no haber hecho uso del derecho, ya no puede hacerlo. No hay en este caso derecho adquirido, sino un mero derecho en expectativa, la facultad de invertir el orden de apellidos, que no fue ejercida en el momento oportuno el artículo 1 de la Ley 985 establece un límite a la inversión del orden de los apellidos. Su texto es claro y categórico "hasta los 21 años". Dicha ley es posterior al Código Civil por lo que deroga en relación a la inversión de orden de apellidos. En efecto, si bien el código civil deja librado al criterio del Juzgador la determinación de la "justa causa" que constituye presupuesto de hecho a los efectos de que se autorice el cambio de nombre o apellido, para la inversión, la Ley 985 establece dos requisitos ineludibles, que son la "justa Cansa" y la "edad" que oscila entre la mayoría de edad hasta los 21 años. Fuera de dichos casos, deniega expresamente la inversión. Que, como todas las cuestiones que regulan el nombre de las personas, es norma de orden público por lo que no puede ser soslayada por los particulares, ni omitida su aplicación por parte de los órganos que ostentan el poder jurisdiccional". Ante la invocada "Irretroactividad" pergeñamos seguidamente: El Art. 2° del Código Civil establece: "Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que le eran propias y no hubiesen ejercido. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes". Modificar Derechos ejercidos o no bajo la vigencia de una antigua Ley promulgada la nueva normativa resulta inaplicable pues vulneraria la "Seguridad o Certeza Jurídica", consistente en la certitud del Derecho existente, que está reconocido por los mecanismos legales en tiempo y forma. "Planiol critica la distinción entre derecho adquirido y simples esperanzas, en razón de que resulta imposible, a su juicio, determinar el concepto de derecho adquirido. Para él, la ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hecho o de actos anteriores sin ser retroactiva. El elemento caracterizante de esta figura jurídica se refleja en los efectos. Si éstos ya fueron producidos no se los puede alterar" (Miguel Ángel Pangrazio, Código Civil Paraguayo, Comentado, Libro Primero, Segunda Edición, p. 203). "Derecho adquirido: El incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento, por oposición a las "simples expectativas", meras "posibilidades" de que el derecho nazca. La distinción tiene importancia por cuanto, comúnmente, los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos adquiridos pero si las meras expectativas" (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 21- Edición, p. 312) . Según Pangrazio: "si el varón dejó de casarse a los catorce años, cuando estaba vigente el Código de Vélez Sarsfield, perderá este derecho hasta cumplir los diez y seis años y por haber entrado en vigor el nuevo Código Civil paraguayo, que exige esa edad mínima para la formalización del acto matrimonial. Cuando se tiene un derecho y no se lo ejerce, estamos en presencia de una mera expectativa. Si se lo ejerce configura un derecho adquirido-. Si un menor de 19 años hace testamento ha ejercido su facultad de testar que se traduce en derecho adquirido; pero si no lo ha ejercido, una nueva ley que exige 20 años puede aplicársele, porque no afectará derecho adquirido sino derecho en expectativa" (Miguel Ángel Pangrazio, Código Civil Paraguayo, Comentado, Libro Primero, Segunda Edición, p. 200/202). Adentrándonos en la preceptiva legal que refiere al thema decidendum, el Art. 42 del Código Civil reza: "Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil. Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido". El Art. 12 de la Ley Nº 1/92, dispones "Los hijos matrimoniales, llevarán el primer apellido de cada progenitor, y el orden de dichos apellidos serán decididos de coman acuerdo por los padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales llevarán en primer lugar el apellido del progenitor que primero le hubiera reconocido. Si lo fuera por ambos simultáneamente tendrán la misma opción que el párrafo anterior. El reconocido sólo por uno de los progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció. Si ésta a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos". El Art. 1º de la Ley Nº 985/96, preceptúa: "Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar sólo uno, cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio de adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil". Esta última norma modificó a los dos preceptos legales previamente transcripto, y dispuso -a partir de su entrada en vigencia- nuevos condicionamientos para el cambio de nombres y apellidos, con sujeción a la cual quienquiera que desee ejercer tal Derecho debe forzosamente cumplir con dichos requerimientos, a saber: I) justa causa; y II)la edad comprendida entre la mayoría y los 21 años, siendo esta última exigencia de imposible cumplimiento pues la demandante ha sobrepasado dicha limitación temporal, requisito que independientemente de la valoración, existencia o inexistencia de "justa causa", clausura, impida -per se- la procedencia de la demanda.- Lo que la accionante solicitó es la inversión del orden de los nombres bautismales o de pila y de los apellidos o patronímicos. Por su relevancia para la Sociedad adquieren carácter de Orden Público, entendido tal como "Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (J.G. Smith). El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a las cuestiones de índole política y de Derecho Administrativo pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia de Derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar al orden público por lo cual son irrenunciables. Tal calidad se atribuye a diversos preceptos del Derecho del Trabajo" (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 21- Edición, p. 679). En conclusión, el contexto aquí planteado se basa en la falta del ejercicio de un Derecho, asumiendo como Derecho en expectativa. Por expresarlo sucintamente, Derecho adquirido es el que fue ejercido en su momento y bajo la vigencia de una norma, y Derecho en expectativa es aquel que no ha sido ejercido y es la situación suscitada. Si la demandante hubiera ejercido su Derecho antes de la vigencia de la nueva Ley, existiendo una Resolución Judicial al respecto, ninguna Ley posterior hubiera podido variar para ella tal Derecho. Debemos rememorar que la Magistratura inexorablemente dictará Fallos con plena sujeción a los preceptos legales y, en consecuencia, no le es permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de las Leyes, tal como lo prevé el Art. 15, inciso c), del Código Procesal Civil: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:...c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de aquella". Engarzando con el Art. 1-, de la Ley Nº 985/96, que es taxativo al referir los requisitos para hacer procedente la demanda, uno de los cuales -como resaltáramos- es de cumplimiento imposible, a estas horas.- En las condiciones apuntadas y reflexionadas, en estricta y cabal observancia a normativas legales de Fondo y Forma en la materia, más las enseñanzas doctrinarias señaladas, hacen inviable la Demanda. Y en mérito de lo explicitado, corresponde en Derecho confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 141, con fecha 27 de Septiembre del 2.005. En cuanto a las Costas, estas deben ser soportadas por la perdidosa de conformidad a los Artículos 192, 203, inciso a), y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Ministro José Raúl Torres Kirmser manifiesto que: Del análisis de las constancias surge la improcedencia de la demanda, correspondiendo la confirmación de la sentencia en alzada por los fundamentos y las consideraciones siguientes: La primera interrogante que nos hace surgir el thema decidendum es si la acción entablada por la actora es viable porque cumple con los requisitos exigidos por la ley, considerando que al promover la demanda la misma ya habla sobrepasado el límite de edad establecido por el 1º de la Ley 985/96. En el sub júdice la actora tuvo a su disposición la facultad de optar por la inversión del orden de sus nombres y apellidos, pero no hizo ejercicio de la misma, manteniéndose su potestad en calidad de derecho en expectativa. Por ende, importa sobremanera definir correctamente lo que debemos entender por derecho adquirido y derecho en expectativa, por lo que traemos a colación el siguiente fallo que a ello nos ayuda: "Los derechos adquiridos son aquellos que pueden ejercitarse actualmente; los derechos en expectativa solo son gérmenes de derechos, para cuyo desarrollo es menester la concurrencia de acontecimientos ulteriores. Los primeros toman su fuerza del pasado y pueden ser ejercidos inmediatamente; los segundos deben ser fecundados por eventos futuros y no son susceptibles de ejecución actual" (Cám. Civ. 1°, 25/3/936, J.A., 53-645, cít. por Salas, Código Civil y Leyes Complementarias Anotados, Roque Depalma Editor, Bs. As., 1959, tomo III, pág. 1934). Ciertamente, el derecho de la actora a invertir sus apellidos no es susceptible de ejecución actual, sino que requiere del abono de una eventual decisión judicial y en consecuencia se trata de un derecho en expectativa, por lo que la aplicación de la Ley 985/96 no es retroactiva. Por ello, se puede concluir con certeza que en nuestro caso no concurre un requisito legal de carácter fundamental para la viabilidad de la pretensión formulada. A mayor abundamiento, otra razón que nos asiste para desestimar la presente demanda, es la relativa a la justa causa, el otro fundamental requisito exigido ya por el Art. 42 del Código de fondo. Si bien es cierto que el principio de inmutabilidad del nombre es relativo y no absoluto, porque la regla contempla varias excepciones, no es menos cierto el carácter restrictivo que prima en la materia, de mucho tiempo a esta parte, como lo confirma el estudio del derecho comparado, en razón de que una norma de orden público, como lo es la atinente al cambio o inversión de nombre o de apellidos, atiendo al interés social por encima del individual, buscando preservar de toda mutación el sello característicos e identificatorio de toda persona, como lo son sus nombres y apellidos. Considero que la supina incuria del progenitor de la actora, un padre que -se alega- ha sido absolutamente ausente e irresponsable para con su familia, no llega a ser, sin embargo, motivo Justo y legitimo para peticionar la inversión de sus apellidos, temperamento que ha sido una constante en los tribunales. En tal sentido, me adhiero al siguiente fallo que trascribimos y ejemplifica la tendencia doctrinaria y jurisprudencia -cuya antigüedad demuestra que no es doctrina reciente- en supuestos como el que nos ocupa: "El abandono del padre, el uso continuado del apellido materno y la alteración psíquica que le produce a la hija el uso del apellido paterno, no son causales que autorizan la aversión del apellido paterno por el de la madre, pues lo contrario significarla atender únicamente a razones meramente particulares que, por muy respetables que ellas sean desde este punto de vista, violentan principios de orden público, cual es desconocer la función del nombre" (ST La Pampa, sala I, noviembre 24-959) La Ley, 96-586. Asimismo, Borda menciona entre las causales no suficientes para autorizar el cambio de nombre, "los motivos puramente sentimentales o familiares" (Aut. Cit., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General I, Edit. Perrot, Bs. As., 1955, 4o edición, pág. 308). Por otra parte, el argumento de ser conocida la actora en el ámbito artístico con el nombre y apellido que utiliza, que de hecho asume la calidad de seudónimo, tampoco constituye razón decisiva para acoger la inversión de apellidos pretendida; la existencia de grandes artistas o literatos -citemos algunos, como Pablo Picasso, quien se llamaba Pablo Ruiz, o Carlos Colombino, quien es en verdad Carlos Cabañas, Hugo Wast, Voltaire, Clarin, etc.-, demuestra la perfecta convivencia del seudónimo, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, con el nombre verdadero, sin ser óbice que no coincida con éste, ni el hecho de: que el personaje de que se trate no realizara la rectificación de su acta de nacimiento. En efecto, el uso de tales seudónimos, alias o apodos no invalida necesariamente los varios actos jurídicos que con ellos se realizan. Como expresa Alfredo Orgaz, el principio de inmutabilidad del nombre "no obsta a que en los actos jurídicos privados (testamentos, contratos, etc.) las personas puedan designarse o ser designadas con el nombre que realmente usan u otro cualquiera (seudónimo, sobrenombre, etc.). En estos casos el acto jurídico será Siempre eficaz si la identidad de las personas apareciere indudable en los demás elementos contenidos en el acto", (Aut. Cit., Derecho Civil Argentino. Personas Individuales, Edit. Depalma, Bs. As., 1946, pág. 226). Consideraciones estas que fundan nuestro parecer de que corresponde en derecho confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes. Las costas de la presente instancia deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con el principio general estatuido en el Art. 192, concordancia con los Arts. 203 y 205 del Código de forma. Es mi voto. A su turno el Ministro Bajac Albertini, manifestó que: Se adhiere al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- SENTENCIA Nº 46 Asunción, 22 de febrero de 2010.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE; TENER por desistido el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 141, con fecha 27 de Septiembre del 2.005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por los fundamentos explicitados.- COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: (CZ) |
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