ACUERDO Y SENTENCIA Nº 493/10 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “RENATO NETTO SACOMAN Y OTROS C/ INDERT S/ DEVOLUCIÓN DE SUMA DE DINERO”.
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En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte y dos días del mes de Octubre del año dos mil diez, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, quienes integran la Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES y en reemplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “RENATO NETTO SACOMAN Y OTROS C/ INDERT S/ DEVOLUCIÓN DE SUMA DE DINERO”, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 inc. d) de la Ley N° 2419/04 “Que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra?.- A la cuestión planteada el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por A.I.N° 259 de fecha 15 de abril de 2.008, dispuso remitir estos autos en CONSULTA a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos que la misma declare si el ART. 29 DE LA LEY N° 2419 DEL 15 DE JULIO DE 2004 “QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA”, es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Ad-quem realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil.- 1. El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, a determinar la constitucionalidad o no del ART. 29 DE LA LEY N° 2.419/04, que dispone: “…El Instituto gozará de los siguientes privilegios, franquicias y exoneraciones tributarias: …d) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el Instituto, serán siempre en el orden causado…”.- 2. Manifiesta el Tribunal al remitir el presente expediente a consideración de esta máxima instancia {…Si bien a los jueces les está vedado considerar la equidad de las leyes debiendo interpretarlas y aplicarlas, este Tribunal no puede dejar pasar la evidente injusticia que representaría, a partir de la aplicación de esta norma, para los particulares y para los abogados litigar contra el INDERT, aún teniendo derecho a hacerlo y razón en su demanda, porque de entrada el Instituto tiene el privilegio de no cargar nunca con las costas judiciales, ya que sus abogados son funcionarios a sueldo, y los abogados de la misma, tampoco tendrán interés en atender debidamente los casos judiciales, ya que cualquiera sea el resultado, no recibirán recompensa monetaria alguna por su labor, ello es sin duda una disposición contraria al principio de igualdad ante la ley, proclamado en los artículos 3, 46 y 47 de la Constitución Nacional…”.- 3. La desigualdad discutida se presenta cuando atendiendo a la norma en estudio, resulta que los abogados en el posible caso de obtener un resultado favorable a sus pretensiones en el juicio respectivo, no percibirían el monto establecido en la Ley N° 1.376/88 “De Honorarios de Abogado y Procuradores”, ni se aplicaría la regla establecida en el Código Procesal Civil que prescribe “…La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado” (Art. 192), sino que las costas según la normativa cuestionada deberán ser impuestas en todos los casos en el orden causado, sea cual fuera el resultado del juicio, lo cual claramente constituye una desigualdad discriminatoria, en consideración a que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales. Produciéndose el quiebre del principio de igualdad, cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos, en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos.- 4. Por lo expuesto, y en coincidencia con la Fiscalía General del Estado (Dictamen N° 701 del 22 de mayo de 2.008), corresponde que se tenga por evacuada la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, concluyendo que el ART. 29 DE LA LEY N° 2.419/04, en su parte cuestionada, específicamente el inc. d), resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional (Art. 46). Es mi voto.- A su turno la Señora Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, dijo: Me adhiero al voto emitido por el distinguido colega, Ministro Víctor Manuel Núñez, y agrego las siguientes cuestiones:- El derecho a la igualdad ha sido interpretado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como el derecho de los ciudadanos a que, en paridad de circunstancias, no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se les concede a otros. Por esta razón, el Art. 29 inc. d) de la Ley 2419/04, atenta contra este principio al establecer que “las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el Instituto, serán siempre en el orden causado”.- La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los afines y desigualmente a los que no pueden alegar esas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. Por esta razón, la circunstancia de que el Estado, o uno de sus entes, como este caso el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra resulte perdidoso o ganancioso en un litigio no puede justificar lo prescrito en el cuestionado artículo, ya que se estaría vulnerando el principio de igualdad contra los profesionales que litiguen en contra del INDERT. Aquello sería totalmente arbitrario, más aun si tenemos en cuenta que es justamente el Estado quien ha sido constitucionalmente encargado de remover los factores que propicien o mantengan las desigualdades.- Este criterio ya ha sido una posición asumida de manera clara y uniforme por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en precedentes similares (Ac. y Sent. N° 390 del 25 de mayo de 2007, Ac. y Sent. N° 470 del 19 de junio de 2007 y Ac. y Sent. N° 540 del 26 de junio de 2007).- En base a las apreciaciones expuestas precedentemente, y atento al Dictamen del Fiscal Adjunto, concluyo que el artículo 29 inc. d) de la Ley 2419/04 viola la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los artículos 46 y 47 de nuestra Carta Magna, por lo que corresponde tener por evacuada la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en el sentido expuesto. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor BAJAC ALBERTINI manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NÚMERO: 493.- Asunción, 22 de Octubre de 2.010.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TENER por evacuada la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, concluyendo que el ART. 29 DE LA LEY N° 2.419/04, en su parte cuestionada, específicamente el inc. d), resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional (Art. 46), y su inaplicabilidad en el presente caso.- ANOTAR, registrar y notificar.- ANTE MÍ: Miguel Oscar Bajac Albertini, (cz) |
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