ACUERDO Y SENTENCIA Nº 600/10 JUICIO: "RUBENS ACCORSI C/ VALTER DÍAZ DOS REIS Y LUCELIA ZAFANELLI DÍAZ DOS REIS S/ USUCAPIÓN". |
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días, del mes de diciembre, del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, CÉSAR ANTONIO GARAY y MIGUEL BAJAC ALBERTINI, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitulado: "RUBENS ACCORSI C/ VALTER DÍAZ DOS REIS Y LUCELIA ZAFANELLI DÍAZ DOS REIS S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado RODNEY MACIEL GUERRERO contra los Acuerdos y Sentencias Números 128, de fecha 15 de Diciembre del 2.009, y 2, de fecha 3 de Febrero del 2.010, dictados por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, GARAY ZUCCOLILLO y BAJAC ALBERTINI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER DIJO: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra las sentencias en revisión y, del estudio de las mismas, no surgen vicios o defectos que justifiquen decretar su nulidad de oficio en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.- A SUS TURNOS, LOS SEÑORES MINISTROS CÉSAR ANTONIO GARAY Y MIGUEL OSCAR BAJAC expresaron que se adhieren al voto del señor Ministro, preopinante por los mismos fundamentos. Recurridas dichas sentencias, el Tribunal de Apelación de la citada Circunscripción dictó el Acuerdo y Sentencia N° 128 del 15 de diciembre de 2009, por el que resolvió: "1) NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad planteado. 2) REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 93 de fecha 5 de mayo del 2009 dictada en el presente juicio. 3) COSTAS en esta instancia al apelante. 4) ANOTAR..."; y el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 3 de febrero de 2010 por el que resolvió en lo pertinente: "CONFIRMAR la S.D. N° 169 de fecha 26 de junio del 2009 apelada por la parte actora. COSTAS en esta instancia a la parte actora. El representante de la parte actora, Abogado Rodney Maciel Guerreño, se alzó contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 del 15 de diciembre de 2009, alegando los siguientes extremos: 1. Que las testificales rendidas en autos fueron desacreditadas con ligereza; 2. Que hubo una valoración tendenciosa de la pericia, pues el Tribunal desconoció su fuerza probatoria y puso en duda que las mejoras hayan sido introducidas por el actor, hecho que nunca fue controvertido por los demandados; 3. Que el Tribunal hizo una absurda valoración de la pasividad del propietario ya que, siguiendo la consideración del A-quo, la demanda de usucapión nunca tendría sentido; 4. Que el Tribunal omitió considerar una prueba fundamental en materia de usucapión, el conocimiento judicial. Asimismo, alegó que el A-quo dio excesiva trascendencia al pago del impuesto inmobiliario y que, en caso de duda respecto a la duración de la posesión, la jurisprudencia ha sentado que esta debe ser interpretada en beneficio del poseedor actual. No obstante, aseguró que en el caso de marras, no puede dudarse de la antigüedad de la posesión de su mandante, fs. 278/288. Asimismo, hizo extensivos los argumentos ya esgrimidos a fin de fundar los agravios causados por el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 3 de febrero de 2010 respecto a las costas. En consecuencia, sostuvo que las costas deben ser impuestas a la perdidosa en todas las instancias. El representante de la parte demandada, Abogado Alejandro Benítez Aranha, contestó los agravios en los términos del escrito de fs. 292/302. En lo medular, adujo que los testigos propuestos por la adversa incurrieron en una serie de contradicciones y discrepancias; que las mejoras introducidas en la fracción de terreno en disputa, conforme al artículo 1.982 del Código Civil, deben presumirse hechas por el propietario salvo prueba en contrario; y que, conforme al artículo 269 del Código Procesal Civil, los Juzgadores no están obligados a analizar y considerar todas las pruebas ofrecidas. Así también, aseguró que el actor incurrió en serias omisiones al promover la demanda, al no haber realizado una individualización precisa del inmueble que pretende usucapir y no haber presentado el certificado de no adeudar el impuesto inmobiliario y sus adicionales. En cuanto a las costas, coincidió en que deben ser impuestas al vencido.- En estas condiciones, la discusión se centra en determinar si se hallan reunidos los presupuestos cuya obligatoria concurrencia exige toda acción de usucapión. Estos son, como es sabido: 1) la precisa determinación de la cosa demandada, que debe ser susceptible de usucapión; 2) la posesión a nombre propio y como propietario del inmueble a usucapir, realizada en forma pacífica, pública e ininterrumpida; y 3) el plazo que establece la ley que, tratándose de una posesión en la que no se invocó justo título ni buena fe, es de veinte años. En primer término, en forma conteste y uniforme venimos sosteniendo que la correcta individualización de la tierra a usucapir es de fundamental trascendencia tanto para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del propietario, así como también por los intereses de orden público que se encuentran comprometidos en toda acción de usucapión. En el presente caso, el accionante no indicó, al promover la demanda, las dimensiones y los linderos de la fracción de tierra que pretende usucapir. No obstante, al contestar la demanda, fs. 57/60, sin mediar objeción ni reserva alguna, los accionados pasaron a argumentar la razón por la cual el accionante se encuentra en posesión de "la parcela de tierra que en la fecha éste trata de usucapir" (sic. f. 58, último párrafo), reconociendo así, plenamente, cuál es la fracción de tierra en discusión. En consecuencia, no se observa que la imprecisión del actor haya podido causar indefensión alguna a los demandados. Por otro lado, las dimensiones, los linderos, el lugar de ubicación y la superficie de la porción de tierra en cuestión, se encuentran efectivamente individualizados en la pericia realizada por el Arquitecto Julio Ricardo Ojeda, cuya acta se encuentra agregada a fs. 117/149. Asimismo, la ubicación georreferenciada fue establecida también en el acta de reconocimiento judicial, fs. 86/87. Vale señalar que todas estas actuaciones fueron realizadas sin objeción alguna de parte de los accionados, habiendo así quedado plenamente consentidas. Finalmente, se constata que la fracción de tierra en cuestión se encuentra en el dominio privado y es, por consiguiente, susceptible de usucapión. En consecuencia, no se encuentran intereses privados ni públicos que puedan verse amedrentados en cuanto a la individualización del objeto de la litis. En segundo término, los demandados han reconocido expresamente, en su libelo de contestación, fs. 57/60, que el actor se encuentra ejerciendo actos posesorios en la fracción objeto de la presente litis. Específicamente, en la absolución de posiciones rendida a f. 78, el señor Valter Díaz dos Reis reconoció que la casa habitación, los bretes, corrales, los cercos, alambrados y la ruta, que se hallan en la fracción en disputa, fueron construidos y puestos por el señor Accorsi. En consecuencia, la controversia gira en torno al carácter de dicha posesión y al momento en que dichos actos posesorios se han iniciado. Al respecto, el accionante sostuvo en la promoción de la demanda, fs. 30/34, que tomó posesión de la fracción en cuestión en diciembre de 1978, cuando adquirió la finca N° 532 de Bella Vista - colindante a aquélla, en la convicción de que formaba parte del inmueble adquirido, y que fue recién con el juicio de deslinde promovido por los demandados en el 2002, que constató que parte de sus principales edificaciones y plantaciones se hallaban asentadas en una fracción que corresponde al inmueble de los demandados. Los accionados contestaron alegando que el actor tomó posesión de dicha fracción recién en 1988, por expresa cesión de uso concedida por su parte, fs. 57/60. En cuanto al carácter de la posesión, el accionante ofreció el testimonio de los señores Patrocinio Cabreira, Ceferino Álvarez, Edison Luis Villanueva y Rómulo Quevedo, de los que se infiere que el señor Accorsi realmente se comportaba como dueño de la parcela en cuestión, habiendo asentado en ella casas, corrales y otros. Si bien los señores Cabreira, Álvarez y Quevedo han manifestado trabajar para el accionante en carácter de dependencia, cabe advertir que el señor Villanueva es un profesional veterinario de la zona cuyo testimonio resulta conducente y verosímil. Más aún atendiendo que los demandados, pese a encontrarnos ante un proceso ordinario y, como tal, de amplio debate, discusión y producción de pruebas, no han cuestionado seriamente el carácter de la posesión del señor Accorsi, habiéndose limitado a mencionar una supuesta cesión de uso a fin de acreditar que el señor Accorsi posee el inmueble reconociendo en otros la propiedad, lo que no fue corroborado de modo alguno. En estas condiciones, lo esencial en el caso de autos, es dilucidar si el plazo de veinte años requerido por la ley se ha cumplido fehacientemente. En primer orden, vale analizar de cuándo datan los actos posesorios del demandante. En el caso de marras, se ha realizado una pericia, de amplio valor probatorio en acciones de esta naturaleza, para estimar la antigüedad de las mejoras e instalaciones introducidas por el accionante en la fracción en litigio. En dicha diligencia, se concluyó que una de las viviendas del personal (Edificación 01 con sus anexos: depósito y cercado de animales), así como el corral y brete de los animales (Edificación 07) poseen "...más de veinte años", fs. 117/149. Atendiendo a que dicha pericia fue efectuada en octubre de 2007, puede concluirse que dichos actos posesorios del señor Accorsi se remontan a antes del año 1987. En cuanto a la interrupción del plazo, el propio accionante reconoció en su escrito de demanda, que "...desde el inicio del juicio de DESLINDE promovido por el señor VALTER DÍAZ DOS REIS y la señora LUCELIA ZAFANELLI DÍAZ DOS REIS, mi principal RUBENS ACCORSI sufre molestias en relación a la posesión - de la fracción en cuestión-". Este hecho debe considerarse interruptivo del plazo para la usucapión ya que los reclamos por parte del propietario hacen que la posesión deje de ser pacífica, faltando así uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la usucapión. Conforme a las compulsas del citado juicio de deslinde, este fue notificado al señor Accorsi en fecha 13 de marzo de 2002; y por consiguiente, debemos concluir que la posesión del señor Accorsi dejó de ser pacífica en marzo de 2002. Entonces, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, solo se ha acreditado la posesión pacífica por un lapso de aproximadamente quince años. Si bien el informe pericial utiliza la terminología de "más de veinte años", lo que podría extender el plazo de posesión por más de quince años, la jurisprudencia actual de esta Sala es que, siendo la usucapión un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera precisa, clara y convincente, debiendo hacerse una estricta valoración de los hechos. En tal sentido, de forma uniforme venimos sosteniendo que: "...es fundamental en juicios de usucapión -en que razones de orden público se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo, en lo que refiere a la apreciación de la prueba sobre la posesión en sí- que las pruebas aportadas sean de tal precisión y claridad que permitan llevar una plena certeza al juzgador sobre la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo." ("Acuerdo y Sentencia N° 21 del 03 de febrero de 2010) ; "...la duda en el ánimo del juzgador en torno al cabal cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos por la ley al usucapiones para la viabilidad de la acción, torna esta improcedente" (Acuerdo y Sentencia N° 21 del 03 de febrero de 2010). "...la interpretación jurisprudencial es uniforme respecto a la trascendencia del derecho de propiedad, razón por la cual, para extinguirla por vía de la usucapión, se requiere que las pruebas de la posesión sean inequívocas" (Acuerdo y Sentencia N° 1033 del 19 de julio de 2004). Y si bien los testigos depusieron en forma uniforme también respecto al tiempo de la posesión, hay que reconocer que la prueba testifical, por lo general, se presenta vaga e insustancial, como en el caso de marras en el que ninguno de los testigos ha dado una relación circunstanciada de hechos específicos, por ellos presenciados, que permitan ubicar con certidumbre los actos posesorios del accionante en un tiempo hábil para que la usucapión proceda. En consecuencia, no habiendo quedado fehacientemente comprobado que la posesión pacífica del accionante se extendió por el plazo de veinte años requerido, la presente acción de usucapión resulta improcedente y, por tanto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 128 del 15 de diciembre de 2009. En cuanto a las costas, cabe señalar que, conforme a lo Dispuesto en el artículo 403 del Código Procesal Civil, sólo puede ser materia de recurso ante esta Máxima Instancia, lo que hubiera sido objeto de modificación en la instancia inferior y dentro del límite de lo modificado. En consecuencia, las costas de la primera instancia que fueron confirmadas por el inferior ya no pueden ser materia del presente recurso. En cuanto a las costas de la segunda instancia, al no existir mérito para su exención, corresponde confirmar lo dispuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 3 de febrero de 2010. Finalmente, corresponde imponer las costas de esta instancia al apelante, conforme al principio general establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 203 y 205 del mismo cuerpo legal. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: Corresponde establecer si en el escrito inicial de demanda se ha realizado la precisa determinación de la fracción del inmueble a reivindicar, es decir, su situación, ubicación, área o superficie, linderos, tal como exige expresamente el Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil. Palacio refiere al respecto: "El objeto de la demanda, aparte de ser idóneo y jurídicamente posible, debe hallarse debidamente precisado. De manera que si, vr. gr., la pretensión versa sobre un bien inmueble, al actor incumbe la carga de indicar concretamente su ubicación, superficie, linderos, etc.".(Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Abeledo Perrot, págs. 289 y 290). Este es requisito esencial y prioritario, tal como lo explícita Aréan al decir: "La individualización del inmueble se trata de un recaudo de cumplimiento ineludible" ("Juicio de Usucapión", Editorial Hammurabi, págs. 239 y sgtes). En el caso, Rubén Accorsi, promovió demanda de usucapión contra Valter Díaz Dos Reís y Lucelia Zafanelli Díaz Dos Reís, afirmando que tenía la posesión por más 26 años en forma pacífica, interrumpida y con carácter de dueño, sobre la fracción de terreno con 250 Hectáreas, cuyo propietario era el demandado y que formaba parte de la Finca N° 332, del Distrito Bella Vista. Al tiempo de contestar demanda el accionado esgrimió que: "... No es verdad que adjuntaron la copia del plano del inmueble de mi mandante, ni mucho menos del plano que el actor en forma irregular pretende usucapir", citando el Artículo 219 del Código Procesal Civil. Surge entonces que las expresiones vertidas por el demandado denotan advertencia, denuncia, etc., respecto a la falta de ubicación de la fracción a usucapir. Y así es como quedó trabada la litis. Como lo reseñáramos antecedentemente, la correcta identificación del inmueble con diáfana indicación de las dimensiones y linderos debe ser enunciada en el escrito de demanda, no pudiendo suplirse por actos posteriores vr. gr.: reconocimiento judicial, prueba pericial- ya que dichas actuaciones sólo tienen por fin corroborar lo alegado en la demanda. Esta circunstancia -per se- vale para el rechazo de la Acción de usucapión. Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe referirse al tiempo de la usucapión. En el caso, el actor alegó que ejercía posesión de manera pacífica, interrumpida y a título de dueño por el plazo de veinte y seis años. Sostuvo que era propietario del inmueble individualizado como Finca Ne 532, del Distrito Bella Vista, adquirido por compra hecha al demandado en el año 1.978, el que -a su vez- tenía un inmueble colindante con dicha propiedad, individualizado como Finca N° 332 del Distrito Bella Vista. Afirmó que desde esa fecha tuvo la posesión y dominio de la fracción reclamada, señalando que siempre estuvo seguro y convencido que el inmueble que le fue transferido se hallaba asentado íntegramente dentro de los límites indicados por el vendedor desde la fecha de la venta (fs. 30/4). El demandado señaló que no es cierto que el actor empezó a ocupar la parcela de tierra desde la fecha de la transacción, afirmando que fue a partir del año 1.988 y como consecuencia del acuerdo de buena vecindad al cual arribó con el actor (fs. 57/60). Cabe resaltar que el supuesto acuerdo al cual arribaron las Partes no fue probado por el demandado, por lo que dicha alegación carece de sustento jurídico para acreditar que la posesión del actor fue recién desde el año 1.988. De la prueba de reconocimiento judicial, tampoco se constata -con precisión e irrefutablemente- la antigüedad de las mejoras introducidas que pudieran indicar el tiempo de la posesión (fs. 86/7). Ahora bien, el informe pericial obrante a fs. 117/149 coadyuva a la dilucidación de la cuestión al señalar que sobre el inmueble existían las siguientes edificaciones: "Edificación 02 se encuentra implantada en un lapso superior a unos veinte años... Edificaciones 03 diez y cinco años de uso como mínimo... Edificación 04 en todos los elementos utilizados en esta edificación se percibió el alto grado del desgaste de dichos elementos constructivos, alto grado de deshidratación de la madera que categóricamente apunta a poseer una edad superior a 20 años... Edificación 05... la vivienda posee una edad útil no superior a los 15 años... Edificación 06, demuestra una antigüedad de 10 a 15 años... Edificación 07, el material nuevo data de una estimación de 5 años atrás y el antiguo posee más de veinte años. Edificación 08 vivienda A., esta vivienda posee una edad no superior a los 5 años... Edificación 08, vivienda B y C, indica una edad superior a 5 años...". Atendiendo a que dicho informe fue realizado en Octubre del 2.007, se podría establecer que la antigüedad de las mejoras data del año 1.987. Esta fecha debe ser tenida como punto de partida de la posesión hasta el año 2.002, tiempo en el que la demandada interpuso demanda de deslinde, mensura, amojonamiento y derecho a cercar. Y momento en que la posesión de la actora fue perturbada, conforme expresiones leídas en su escrito de demanda. De ahí que tampoco la Acción de usucapión pueda prosperar dado que no se ha cumplido el tiempo establecido en el Artículo 1.989 del Código Civil. La propiedad privada está garantizada por el Artículo 109 de la Constitución Nacional. Entonces los juzgadores deben extremar el análisis de las circunstancias que tiene cada caso de usucapión que les son planteadas a fin de constatar que se han salvado todas las objeciones y dudas contra la procedencia de aquella. Y recién allí sentenciar con estricta sujeción a las constancias del Juicio y a la Ley. "La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ley..." (CN Civ., Sala F, 28/11/80, ED, 93-353). "El juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas: "En materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento a las razones de orden público interesadas" (Capel. Civ. Com. Morón, Sala II, 9/4/81, ED, 94-229). Por las-, sólidas e irrefutables explicitaciones, en estricto Derecho habrá que confirmar la Resolución en Recurso, en razón que no se han cumplido los requisitos para hacer lugar a la usucapión. Las Costas en esta Instancia serán impuestas a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC expresó que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NÚMERO: 600/10.- Asunción, 15 de diciembre del 2010.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que concede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia Número 128, de fecha 15 de Diciembre del 2.009, y el Acuerdo y Sentencia Número 2, de fecha 3 de Febrero del 2.010, dictados por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay. IMPONER, las Costas de esta Instancia a la Parte apelante. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí:
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