ACUERDO Y SENTENCIA Nº 61/10 "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VÍCTOR HUGO SAUCEDO PETTA S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN".
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En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días, del mes de marzo, del año dos mil diez, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Comercial, MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, SINDULFO BLANCO Y ALICIA DE CORREA, estos últimos por inhibición de los Ministros RAUL TORRES KIRMSER Y CESAR ANTONIO GARAY respectivamente y, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VÍCTOR HUGO PETTA S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado José Jara Sacarello, contra el Acuerdo y Sentencia Número 541, de fecha 22 de Julio del 2.009, emanado de esta misma sala. Previo estudio de los antecedentes del caso la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar al Recurso de Aclaratoria? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MIGUEL ÓSCAR BAJAC ALBERTINI, SINDULFO BLANCO Y ALICIA PUCHETA DE CORREA. A CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL ÓSCAR BAJAC ALBERTINI, dijo: El recurrente interpuso aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 541 de fecha 22 de Julio de 2.009, solicitando se aclare: Cual es la norma que impide que los intereses puedan validarse en la sentencia del Aquo?. Donde esta en la referida sentencia alguno de los supuestos previstos en los incisos a, b y c del art. 387 del Código Procesal Civil.? y cuando el Aguo en su resolutiva se remite a lo expresado en el exordio de esta resolución; acaso aquella no es una síntesis de esta?. El Articulo 387 del Código Procesal Civil establece: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria da las resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclara alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial da la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro del tercer día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". Analizada la resolución recurrida se advierte que el Acuerdo y Sentencia Nº 541 de fecha 22 de Julio del 2.009, dictado en estos autos carece de error material, expresión oscura u omisión. Los argumentos del presente recurso pretenden remitirnos a cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, cuyo contenido no puede ser revisado por la presente vía. El Recurrente pretende nuevas explicaciones sobre el tema decidendum del Acuerdo y Sentencia Nº 541, al cual fue debidamente debatido y resulta suficientemente claro. En consecuencia, y al no hallarse reunidos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del recurso, corresponde no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria Interpuesto. A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS SINDULFO BLANCO Y ALICIA PUCHETA DE CORREA, dijeron, que se adhieren al Voto que antecede por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el Acto firmando S.S.E.E. todo por Ante mí, que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA Nº 61 Asunción, 10 de marzo del 2.010.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abog. José Jara Sacarello contra el Acuerdo y Sentencia Número 541, con fecha 22 de Julio del 2.009. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres (CZ) |
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