LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Acuerdo y Sentencia Nº 6/10

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 6/10

"JAVIER CÁCERES ESTIGARRIBIA C/ LE FIRMA ELECTRÓNICA ROLÓN, ELECTRÓNICA ROLÓN DE ISABELINO ROLÓN Y QUIEN RESULTE RESP. S/ COBRO DE GUARANÍES."

En la ciudad de Asunción, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en la sala de Acuerdos del TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO, Segunda sala, 7° Piso del Palacio de Justicia, los señores Miembros CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, MIRYAM PEÑA y GUIDO COCCO SAMUDIO, bajo la Presidencia de la primera de las nombradas, se trajo a acuerdo el expediente caratulado "Javier Cáceres Estigarribia en la firma Electrónica Rolón, Electrónica Rolón de Isabelino Rolón y quien resulte resp. s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO CORONADO GONZÁLEZ ROJAS, ARNULFO RAFAEL RAMÍREZ MELGAREJO y el señor JAVIER CACERES ESTÍGARRÍBIA en contra del A.l. Nro. 160 de fecha 22 de abril de 2008 (fs. 184/185) y la S.D. Nro. 31 del 22 de abril de 2009 (fs. 286 y sig), dictadas por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Tercer Turno.

Previo estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear la siguiente,

CUESTIÓN:

Está ajustada a derecho la resolución apelada?

Conforme al sorteo de ley, dio como resultado el siguiente orden, MIRYAM PEÑA, CONCEPCIÓN SÁNCHEZ y GUIDO COCCO SAMUDIO.

RESOLUCIONES APELADAS: 1) S.D. N° 31 del 22 de abril de 2009 (fs. 286/291), recurrida por ambas partes, que hace lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el Sr. Isabelino Rolón, y a la vez hace lugar a la demanda contra Electrónica Rolón S.A., condenando a ésta a pagar al actor, Javier Cáceres Estigarribia la suma de G 84.712.363, en los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso; Aguinaldo 2005 y prop.; vacaciones causadas año 04/05; vacaciones prop.; salario pendiente; y las indemnizaciones complementarla y compensatoria. 2) A.l. N° 160 del 22 de abril de 2008 (fs. 184/185), recurrida por la parte demandada, que desestima las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción.

AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. En primer lugar expresa agravios contra el A.I. Nº. 160 de lecha 22 de abril de 2008 (f.184): en el A.l. de referencia el inferior entendió que los contratos presentados son contratos de trabajo cuando que su parte sostiene claramente por la naturaleza del mismo que se trata de un contrato de prestación de servicios regido por el CC. Y en ningún caso se está en presencia de un contrato de trabajo. Es por ello, que solicita la revocatoria del mismo y considerar que se está en presencia de un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil. Solo, el inferior fundamenta su decisión en los tres artículos primeros de los contratos cuando que eso ha quedado desvirtuado en virtud al tipo de trabajo que realizaba el Sr. Javier Cáceres, consecuentemente solicita la revocatoria del A.l. de referencia, con costas. En cuanto a la Sentencia definitiva, la persona jurídica sustituyente, solo hasta cierto tiempo tiene responsabilidad y por Sr. Rolón terminó su carácter de empleador con el trabajador demandante. El Sr. Rolón en ningún momento reconoció la calidad de contrato laboral como sostiene el Juez en su declaración, porque dicha declaración nunca se realizó en base a que no fue notificado tal como consta en el expediente, ni reconoció firma alguna de estas remitido es solo para que se constituya a reparar y entregar los trabajos pendientes de reparación. En consecuencia el Sr. Rolón no ha reconocido ninguna de estas cuestiones mencionadas por el interior a que el Sr. Cáceres realizaba labores de reparación de electrónicos o sea radios, televisores, quien remitía al trabajador para realizar el presupuesto correspondiente y finalmente el costo total de repuestos etc. que era remitido al cliente quien abonaba en su momento los gastos del equipo. En consecuencia la naturaleza de estas labores era de carácter eminentemente civil ya que la firma solo actuaba de intermediaria entre cliente y el actor. Y en consecuencia lo sostenido en el A.I. que fuera apelado, en ningún momento fue consentido por el Sr. Rolón. Otra cuestión señalada por el magistrado, es que, sostiene que sus testigos no abonaron nada importante para el esclarecimiento de la verdadera situación, cuando entiende su parte que leyendo las declaraciones de los mismos por el contrario aclaran suficientemente cual era la característica del trabajo realizado por el actor. Por otro lado, son los testigos del demandante los que no aclararon efectivamente como se realizaba la relación. El demandante realizaba el presupuesto correspondiente, realizaba las labores y finalmente percibía el importe correspondiente cuando el cliente abonaba en liquidaciones que presentaban - regularmente cada 8 o 15 días. Es así que en el expediente obra la lista presentada por el propio demandante en la que consta que el confeccionaba una lista completa de los clientes realizaba y sobre cuya labor presentaba las facturas correspondientes. Por estas claras consideraciones entendemos que la sentencia dictada en este caso no corresponde a derecho y en consecuencia deberá revocarse con expresa imposición en costas..."

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA. En primer lugar, la contraparte se agravia del A.I. Nº. 160 que le fue contrario a sus intereses, pero cabe señalar que se está en una etapa preclusa y que no corresponde el tratamiento de los mismos ya que es totalmente inoportuno y sería una duplicación volver a considerarlo. Así ha quedado definitivamente demostrado el vínculo laboral existente entre las partes y la contraparte no ha apelado las resoluciones quedando firmes. Otro de los agravios del apelante, es que el Sr. Rolón entiende que solo hasta cierto tiempo es responsable de la relación laboral y posteriormente ya se maneja con una S.A. de la cual los empleados nunca tuvieron conocimiento del mismo, ni sabían que así se manejaban. El Señor Rolón reconoció en su absolución de posiciones una relación laboral pero a partir de allí la Juez inferior demostró el fraude en que había incurrido al tratar de pretender encubrir dicha relación con una prestación de servicios y así en la absolución de posiciones tiene por contestado (f. 226) que tiene firmado contratos desde el año 1995 cuando en realidad se remontan al año 1985. Por todas estas conclusiones solicita el rechazo de los agravios del apelante, con costas.

AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: En primer lugar agravia el apartado primero de la sentencia recurrida por la cual se hace lugar a la falta de acción planteada por el Sr. Rolón, quien alegó sustitución del empleador alegando que había constituido una sociedad entre su esposa e hijo por la cual pretende crear una falacia entre la verdadera situación jurídica de su empresa que de ser una unipersonal trata de constituir un ente distinto a su persona. Lo cierto es que el Sr. Cáceres fue durante más de 20 años funcionario de la empresa del Sr. Rolón. En consecuencia, agravia a su representación el hecho de señalar que el inferior incurrió en un error al admitir la sustitución cuando se tratan de idénticas personas, por tanto su representación, solicita la revocatoria del apartado primero de la resolución recurrida por no corresponder a los hechos. Otro tema que agravia es la fecha de iniciación que el Juez toma como verdadera de enero de 1995 a partir de los contratos, cuando que el trabajador demostró claramente que ingresó en julio de 1985 que es la verdadera fecha que corresponde. También, se agravia ya que el Juez inferior no tomó en consideración las testificales presentadas por su parte que demuestran claramente la fecha de iniciación de las labores. Otra cuestión es la inversión de la carga de la prueba que corresponde a la patronal y consecuentemente deberá hacerse lugar a la presunción del art. 136 y 137 del Código así como las del 47 C.T. y 163 C.P.T., que corresponden que dichas presunciones favorecen al trabajador. En consecuencia ya que la antigüedad cercena una parte Importante de la misma corresponde que se revoque y se fije la fecha exacta de ingreso del trabajador que es la de 1985. Finalmente, agravia a su representación el monto de la Indemnización compensatoria fijada en un 16% cuando por la naturaleza de la situación y los perjuicios causados al trabajador su parte solicita el máximo establecido por ley que es el 20%. Por todo ello, solicita la revocatoria de la resolución apelada en los puntos señalados..."

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Que el apelante, se agravia por la falta de acción que se produjera a favor del Sr. Rolón, cuando que es la única persona que se encuentra perjudicada por el sistema de trabajo, ya que antes se relacionaba directamente con el Sr. Rolón y no con la S.A. La parte actora dijo que el inferior, hizo una errada valoración del art. 28 del C.T., cuando que en el comentarlo del Dr. Cristaldo sobre este artículo se dice que existe sustitución del empleador cuando una empresa personal pasa al sector societario se produce la sustitución del empleador. También considera errada la afirmación hecha por el Inferior de las fechas en que se produjo la sustitución, cuando que la terminación de la relación con el Sr. Rolón fue el 30 de diciembre de 2005 y el de la empresa el 3 de marzo de 2006. Señalándose además que constituye un perjuicio para el trabajador este tipo de contrato, lo cierto es que era una relación de carácter civil en que el técnico realizaba los trabajos contratados por la empresa quien percibía el importe del mismo y una vez cobrado se repartían el importe. Ninguna otra razón existía de carácter laboral entre las partes. En cuanto a la liquidación no corresponde ya que se trata como queda dicho de una prestación de servicios en que el empleador no asume ningún riesgo laboral y se maneja por la normas del Código Civil. En consecuencia, y por todos estos fundamentos solicita el rechazo de los agravios expuestos por el apelante en la parte pertinente y su confirmación en el siguiente apartado, todo ello con costas.

LA MAGISTRADA MIRYAM PEÑA DIJO:

Aclaración previa. El Ab. Coronado Alberto González, en representación de la parte demandada, en la audiencia de expresión de agravios (fs. 309) expresó agravios no solo contra la S.D. N° 31 del 22.04.09. sino también contra el A.l. N° 160 del 22.04.08. El representante del actor, Ab. Enrique Marín Fontclara, en la audiencia de contestación de agravios manifiesta que no corresponde la formulación de los agravios contra el mencionado interlocutorio. porque la apelación a su respecto no ha sido concedida ni reclamada esta omisión por el Interesado, señalando además que el tribunal ha convocado a las partes para expresar agravios solo en relación a la sentencia.

Son ciertas las objeciones formuladas por el Ab. Marín Fontclara, sin embargo los agravios expresados por el abogado del actor del A.l. N° 160/08 fueron receptados en la audiencia realizada el 20 de agosto/09, sin oposición alguna del Ab. Marín Fontclara, también presente en el acto, lo hace recién en la audiencia de contestación de agravios de fecha 01 de setiembre/09 (f. 319), por lo que aún en la hipótesis de confederarse la circunstancia anotada como defecto procesal, ha quedado convalidado (Art. 207, 208 C.P.T.) De todos modos, evidentemente se trata de un descuido procesal, del que también debe hacerse cargo este Tribunal, pues, es costumbre que en circunstancias similares se devuelva el expediente a la primera instancia para que el Aquo se pronuncié sobre el recurso pendiente de providencia, lo que se hubiera hecho si advertíamos la referida omisión. Por otra parte, debe considerarse que el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la excepción prácticamente no goza de una autonomía procesal, ya que solo puede interponerse conjuntamente con la apelación de la sentencia (Art. 124 C.P.T.), confundiéndose el trámite de ambas apelaciones (Art. 259 C.P.T.).

Lo cierto y lo concreto es que el A.l. N° 160/08 no fue consentido por la parte demandada, dado que interpuso contra el mismo recurso de apelación, en el tiempo y el momento procesal indicado en la ley (Art. 124 C.P.T.), fundamentándolo al mismo tiempo de expresar agravios contra la sentencia tal como dispone el Art. 259 C.P.T., por todo lo cual estimo que corresponde tratar el recurso en cuestión, No hacerlo implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto.

Sentado ello, paso a analizar en primer término los agravios relacionados con el referido auto interlocutorio, y luego los pertinentes a la sentencia.

Apelación contra el A.l. Nº 160 -22.04.08 (f. 184/185).

Esta resolución desestima las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de personería y de prescripción deducidas en este juicio. Los agravios se refieren concretamente al rechazo de la primera de las excepciones citadas.

La parte demandada opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción bajo el argumento de la falta de relación laboral entre las partes, afirmando que la relación que existía entre ellas pertenece específicamente a la relación contractual reglada por el C.C., sosteniendo por ello que es el fuero civil donde debe entenderse esta demanda. Sin embargo, la Aquo encontró varios elementos de subordinación en los contratos suscriptos entre el Sr. Isabelino Rolón y el actor, considerando que las pocas probanzas arrimadas por la demandada no desvirtúan las cláusulas reveladoras de la relación laboral, y en consecuencia desestimó la excepción de incompetencia.

Como bien estimó la juez, en este caso constituye una probanza determinante los contratos suscritos entre las partes, presentados con la demanda (fe. 3/13) y ofrecidos también como prueba por los demandados en sus respectivas contestaciones (fs. 69 y 116). Ante dicha circunstancia es irrelevante, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el error incurrido por la Aquo en la sentencia cuando dice que la audiencia de reconocimiento de firma se frustró por incomparecencia del Sr. Isabelino Rolón, siendo en realidad la causa la falta de notificación, según la nota de f. 140. Realmente el reconocimiento de firma era una diligencia superflua, ya que los documentos no fueron negados e incluso, fueron ofrecidos como prueba también por la parte demandada.

El apelante insiste en que los referidos contratos son de naturaleza civil, quejándose porque la Aquo los calificó como contratos de trabajo soto basada en las tres primeras cláusulas, sin tener en cuenta las últimas en que se establecen características que revelan que la relación no es subordinada, ya que el actor ejercía su profesión con libertad absoluta de horario, incluso con la posibilidad de atender a sus propios clientes dentro del taller de la empresa, como asimismo realizaba los trabajos que se le entregaba en el taller de su propiedad, sito en Rogelio Santacruz N° 1235, conforme a las facturas de contado presentados por el mismo actor.

Hecho el análisis de los referidos los contratos, comparto la conclusión de la Aquo de calificarlos como contrato de trabajo, por las consideraciones que siguen.

Lugar de trabajo. En los contratos se establece el lugar de prestación del servicio contratado: "los talleres de Av. Gral. Santos 988", que es el taller de los demandados, donde real y efectivamente prestaba sus servicios el actor, hecho reconocido y no discutido.

Horario de trabajo. En el contrato se estipula el horario que debía cumplir el actor de 7:30 a 12:30 y de 14 a 17:30 hs. Si bien es cierto que los testigos arrimados por la demandada (f. 245, 247, 256, 257) declaran un horario no idéntico al que figura en los contratos, igualmente refieren un horario bastante similar, lo que demuestra que el actor cumplía una jornada de trabajo regular a la mañana y a la tarde, de lunes a viernes, que es propio de los trabajadores dependientes. Si en algo se flexibilizó el horario pactado, evidentemente fue con consentimiento del empleador, lo que más bien significa una leve modificación antes que supresión de horario.

Salario. En el contrato se estipuló, y así se cumplía según las manifestaciones de las partes, una remuneración del 50% sobre el importe total del servicio realizado. Esta forma de retribución, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, no excluye la relación laboral, siendo una de las formas de pago reconocida en el Código Laboral (Arts. 51, 230 C.T.). Además dicha retribución se determinaba en relación al precio del servicio cobrado al cliente, que era fijado y percibido por el Sr. Rolón.

Particularidades de la relación. Según los contratos, corroborados por las declaraciones testificales rendidas en autos, el actor prestaba servicios en el local del taller de propiedad de los demandados; en un horario regular diario, de lunes a viernes; por una retribución establecida en el 50% del importe total del servicio realizado que debía pagar el cliente al Sr. Rolón, precio que era establecido por éste. Todo ello evidencia que el actor se encontraba integrado a la organización de la empresa, o sea, era parte de la unidad técnico económica de la empresa, cuya dirección y administración estaba a cargo del Sr. Rolón, primeramente en su calidad de propietario unipersonal y últimamente como representante legal de la sociedad anónima. Esto es confirmado por el propio abogado de la parte demandada cuando dice que lo que existió entre las partes "es una actividad coordinada con el quehacer diario de la empresa" (f. 301). Estas circunstancias revelan la relación laboral entre las partes, pues, contrariamente a lo que el apelante sostiene, el hecho de someterse el trabajador a la organización de la empresa, adecuando a ella su actividad, implica subordinación jurídica en el desempeño de su actividad, distinguiéndose así del bajador autónomo. Este presta sus servicios donde quiere, cuando quiere y como quiere, que no es el caso del actor.

Lógicamente que en las condiciones del actor, un profesional técnico parcializado, no se presentaría la subordinación técnica, lo que no excluye la existencia de relación laboral al existir la subordinación jurídica, la que no necesita ser concretada, bastando la posibilidad del empleador de ejercitar su poder de dirección sobre la actividad del prestador de trabajo. Cuando esa posibilidad surge, aunque no se concrete, estamos ante una relación subordinada de trabajo (Plá Rodríguez, Curso de D. Laboral, m VII, p25).

Donde exista una prestación de servicios personales en relación de subordinación como en el caso del actor según la conclusión arriba apuntada, se presume que existe contrato de trabajo (Art. 19 C.T.) y debe aplicarse el derecho del trabajo, cualquiera haya sido la intensión de las partes al celebrar el contrato.

Esa presunción legal no ha sido desvirtuada en autos, ya que las circunstancias invocadas a ese efecto por la parte demandada no descartan la relación laboral de las partes. En efecto, la falta de cobro de aguinaldo, de goce de vacaciones, de inscripción en el l.P.S. y en la A.A.T., implicaría en este caso incumplimiento de las leyes del trabajo, no la inexistencia de contrato de trabajo. En cuanto a la posibilidad del actor de atender a sus propios clientes en el taller de la empresa, así como que los trabajos que se le entregaba podía realizarlos en taller de su propiedad, no está demostrado en autos. Respecto a la emisión de factura por el actor, como bien dice la Aquo, no impide la realización del trabajo en forma dependiente. Y a lo que hace a la preparación del presupuesto de la reparación de los artefactos que realizaba, no indica independencia en la prestación de servicios del actor, era una tarea más que debía realizar, siendo natural que así se proceda en esa actividad, es más, el Sr. Rolón establecía el precio final del trabajo.

Tampoco el hecho de que el actor haya contratado un ayudante descarta la relación de subordinación, además no fue probado en autos que el actor pagaba a su ayudante, aunque esto es irrelevante. En efecto, los tres testigos (fs. 243,2245,256), que declararon en ese sentido, carecen de la contundencia probatoria que les atribuye el apelante; en primer término, son dependientes de la demandada, circunstancia que razonablemente puede influir en la fidelidad de sus declaraciones, además no dicen como se enteraron de que el ayudante fue contratado por el actor y que éste le pagaba su salario, salvo uno (f. 243), que se enteró porque le contó el propio ayudante (Gustavo Benítez), o sea, es un testigo referencial, todo lo cual desmerita sus declaraciones. De todos modos, aún en la hipótesis de ser verdad que el actor contrató y pagaba a su ayudante, esto no descarta la relación laboral, como equivocadamente sostiene el apelante. Es cierto que, en relación al trabajador, el contrato de trabajo es "intuitu personae" (Art. 65 inc. a), lo que significa que quien realiza un contrato no puede ser sustituido por otro, lo que no quiere decir que no pueda tener ayudantes. Un trabajador puede tener ayudantes en el desempeño de sus funciones que trabajen bajo sus órdenes y aún pagados por él, sin que esto transforme la naturaleza contractual convirtiéndolo en contrato civil. Dicha situación está expresamente prevista en el segundo apartado del Art. 21 C.T.., y si habla de la condición de "previa conformidad del empleador" es al solo efecto de aclarar quién es el empleador del ayudante, que será el mismo empleador si dio su conformidad previa, si no, el trabajador es el responsable laboralmente de su ayudante. En definitiva, tener ayudante, aunque sea contratado directamente por el trabajador y pagado por éste, no excluye la relación laboral.

A todos los elementos de subordinación arriba destacados, se suma, el largo tiempo de duración continua del vínculo de trabajo entre las partes, siendo una de las notas esenciales del contrato de trabajo su prolongación en el tiempo, acorde con su naturaleza de contrato de tracto sucesivo.

Conclusión, coincidiendo con la Aquo, estimo que entre las partes existió una relación laboral, y por tanto, regido por el derecho del trabajo, conforme al cual carecen de valor las cláusulas cuarta y quinta de los contratos.. En consecuencia, voto por la confirmación del A.I. N° 160/08.

Apelación de la S.D. N° 31 -22.04.09. Son apelantes ambas partes.

Apelación de la parte demandada. La mayor parte de los agravios expuestos por el abogado de la parte demandada, Coronado Alberto González, son argumentos repetitivos de la falta de relación de dependencia del actor, alegada como sustento de la excepción de Incompetencia deducida por su parte, argumentos que ya fueron considerados en el punto precedente, al tratar el recurso de apelación contra el A.I. N° 160/08, habiendo concluido en la inadmisibilidad de tales argumentos, por las razones expuestas detallada y exhaustivamente, a las que me remito. No obstante repito, según mi apreciación, la relación que vinculaba a las partes es de naturaleza laboral, y por tanto materia del la ley del trabajo.

Sentado ello, queda sin sustento el argumento en que basa el apelante la irresponsabilidad laboral de la firma "Electrónica Rolón SA". Es un hecho reconocido y demostrado que el taller donde prestó servicios el actor era una empresa unipersonal del Sr. Isabelino Rolón que luego se convirtió en una sociedad anónima: "Electrónica Rolón SA". Entonces, en el caso del actor, claramente se produjo la sustitución del empleador, evento previsto y reglado en el Art. 28 C.T.., que dice:

"La sustitución del empleador no afectará los contratos de trabajo vigentes. El empleador sustituido responde solidariamente con el sustituyente de las obligaciones derivadas del contrato o de la ley, nacidas antes de la sustitución y por el plazo de seis meses, contado desde la fecha de ésta Trascurrido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador".

De acuerdo a dicha disposición legal, "Electrónica Rolón SA." como empleador sustituyente absorbió la responsabilidad laboral de la relación del actor, sin limitación en el tiempo, anterior ni posterior a la sustitución. La ley lo coloca en el mismo lugar del ex empleador, la persona física Rolón. Este es quien tiene limitada su responsabilidad en el tiempo (hasta seis meses de haber ocurrido la sustitución) y solo por obligaciones nacidas antes de ese hecho. Entonces, se mire por donde se mire, "Electrónica Rolón SA." no puede zafar la responsabilidad laboral ante el actor, y por tanto son infundados los agravios formulados contra la sentencia en estudio.

En resumidas cuentas, los agravios formulados por el representante de "Electrónica Rolón S A" no son capaces de alterar el fundamento de lo decidido por la Aquo.

Apelación de la parte actora.

Esta parte cuestiona la sentencia en cuatro aspectos: 1) en cuando admite la excepción de falta de acción deducida por el codemandado Isabelino Rolón; 2) por la determinación de la antigüedad del actor desde el año 1995; 3) la liquidación de la sentencia y 4) la fijación de la indemnización compensatoria en el 15%.

Admisión de la excepción de falta de acción. Agravia al apelante la resolución que exonera de responsabilidad al Sr. Isabelino Rolón, sosteniendo que este es el responsable del despido injustificado del actor, ya sea a título personal o como presidente de la SA, ya que el mismo ha sido el empleador del actor por más de 20 años, que utilizó el ardid de crear una sociedad anónima, con la intensión de embromar a sus dependientes e internar que el computo de antigüedad se empiece a computar desde cero. Aduce además que la Aquo utiliza fechas que se refieren a la sustitución de empleador alegada, que no han sido probadas en juicio, afirmando que no hay prueba ni constancia cierta de que hayan transcurrido siquiera los seis meses mencionados en el Art. 28 C.T.

Considero que no puede prosperar esta queja del apelante. De las mismas manifestaciones de las partes, surge que existió sustitución del empleador, al haberse convertido la firma unipersonal "Electrónica Rolón" en una sociedad, "Electrónica Rolón S.A.". Este evento, como ya expresé más arriba, está previsto y regulado en el Art. 28 del C.T, que mantiene la responsabilidad laboral del empleador sustituido (en este caso, el Sr. Rolón) hasta seis meses después de la sustitución. En autos consta que la S.A. se constituyó el 15 de noviembre/005 (Esc. de fs. 76/66); que en el mes de mayo de 2006 ya figuraba en IP.S. como empleadora la S.A. (f.87); que en marzo de 2006, el actor ya expedía factura a la S.A., de estos datos se colige que por lo menos en marzo de 2006, ya fungía como empleadora la SA, entonces, conforme con la norma citada, la responsabilidad solidaria del Sr. Rolón se mantuvo hasta setiembre de 2006, por lo que hasta entonces podía haber sido reclamado en relación a los aguinaldos y vacaciones pertinentes al tiempo anterior a la sustitución, sin embargo, el actor presentó su demanda en el mes de noviembre de 2006, cuando ya no era responsable solidariamente el Sr, Rolón.

Más claro aún es la falta de responsabilidad del Sr. Rolón en cuanto a las obligaciones derivadas del despido del actor, ya que este hecho sucedió mucho después de la sustitución, por lo que el único responsable a su respecto es la S.A., de acuerdo con el Art. 28 C.T.

Tampoco el hecho de que fue el Sr. Rolón quien despidió al actor compromete su responsabilidad personal, pues en ese tiempo ya no actuaba en nombre propio sino como representante legal de la sociedad, de acuerdo con el principio de independencia de la persona jurídica reconocido en el Art. 94 del C. Civil.

En suma, de acuerdo a las consideraciones precedentemente hechas y las normas citadas, el Sr. Rolón no es responsable de las reclamaciones del actor ni como empleador sustituido ni como Presidente de la S.A.

Por otra parte, no está probado ni existen indicios en autos de que la constitución de la S.A. por el Sr Rolón haya sido un ardid con la intensión de burlar los derechos de los trabajadores. La constitución de la sociedad normalmente obedece a razones de organización y emprendimientos requeridos por la actividad de la empresa, lo que es totalmente permitido en derecho, y así debe interpretarse, salvo que se compruebe o existan suficientes indicios de la conformación de la sociedad con fines fraudulentos, circunstancia no dada en el caso de autos.

Por lo anterior, estimo impertinente este agravio de la parte actora debiendo confirmarse, a mi juicio, la parte de la sentencia que admite la excepción de falta de acción deducida por el demandado Isabelino Rolón.

Antigüedad. Agravia al apelante que en la sentencia se haya tomado como fecha de inicio de la relación laboral del actor el 02.01.95, reafirmándose que la verdadera fecha de inicio data de julio de 1985, resaltando que son diez años de diferencia, que ha afectado severamente los derechos del actor.

Es cierto que el propio actor presentó los contratos, siendo el primero firmado el 02.01.95, pero el actor dijo en la demanda que Inicialmente fue contratado en forma verbal por el Sr. Rolón en julio de 1985 y recién en el año 1995 le hizo firmar el contrato, que se iba renovando cada año, venciendo el último en diciembre de 2005, pero siguió trabajando en el mismo local, ya de Electrónica Rolón S.A., hasta el mes de octubre de 2006. Al contestar la demanda, ni el Sr. Rolón ni Electrónica Rolón S.A., niegan específicamente que el actor comenzó a prestar servicios en el taller Electrónica Rolón en el año 1985, solamente discutieron la naturaleza de los contratos, sosteniendo que corresponden a prestación de servicios reglado por el C. Civil porque el actor no trabajo bajo relación de dependencia; nada dijeron en relación al tiempo anterior a la firma de los contratos.

A más de la circunstancia arriba señalada, los testigos arrimados por la parte actora confirmaron la antigüedad afirmada por el actor. Julio Cesar Meilicke R. (f. 228), economista, dijo conocer lo relatado por ser antiguo cliente de Electrónica Rolón, desde 20 a 22 años aproximadamente, por lo que le consta que el actor fue empleado en dicho taller aproximadamente 21 años, explicando que en aquella época el local del taller se encontraba ubicado en la calle Madrina de la Guerra del Chaco y luego se mudó en Gral. Santos. Hipólito Olmedo A. (f. 229), visitador médico, que fue empleado del Sr, Rolón los años 1984/1985, dijo que le consta que el actor trabajó desde el año 1985, que era su compañero; y coincidiendo con el anterior testigo, explicó que originariamente el taller quedaba sobre la calle Madrina de la Guerra del Chaco -Barrio San Vicente. Teresita de Jesús Paredes de Kriskovích (f.230), contadora, aseveró que el actor fue empleado de Rolón desde el año 1966, cuando ella empezó la facultad, época en que ella vivía con sus padres que tenían su casa frente al taller, cuando el taller quedaba en Madrina de la Guerra del Chaco, Barrio San Vicente. Como puede apreciarse, todos estos testigos son profesionales, conocedores directos de la antigüedad del actor, sus declaraciones solventes y coincidentes, sin tacha alguna, habiendo sido repreguntados dos de ellos por el abogado de la parte demandada; los tres explicaron en forma clara, detallada y precisa la manera en que se enteraron de la antigüedad del actor, por todo lo cual merecen credibilidad, siendo totalmente inconsistentes los argumentos formulados por el abogado de la parte demandada intentando desprestigiarlos, que sin embargo reconoció la coherencia de la declaración de la testigo Paredes de Kriskovích (f. 303 vta.). Todos coincidentemente declararon que el actor trabajó con el Sr. Rolón desde mucho antes de la fecha del primer contrato, en los años 1995, 1986.

En cuanto a la confesión del actor, resaltado por el abogado de la parte demandada como prueba favorable a su parte, es cierto que el actor dijo que: "tiene firmado con Rolón a partir del año 1995 ..." (f.313), pero esto es coherente con la afirmación hecha en la demanda, en que agregó que antes de la firma de dicho contrato ya estaba trabajando con Rolón desde el año 1985, hecho que se encuentra acreditado con las declaraciones testificales arriba comentadas, habiéndose '^preciado la solidez y coherencia de las mismas.

Por otra parte, la experiencia nos enseña que no es infrecuente en el ambiente laboral que los contratos de trabajo comiencen siendo verbales y luego se formalizan por escrito, tal como se presenta en el caso del actor. Además, el tenor
SALA, rallos contratos presentados no descarta esa posibilidad.

Por todo lo anterior, me inclino a aceptar la antigüedad afirmada por el actor desde junio de 1985 a octubre de 2006.

Liquidación. Las Indemnizaciones por, despido se calculan en base a la antigüedad (Arts. 87, 91 C.T.); la que también influye en el periodo de las vacaciones. Por ello, el reconocimiento en esta Instancia de una antigüedad del actor mayor a la establecida en la sentencia, conlleva la modificación de la liquidación de la condena, la que debe hacerse sobre la antigüedad de 21 años, tres meses, de acuerdo a la conclusión expuesta sobre este punto.

Indemnización compensatoria. Estimo Infundada la pretensión del apelante en elevar al máximo el porcentaje de esta indemnización, siendo que el fijado por la Aquo en el 15% se encuentra dentro del rango establecido en el Art. 233 del C.P.T. Es más, es posible que el Sr. Rolón al suscribir los contratos de servicio con el actor haya estado convencido de que eran del orden civil, pero la naturaleza de los contratos no depende de la intensión ni de la voluntad de las partes, ella es determinada por la ley sea cual fuere la denominación o el carácter que le atribuye las partes.

Conclusión general. Coherente con las reflexiones apuntadas que se sustentan en las disposiciones legales citadas, opino que: 1) debe confirmarse el A.I. N° 160 - 22.04.08-; 2) corresponde la confirmación de la S.D. N° 31 -22.04.09-, tanto en el apartado que hace lugar a la excepción de falta de acción deducida por el codemandado Isabelino Rolón, como en la parte que admite la demanda contra la firma "Electrónica Rolón S.A.", con la modificación de la liquidación en la forma establecida seguidamente: y 3) las costas se impongan en el orden causado, por haber prosperado solo en parte la apelación de la parte actora. ES MI VOTO.

Javier Cáceres Estigarribia Antigüedad 21 años. Salario G. 3.320.983
Indemnización por despido injst (arts. 91, 92 y 97 CT) 69.740.643
Indemnización por omisión de preaviso (art. 87 CT) 9.962.910
Aguinaldo proporc (art. 244 CT) 2.675236
Aguinaldo año 2005 (art. 243 CT) 3.320-983
Vacaciones proporc (art. 221 CT) 2.944.593
Vacaciones causadas 04/05 (arts. 218, 223 CT) 6.641.940
Trabajos pendientes de cobro 2.490.000
SUB TOTAL 97.776.305
Indemnización complementaria (art. 82 CT), 2 meses 6.641,966
Indemnización compensatoria (art. 233 CPT) 15% 14.666.446
TOTAL 119.084.717

Son guaraníes ciento diecinueve millones ochenta y cuatro mil setecientos diecisiete.

A SU TURNO, LOS CONJUECES CONCEPCIÓN SÁNCHEZ G. y GUIDO COCCO SAMUDIO, DIJERON: Que adhieran al voto de la Colega MIRYAM PEÑA por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminada al acta firmando los Señores siembras todo por ante mí que certifica quedando acordada la sentencia que sigue a continuación;

SENTENCIA Nº 6

Asunción, 16 de febrero de 2010.-

VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala;

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el A.I. N° 160 del 22 de abril de 2004.

2. CONFIRMAR la sentencia apelada que hace lugar a la excepción de falta de acción deducida por el codemandado Isabelino Rolón, así como cuando admite la demanda contra la firma "ELECTRÓNICA ROLÓN S.A.", con la modificación de la liquidación que corresponde al señor JAVIER CACERES ESTIGARRIBIA, la que queda establecida en la cantidad de G. 119.084.717 (ciento diecinueve millones ochenta y cuatro mil setecientos diecisiete guaraníes), de conformidad a los4undamentos expuestos en el acuerdo que antecede.

3. IMPONER las costas de esta instancia en el orden cansado.

4. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

Gloria Machuca C. Actuaria Judicial
Carlos Alberto Coronado González Rojas
Arnulfo Rafael Ramírez Melgarejo
Javier Cáceres Estigarribia

(nc)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.450 4.560
 PESO AR 740 810
 REAL 2.050 2.170
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.800

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py