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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 731/10

CAUSA: "MARCO ANTONIO RAMALHO FERREIRA C/ INDUSTRIA NACIONAL, DE CEMENTO S/ COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES".

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de Diciembre del año dos mil diez, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y ANTONIO FRETES, este ultimo ante la vacancia dejada por el Dr., WILDO RIENXI por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARCO ANTONIO RAMALHO FERREIRA C/ INDUSTRIA NACIONAL, DE CEMENTO S COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 19 de junio del 2008 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO y FRETES.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PUCHETA dijo: Dado que los agravios esgrimidos por el recurrente encontrarían suficiente reparo en el recurso de apelación también interpuesto, no existe suficiente mérito para estudiar este recurso. Y como no se advierten en la resolución recurrida vicios o defecto» que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Art. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. Es mi Voto.

A su turno los Dres. BLANCO y FRETES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PUCHETA prosiguió diciendo: El Sr. Marco A. Rarmahlo, por resolución N° 13.489/01 fue designado a ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento del CIP, Villeta con una asignación equivalente a la categoría f)-20 y demás beneficios inherentes al cargo. Posteriormente, por Resolución V 23/04, el Pte. de la I.N.C, procedió a reasignar funciones, entre estas designó al Sr. Ladislao García como Jefe del Departamento de Mantenimiento de Villeta, cargo ocupado por el accionante, pasando los funcionarios sustituidos a prestar servicio en la Gerencia Industrial Sede Administrativa.

El Sr. Rarmahlo Ferreira consideró arbitrario el último acto administrativo mencionado por violar expresos articulados de la Ley 1626/00, por lo que ante el menoscabo del que fue objeto, interpuso una demanda ante el Tribunal de Cuentas solicitando el pago por diferencia de salarios y otros beneficios económicos.

El Tribunal de Cuentas, con voto en disidencia de uno de sus miembros, no hizo lugar a la presente acción. Fundaron que el acto administrativo ya fue recurrido ante esta magistratura con anterioridad, produciéndose en dicho juicio la caducidad de la instancia. Consecuentemente, el actor perdió todo derecho a una reclamación ulterior, al quedar firme y ejecutoriado dicho fallo.

El representante del actor se agravia contra lo resuelto por la magistratura que nos antecede en los términos del escrito que glosa a fs. 84/5. Básicamente alega que la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido legalmente por la Ley 1626/00 para estos casos, doce meses. Añade que la Ley 1462/35 en cuyas previsiones se basó el tribunal para rechazar la demanda, alegando la prescripción de la acción, no es aplicable al caso de autos.

Al estudiar la cuestión, observamos que para resolver el litigio suscitado, primeramente debemos analizar si la acción fue planteada dentro del plazo de ley. En este sentido tenemos que la Resolución impugnada fue dictada en fecha 16 de febrero de 2004, y que la misma tuvo por objeto sustituir al actor de la demanda de su cargo de Jefe de Departamento de Mantenimiento de Villeta, para pasarlo a prestar servicios en la Gerencia Industrial Sede Administrativa Atendiendo a la fecha de la emisión del acto la Ley aplicable es la 1626/00, que en su Art. 89 Inc. b) establece un plazo general de doce (12) meses para accionar judicialmente en casos como este, en donde no está previsto un plazo especifico. Si bien en autos no hay constancia de la notificación de dicha resolución al actor, podríamos tomar como fecha cierta, para el computo de la prescripción, el inicio de la prescripción, el inicio de la demanda del anterior juicio, 18 de marzo de 2004. Y como la nueva demanda fue iniciada en fecha 16 de febrero de 2005, es decir, antes de los un año de que el actor tuvo conocimiento de! acto administrativo cuestionado, y en todo caso, exactamente a los un año de emisión del mismo, concluimos que lo hizo dentro del plazo legal.

Antes de seguir con el análisis de la cuestión, es preciso aclarar que el hecho de que el actor haya promovido una acción contra la mentada resolución con anterioridad y que en dicho juicio se haya producido la caducidad de la instancia, no embebe a que la misma pueda presentarse de nuevo, si el derecho a accionar sigue latente, porque lo que se produjo es la caducidad de la instancia, no de la acción. Sobre el punto, el Código Procesal Civil en su Art. 179 prescribe: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerle en un nuevo juicio...".-

Entrando a estudiar el fondo de la cuestión observamos que el Consejo de Administración de la INC mediante la Resolución 13.489 del 23 de octubre de 2001, designó al accionante a ocupar el cargo de Jefe de Departamento de Vallemi del CIP Villeta, con su misma categoría y asignación salarial. Como responsable de dicho Departamento se le otorgó la asignación adicional equivalente a la categoría G-20 y los beneficios inherentes al cargo de conformidad al Convenio Colectivo de Trabajo (f 6/7). Dicha reasignación de funciones, al igual que otros que constan en el citado acto administrativo, se hizo en el marco del Art. 10 del Estatuto Personal de la Institución que faculta a la empresa a disponer la rotación periódica del personal, de acuerdo a las necesidades de mejorar la organización.

Según se desprende de la Resolución N° 23 del 16 de febrero del 2004, dictado por el Presidente de la institución demandada, posteriormente el Sr. Marco Antonio Rarmalho fue sustituido de sus funciones como Jefe de Departamento, pasando a prestar servicio en la Gerencia Industrial. Sede Administrativa (f.5).

Esta resolución motivó la interposición de la presente demanda, porque el actor consideró que debía seguir cobrando la diferencia salaria) y demás beneficios laborales atinentes al cargo de Jefe de Departamento, por ser un derecho ya adquirido.

Hechas las aclaraciones pertinentes, pasaremos a analizar si corresponde o no, continuar pagando los beneficios acordados al cargo, luego de dejar de ocuparlo. Para ello es necesario dejar en claro: 1) El recurrente no fue nombrado en el Cargo de Jefe de Departamento de Villeta, pues mantuvo su misma categoría y agnación salarial; 2) La asignación adicional equivalentes a la categoría G- 20 y demás benéficos que se le otorgó son debidos al desempeño y responsabilidad en el cargo de Jefe; 3) Los beneficios deben ser liquidados mientras se ejerza dicha función.

Esto significa que desde el momento del traslado del actor, el mismo retorna al cargo que le correspondía antes de su designación y por ende no le corresponde percibir ningún tipo de diferencia salarial. Como los beneficios que gozaba son inherentes a la función de Jefe de Departamento debido a la responsabilidad adicional que esto conlleva, deben ser pagados a quien desempeñe dicha tarea y mientras dure en esa función.

En este sentido, se ha expedido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa, en el Acuerdo y Sentencia N° 1031 de fecha 08 de noviembre de 2005.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, las normas legales y la citada jurisprudencia, corresponde confirmar el fallo recurrido. En cuanto a las costas deben ser impuestas en el orden causado, en atención de que esta magistratura se baso en argumentos diferentes a los del tribunal que lo hizo por una cuestión formal.

A su turno los Dres. BLANCO y FRETES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Cotí lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 731/10.-

Asunción, 29 de Diciembre de 2010.

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:

1.- DESTIMAR, el recurso de nulidad.

2.- CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia N°57 del 19 de junio del 2008 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.

3.- COSTAS, en el orden causado.

4.- ANOTESE y notifíquese.

Ante mí:
Alicia Pucheta de Correa.
Sindulfo Blanco.
Antonio Fretes.
Karina Penoni de Bellassai.

 

(vc)

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