ACUERDO Y SENTENCIA Nº 78/10 "ELIDA DORIS ZARZA SCHULLER C/ ISABELINO RAUL FRETES MENDOZA S/ CUMPLIMIENTO DE ACUERDO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". |
En Asunción del Paraguay, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial CÉSAR ANTONIO GARAY, MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI y RAUL TORRES KIRMSER, bajo la presidencia del último de los nombrados, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ELIDA DORIS ZARZA SCHULLER C/ ISABELINO RAUL FRETES MENDOZA S/ CUMPLIMIENTO DE ACUERDO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 48, de fecha 19 de Abril del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de Votación dio el siguiente resultado: MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, RAUL TORRES KIRMSER y CESAR ANTONIO GARAY. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, dijo: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad que interpusiera, situación esta que amerita tenerlo por desistido, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la resolución recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los artículos 113 y 420 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL DOCTOR TORRES KIRMSER MANIFESTÓ QUE: A pesar de que el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad (f. 273 de autos), esta magistratura debe abocarse de oficio al estudio de la validez de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en virtud de lo establecido por los Arts. 420 y 113 del Código Procesal Civil. En este sentido, el Tribunal sostuvo que ninguno de los acuerdos sería válido, como consecuencia de un supuesto desistimiento de la acción. Esta afirmación excede la competencia del Tribunal de alzada en lo que refiere al acuerdo de f. 70 del expediente de reconocimiento de sociedad de hecho e invocado por el demandado. La competencia del Tribunal sobre la validez del mentado acuerdo transaccional debió circunscribirse a la determinación de los efectos que este contrato pueda tener con relación al contrato de fs. 5 y 6 de autos, cuya ejecución solicita la parte actora, no así en cuanto a la posibilidad de ejecutarlo o fuerza vinculante sobre los derechos allí discutidos, o en otros términos; pronunciamiento debió limitarse a su validez como medio de defensa contra la pretensión de la parte actora. La ejecución y cumplimiento de dicho contrato no requeridos por las partes en estos autos, por lo que tal referencia constituye un pronunciamiento extra petitio, violatorio tanto del principio de congruencia, como del principio dispositivo. Por lo tanto, la resolución recurrida debe ser declarada parcialmente nula, en cuanto resta la validez al acuerdo invocado por la demandada. No corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en este punto, bajo riesgo de volver a incurrir en el mismo vicio apuntado. ES MI VOTO. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY MANIFESTÓ: Que se adhiere al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser, por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI DIJO: Elida Doris Zarza Schuller demandó a Isabelino Raúl Fretes Mendoza por cumplimiento de acuerdo y obligación de hacer escritura pública, firmado en fecha 6 de octubre de 1.989 en el cual el demandado se comprometió a transferir a la actora tres inmuebles y un vehículo. Por S.D.N° 23 de fecha 13 de febrero de 2.006 el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno resolvió: "HACER LUGAR a la presente demanda que por cumplimiento de acuerdo y obligación de hacer escritura pública promoviera la SRA. ELIDA DORIS ZARZA SCHULLER contra el Sr. ISABELINO RAUL FRETES MENDOZA y en consecuencia, condenar al accionado a que en el perentorio plazo de 10 días otorgue al accionante las correspondientes escrituras traslativas de dominio respecto de los bienes individualizados como a) El inmueble situado en el Dto. De San Bernardino inscripto en el Registro Público a nombre del Cap. (Raúl Fretes Mendoza, como Finca N° 629, al folio 7 y Sgtes, año 1.984; b) Inmueble situado en el Dto. Stroessner (hoy ciudad del Este) Barrio Boquerón, inscripto en el Registro Público a nombre de Raúl Fretes Mendoza, como Finca N° 2020 al folio 1 y Sgtes, año 1.978; c) Inmueble situado en el Dto. de Stroessner (hoy Ciudad del Este) calle 10 Acaray, inscripto en el Registro Público a nombre de Raúl Fretes Mendoza como Finca N° 510 al folio 3 y Sgtes. Año 1.977; y d) Un automóvil marca Mercedes Benz, tipo 200 D, modelo año 1.985, Motor N° 601912-10-012627, Chasis N° WDB124120-1ª 051842, inscripto en el Registro Público a nombre de Raúl Fretes Mendoza, Registro N° 1 Automotores N° 63964 al folio 654 vlto. Y Sgtes. Serie "C", año 1985, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere este Juzgado lo suscribirá en su nombre y representación". Apelada la sentencia de Primera Instancia, previa sustanciación de los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 19 de abril de 2.007, resolvió entre otras cosas revocar la sentencia, fundamentando que: "1.- E1 cumplimiento del contrato que se pretende fue base de un acuerdo presentado dentro de un juicio de reconocimiento de sociedad de hecho y su liquidación que fue desistido antes de la presentación del acuerdo. Al desistir del juicio por el que solicitara el reconocimiento de una sociedad de hecho en fecha 9 de octubre de 1989 el efecto de dicha acción desistida es que no existe el derecho invocado dentro de dicha acción y no puede renovarse por un acuerdo posterior, pues el juicio quedó extinguido. 2.- No puede dentro de un proceso extinguido por desistimiento presentar un acuerdo privado sobre el derecho que ya no existe, pues el efecto del desistimiento es la desaparición del derecho subjetivo. No puede después de declararse extinguido el proceso, homologarse un acuerdo, sobre un derecho renunciado con el desistimiento, porque las normas procesales son de orden público y no puede alterarse el proceso, ni con acuerdo de partes. 3.- El A.I. Nº 942 que homologa el supuesto acuerdo, no puede hacer valer el derecho a su cumplimiento, cuando antes ya se desistió de la acción y consecuentemente del derecho. Siendo así no puede pedirse cumplimiento de un contrato presentado en un proceso desistido, cuando se declaró primero el desistimiento y después homologación, pues lo que prevalece es el desistimiento por tener fecha anterior." Los agravios vertidos en contra de la resolución apelada se encuentran contenidos en el escrito de fs. 273/283 de autos, y exponen los fundamentos que ameritarían -a criterio del recurrente- la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 19 de abril de 2.007 y que giran en torno a los siguientes puntos: 1.- El acuerdo cuyo cumplimiento se solicita es anterior al pedido de desistimiento y homologación presentado en los autos caratulados: "ELIDA DORIS ZARZA SCHULLER C/ CAP. P.A.M (S.R.) RAUL FRETES MENDOZA S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y SU DISOLUCION LIQUIDACION". En el escrito de desistimiento, se aclaró al juzgado que se pedirla la homologación del acuerdo arribado. 2.- No se pretendió renovar el juicio mencionado, se promovió otro tipo de juicio "cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública". 3.- No se puede anular un acuerdo arribado entre las partes, que culminó exitosamente y de oficio, incluso la demandada reconoció haber firmado un acuerdo que posteriormente sirvió para desistir del proceso. 4.- No existió renuncia al derecho sino todo lo contrario, las partes acordaron distribuirse los bienes existentes. 5.- Al contestar el traslado de la fundamentación del Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia se manifestó, que el acuerdo obrante a ts. 5/6 era el que tenía validez, por haber existido un reconocimiento judicial por parte de la demanda 6.- El demandado no niega la existencia del acuerdo obrante en estos autos a folios 5 y 6, lo que manifiesta es que este. Ha dejado sin efecto por otro firmado también en la misma fecha, en el cual se cercenaron propiedades destinadas a la actora. 7.- En el A.I.Nº 942 de fecha 12 de diciembre de 1.989 que homologa el acuerdo, en su parte resolutiva no aclara cual de los acuerdos homologa. 8.- Sin embargo existió reconocimiento judicial a través del escrito presentado por el Abogado del hoy demandado tuya copia se halla a folios 9/13 de autos, el cual fuera presentado en el juicio: "ELIDA DORIS ZARZA DE FRETES C/ RAUL FRETES MENDOZA S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" en fecha 6 de agosto de 1.993. Termina solicitando revoque la resolución en estudio. El apelado, contestó el traslado que le fuera corrido argumentando a fs. 287/298 que, conforme obra en el expte. Caratulado: "ELIDA DORIS ZARZA SCHULLER C/ CAP. P.A.M. (S.R.) RAUL FRETES MENDOZA S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y SU DISOLUCION Y LIQUIDACION", el cual obra por cuerda separada a estos autos, el único acuerdo válido firmado el 6 de octubre de 1.989 y en su caso ejecutable por estar homologado judicialmente por A.I. N° 942 de fecha 12 de diciembre de 1.989 por el Juez competente y no el que se pretendió hace valer en este juicio, es en el que se transfiere un solo inmueble, y no en el que se transfieren tres inmuebles y un vehículo que también fue firmado en la misma fecha, pero que fue dejado sin efecto. En su amplia contestación hace deferencia a los diferentes juicios que fueran promovidos por la actora, los cuales según su manifestación ninguna de ellos tienen "asidero legal" puesto que han culminado con sentencias negativas para la demandante y en muchos casos con su propio desistimiento. Finalmente solicita que el acuerdo en estudio sea confirmado con imposición de costas. De autos se desprende que: 1.- A fs. 5/6 obra un acuerdo privado celebrado entre Elida Doris Zarza Schuller e Isabelino Raúl Fretes Mendoza en el que acordaron entre otras cosas transferir a Elida tres inmuebles y un vehículo, igualmente en el mismo se dispuso que: "...todo lo cual será materia de petición judicial para su ulterior homologación ante el juez que interviene en el juicio :"Elida Doris Zarza Schuller c/ Cap. (S.R.) Raúl Fretes Mendoza s/ Reconocimiento, Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho; Juzgado Civil y Comercial 6º Turno, Secretaria Nº 11" este es el acuerdo cuyo cumplimiento pretende la actora con la promoción de la presente demanda. 2.- En los autos mencionados que obra por cuerda separada al principal a fs. 57 en fecha 9 de octubre de 1.989 Elida desiste del juicio en cuestión y entre cosas en el escrito manifiesta textualmente que: "Se funda este desistimiento Señor Juez en que hemos llegado a un feliz acuerdo con la parte demandada, acuerdo cuya homologación se peticionará en su oportunidad al Juzgado" a fs. 61, 64 (doble foliatura) por A.I. N° 712 de fecha 9 de octubre de 1.989 el Juzgado resolvió tener por desistida a la Sra. ELIDA DORIS ZARZA SCHULLER, del juicio entablado contra el Capitán S.R. RAUL FRETES MENDOZA, a fs. 70, 73 (doble foliatura) rola el acuerdo privado celebrado entre Elida e Isabelino el que acordaron transferir a Elida un inmueble, a fs. 72 por A.I Nº 942 de fecha 12 de diciembre de 1.989 el juzgado resolvió homologar el referido acuerdo en los términos de la instrumental presentada al Juzgado. Es así que nos encontramos ante una demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, en la cual existen dos acuerdos, que fueron firmados en la misma fecha por las mismas personas, diferenciándose en la cantidad de bienes que son transferidos a una de ellas, es decir en uno se transfiere a Elida tres inmuebles y un vehículo y en el otro se le transfiere un inmueble, siendo el acuerdo base de esta demanda el primero de ellos. Por lo que el presente juicio se halla subsumido en lo dispuesto en el Artículo 718 del Código Civil Paraguayo que establece: "Las partes pueden extinguir por un acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido". La Ley no establece con meridiana claridad la disposición expresa que debe existir en un contrato posterior para dejar sin efecto otro, sino muy por el contrario a falta de dicha normativa Veremos que cuando ello no está estipulado taxativamente no puede el Juzgador realizar una interpretación restrictiva, ello en atención al principio general que rige nuestro ordenamiento civil: "lo que no está expresamente prohibido está permitido". Así las cosas de las constancias obrantes en autos y la disposición legal transcripta soy del criterio que corresponde el rechazo de la presente demanda, habida cuenta que el acuerdo base de la presente demanda fue dejado sin efecto por otro, el cual reiteramos fue homologado judicialmente en los autos mas arriba mencionado y a mayor abundamiento y como lo transcribiéramos precedentemente las partes acordaron que debía ser presentado en el juicio para su homologación, y no lo fue. Que, en tales condiciones corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 48 de fecha 19 de abril de 2.007. En cuanto a las costas, conforme el Art. 192 del C.P.C. corresponde imponerlas a la perdidosa Es mi voto. A SU TURNO EL DOCTOR TORRES KIRMSER manifestó que: En esta instancia se discute la validez del acuerdo obrante a fs. 5 y 6 de lautos, celebrado entre actora y demandado con el objetivo de extinguir un litigio existente sobre la declaración y posterior liquidación de una supuesta sociedad de hecho entre las partes. Este derecho litigioso ya era objeto de un debate ante las instancias judiciales al momento de celebración del acuerdo cuya ejecución se pretende. Las partea están contestes en que existió un "desistimiento del juicio", como consecuencia del acuerdo al que habrían arribado; sin embargo, la parte demandada sostiene que el acuerdo que la accionante pretende ejecutar habría sido dejado sin efecto por otro posterior, firmado en el mismo día y que en definitiva seria el que fue presentado para su homologación al juzgado donde se debatía el derecho litigioso. La parte actora y recurrente presentó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 273 a 284 de autos. Expresó: "Para poder revocar la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Apelación 5ta. Sala, revisó y anuló, una resolución dictada en otro juicio, hace 18 años, que se hallaba con homologación firme y ejecutoriada, por libre elección y pedido de las partes" f. 276.- Indicó que seria irrelevante que la homologación se haya solicitado con posterioridad al desistimiento del juicio, ya que el acuerdo fue anterior al desistimiento y que este fue una consecuencia del acuerdo arribado. Afirmó también: "No siendo necesario siquiera alegar, que dicho escrito fue objeto de una homologación posterior en otro juicio, porque este hecho era incluso irrelevante. Es decir, el acuerdo suscripto entre las partes, repito vale por si" sic. F. 278- Respecto de la validez del contrato invocado por la demandada y la supuesta rescisión del que la actora pretende ejecutar, expresó que si la intención de las partes era la de rescindir el primer acuerdo, así lo habrían establecido expresamente y agregó, a continuación, que el reconocimiento de los representantes de la demandada demuestra que el contrato válido es el invocado por su parte. El primer punto que debe ser resaltado y en el que las partes se hallan contestes, es que el acuerdo entre las mismas fue celebrado ya cuando los derechos litigiosos estaban siendo discutidos ante los estrados judiciales -esto surge claramente, además, de la instrumental de fs. 2 y 6 del principal con el cotejo del expediente sobre reconocimiento de sociedad de hecho-. Esto es relevante puesto que el acuerdo al que arribaron las partes es un tipo de contrato especifico, típico y nominado; estamos hablando del contrato de transacción, legislado por los Arts. 1495 a 1506 del Código Civil. El Art. 1495 dispone: "Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones reciprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen". El Art. 1500 claramente establece que toda transacción arribada sobre derechos litigiosos que estén siendo debatidos judicialmente, deberá ser presentada al juez de la causa para su homologación. Esto denota uno de los errores en la postura del recurrente, quien considera al acuerdo arribado como un contrato, hasta se podría decir encausado, cuando la verdad es que la transacción consiste en la renuncia reciproca con el objeto de extinguir un litigio y que cuando este sea judicializado, requiere el y pronunciamiento del juez que entienda en la causa sobre la validez de lo acordado. No puede decirse, como pretende el recurrente, que el contrato sea válido por si mismo. El Art. 520 del Código Procesal Civil establece que las transacciones homologadas son ejecutables por la vía de la ejecución de las resoluciones judiciales y que una de las defensas procedentes en este tipo de procesos es la de "inhabilidad de titulo" Art. 526 del mismo cuerpo legal- Si la ley requiere la homologación del acuerdo transaccional celebrado respecto de un derecho litigioso discutido en juicio y la inhabilidad de titulo es una defensa oponible, necesariamente el estudio sobre la validez de la resolución que resolvió la homologación y la competencia del órgano jurisdiccional que se pronunció en dicho sentido, será parte de la litis en la que se pretenda la ejecución de la misma. Es así cuando la parte accionante haya optado por el procedimiento ordinario en lugar del de ejecución, ya que la consecuencia de dicha elección no es otra que la de ampliar el debate. Ahora bien, como primer punto, del estudio de las constancias del expediente caratulado: "reconocimiento de sociedad de hecho" surge como primer punto irrefutable que el acuerdo que la parte accionante pretende hacer valer en estos autos, el de fs. 5 y 6, no fue presentado al juzgado de la litis para su homologación. Si verdaderamente pretendía sostener lo contrario -que efectivamente fue el contrato de fs. 5 y 6 de autos el presentado para su homologación en el juicio de reconocimiento de sociedad de hecho-, la actora contaba con los medios procesales pertinentes-tales como la reconstitución de expediente, en el caso que falte algún folio; o el incidente de nulidad, en el caso que se haya adulterado el contenido- para probarlo. Pero la verdad procesal es otra. El acuerdo cuya ejecución pretende hoy la parte demandante no fue presentado para su homologación en el juicio donde se debatían los derechos litigiosos transigidos y eso hace que el acuerdo celebrado sea inoponible, por expresa disposición del Art. 1500, concordante con lo establecido con los Arts. 700 inc g), 701 y 716 del Código Civil: cuando un contrato requiera una forma específica, no valdrá como tal hasta que las partes se hayan manifestado legítimamente, postura por demás concordante con lo establecido por el Art. del Código Procesal Civil. Por lo que puede afirmarse, sin temor a equívocos, que la forma en este caso se constituye no en un mero requisito probatorio, sino en un verdadero propio requisito ad solemnitatem. Aquí surgen dos elementos que deben ser destacados: el primero es que el acuerdo celebrado ya no puede ser objeto de homologación puesto que la actora desistió del juicio, es decir, renunció al debate controversial ante el órgano jurisdiccional, lo que equivale al desistimiento de la instancia- Art. 167 del Código Procesal Civil-, por lo que la resolución debe ser modificada en este punto. Ahora, si bien su derecho material no se vio afectado por dicho desistimiento, el acuerdo celebrado con anterioridad al desistimiento no puede ser considerado como vigente. El Art. 1499 del Código Civil establece que el contrato de transacción debe ser interpretado en sentido restrictivo; por ende, si el juicio sobre el que se transigió se extingue, antes de que la transacción haya sido celebrada en debida y legal forma, el acuerdo transaccional automáticamente queda invalidado, ya que su causa eficiente ha dejado de existir y por imperio de la interpretación restrictiva exigida por la ley, no puede considerarse al mismo acuerdo como válido para transigir sobre el derecho material subsistente luego del desistimiento de la instancia. Esto nos lleva al segundo punto que merece ser destacado: la posterior homologación hecha por A.I. Nº 942 del 12 de diciembre de 1989- expediente del juicio de reconocimiento de sociedad de hecho - es notoriamente inoficiosa y carente de toda virtualidad jurídica para la presente causa. Primeramente, porque el acuerdo que fue presentado para la homologación no es el que la actora de la presente causa pretende ejecutar, como claramente surge del cotejo de las fs. 5 y 6 de estos autos con las fs. 69 a 71 del expediente de reconocimiento de sociedad de hecho. Por si ello no fuera poco, el juez del juicio de reconocimiento de sociedad de hecho era ya incompetente para decidir sobre la homologación de un acuerdo sobre una cuota litis cuya instancia ya habla sido cerrada y finiquitada. Los casos de actuación del juez con posterioridad al cierre de la instancia son excepcionales y de interpretación restrictica -Art. 163 del Código Procesal Civil-, por lo que aún cuando efectivamente hubiese sido presentado el acuerdo de fs. 5 y 6 para la homologación en dicho juicio, el titulo, la resolución judicial pronunciada homologando el acuerdo, seria igualmente inhábil como consecuencia de la falta de competencia del juez que la pronunció, falta de competencia generada por la preclusión de las etapas procesales. El supuesto reconocimiento de los representantes convencionales de la parte demandada tampoco puede tener como consecuencia otorgar validez al acuerdo celebrado. Si bien tal extremo fue empleado para justificar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta postura por demás cuestionable en virtud del Art. 884 inc. e), que requiere poder especial para el reconocimiento de obligaciones anteriores al mandato, pero que ha pasado a autoridad de cosa juzgada-; dicho reconocimiento no puede, tener la virtualidad de dar validez algo ya acrecía de cualquier entidad jurídica como consecuencia de la mutación del presupuesto fáctico en el que se basó la transacción-desistimiento del juicio o de la instancia y su consecuente finiquito-. El reconocimiento de una obligación tiene por efecto producir la presunción sobre la existencia de la relación substancial- el contrato de fs. 5 y 6 de autos en este caso-; pero esta presunción es tan solo iuris tantum y admite prueba en contrario, como claramente lo dispone el Art. 1801 del Código Civil: "La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquel a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental la existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario". La más autorizada doctrina extranjera tiene sentado sobre este punto: "Se produce una inversión de la carga probatoria: "La existencia de esto se presume, hasta prueba en contrario". Se suele hablar, sobre este respecto, de abstracción solo procesal de la causa: en vez de que el acreedor, según los principios general de la carga de la prueba, sea quien deba probar el titulo constitutivo del crédito, será el deudor, para sustraerse del pago, quien deberá probar la inexistencia del referido titulo(...) La promesa puede ser superada por el promitente con la prueba contraria (que el crédito no nació nunca, que nació de un contrato nulo, que ya fue satisfecho por un tercero, y así en continuación)"; "El reconocimiento del derecho de otro es, en vez, una declaración de voluntad, que produce el efecto de invertir, como ya ha sido para el reconocimiento del débito, la carga de la prueba. En cuanto acto unilateral entre vivos (sometido, como tal, a las normas de los contratos, en cuanto compatibles), reconocimiento es impugnable en todos los casos en los cuales es inválido un contrato" (Francesco Galgano. Diritto Privado Tredicesima Edizione. CEDAM, Pádova- Italia. Año 2006, págs. 245, 246 y 928). En autos ha quedado claramente demostrado que la relación substancial- contrato de transacción presentado a fs. 5 y 6 de estos autos- en que se fundaba la obligación reconocida carecían de toda validez jurídica, como ya se ha indicado. En este punto, debe ser igualmente analizado -al solo efecto de determinar las consecuencias sobre el contrato de transacción que pretende ejecutar la actora- el contrato o acuerdo invocado por el demandado y presentado a f. 70 del expediente de reconocimiento de sociedad de hecho. Del cotejo de arabos contratos, surge que uno, el presentado para su ejecución en estos autos, fue celebrado con el objeto de transigir sobre derechos discutidos en una litis; mientras que el segundo, el invocado por la demandada - cuya copia autenticada del original, con firmas certificadas por notario público fue agregada por cuerda separada y que por lo tanto hace plena prueba de su autenticidad, ante la falta de impugnación y de conformidad con lo establecido por los Arts. 375 inc., b) y d) y 383 del Código Civil, 152 del Código de Organización Judicial y 307, 308 del Código Procesal Civil- tuvo por objeto transigir sobre el derecho substancial que se debatía en la litis y presuponía cono un hecho consumado el desistimiento del juicio (f. 70 del expediente de reconocimiento de sociedad de hecho). Por tanto este acuerdo, que previo un acontecimiento posterior, fue celebrado con el evidente interés de sustituir al que pretende hacer valer la Darte actora en el presente proceso, de conformidad con lo establecido por el Art. 718 del código civil. Ahora bien mayores consideraciones sobre la validez y posibilidad de ejecución del contrato de fs. 70 del expediente de reconocimiento de sociedad de hecho no pueden ser realizadas, bajo el riesgo de incurrir en el mismo vicio que motivó la declaración de nulidad parcial de la resolución recurrida y de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 159 inc. c), 160 y 420 del Código Procesal Civil. La ley es clara: El contrato de transacción celebrado por causa de un derecho en juicio, debe ser homologado por el juez de la causa- Art.1500 del Código-; el acuerdo que la parte actora pretende ejecutar no reúne ese requisito-fs. 5 y 6 del principal y f. 70 juicio de reconocimiento de sociedad de hecho-. El contrato de transacción solo es útil y válido para las situaciones especificas a las que hace referencias y debe ser interpretado en sentido restrictivo -Art. 1499 del Código Civil-; las circunstancias t6enidas a consideración por el acuerdo cambiaron sustancialmente ante de que dicho acuerdo haya reunido todos los requisitos legales para su validez, por lo que dicho contrato es ineficaz. Por último, el reconocimiento de los mandatarios del demandado- que desde un inicio no podría haberle sido opuesto al mandante- tan solo generó una presunción iuris tantum, que fue rebatida en autos- Art. 1801 del mismo cuerpo legal-. Por todos estos argumentos, el contrato de transacción presentado a fs. 5 y 6 de autos no reúne los requisitos legales para su validez y la acción de cumplimiento de contrato incoada debe ser rechazada por improcedente. La sentencia apelada debe ser confirmada en este punto, con la expresa y puntual modificación de que el desistimiento producido en el juicio de reconocimiento de sociedad de hecho debe ser interpretado como un desistimiento de la instancia, de conformidad con lo ya indicado líneas más arriba. En cuanto a las costas, el Art. 193 del Código Procesal Civil autoriza al órgano jurisdiccional a exonerar al litigante vencido de las costas del proceso, siempre que encontrare razones para ello. Conteste con la línea ya expuesta en fallos anteriores, la creencia fundada en la propia razón para litigar constituye un argumento suficiente para la aplicación de la mentada norma. Las expresiones de los representantes convencionales de la parte demandada, así como los sucesivos contratos o acuerdos celebrados entre las partes sobre los derechos litigiosos, son más que suficientes para generar en la parte actora la convicción sobre la razón que le asistía al litigar, sin bien no han podido justificar el pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, las costas del juicio deben ser impuestas en el orden causado. La resolución apelada debe ser modificada en este punto. Es mi voto. A su turno el señor Ministro CESAR ANTONIO GARAY manifestó: Que se adhiere al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Nº 78 Asunción, 17 de marzo de 2010 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución en estudio. CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 48 de fecha 19 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. IMPONER Costas del Juicio en el orden causado, en las tres instancias. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: (VC) |
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