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Acuerdo y Sentencia Nº 8/10

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 8/10

"FRANKLIN DANIEL FLORENTÍN LEÓN C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO) S/ COBRO DE GUARANÍES".

 

En la ciudad de Asunción, a los veinte y cuadro días del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en la sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación del trabajo, Segunda sala, 7° Piso del Palacio de Justicia, los señores Miembros MIRYAM PEÑA, CONCEPCIÓN SÁNCHEZ y GUIDO COCCO SAMUDIO, bajo la Presidencia de la primera de las nombradas, se trajo a acuerdo el expediente caratulado "Franklin Daniel Florentín León c/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO) s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado CARLOS GABRIEL VILLALBA SOSA en contra del A.l. Nro. 483 del 26 de junio de 2007 (fs. 113), la S.D. Nro. 112 del 18 de noviembre de 2008 (fs. 155), y el A.I. Nro. 629 del 18 de noviembre de 2008 (fs. 157), dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno.

Previo estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear la siguiente,

CUESTIÓN:

Está ajustada a derecho la resolución apelada?

Conforme al sorteo de ley, dio como resultado el siguiente orden, MIRYAM PEÑA, CONCEPCIÓN SÁNCHEZ y GUIDO COCCO SAMUDIO.

LA MAGISTRADA MIRYAM PEÑA DIJO: Son materia de apelación el A.. N° 483 del 26.06.07; la S.D. N°112del 18.11.08; y el A.I. N° 629 del 18.11.08, los que serán tratados en el mismo orden.

1) Apelación del A.I. N° 483 de fecha 26.06.07. Esta resolución desestima la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

En sus agravios contra dicha resolución el abogado de COPACO no hace sino repetir el relato y los argumentos expuestos como fundamento de la excepción de prescripción, por lo que no puede considerarse técnicamente como una expresión de agravios, tal como resalta su contraparte. Está lejos de constituir una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución impugnada, no dice porqué la considera injusta, no refuta ninguno de los fundamentos del Aquo ni especifica algún error del mismo. En estas condiciones corresponde que se declare desierto el recurso, de conformidad con el Art. 419 del C.P.C., de aplicación supletoria en el proceso laboral (Art. 6º C.P.T.).

Pero lo curioso en esta ocasión es que el apelante, el Ab. Carlos Gabriel Villalba Sosa, se contradice con su presentación hecha al Tribunal en fecha 12 de noviembre, en el que manifestaba que "...considera ajustada a Derecho el A.I. N° 483 de fecha 20.06.07, por lo que consideró que la sustanciación del recurso sería meramente dilatoria...." Solicitando que el Tribunal se aboque al estudio de los agravios expresados por su parte contra la S.D. N° 112/08. Realmente esa manifestación significa el desistimiento del recurso contra el A.I. 483, que por una inadvertencia involuntaria se siguió dando trámite al recurso, siendo que lo correcto hubiese sido tener por desistido y puesto fin al mismo. De todos modos, tampoco prosperan los supuestos agravios expresados por la razón arriba apuntada.

2.) Apelación de la S.D. Nº 112 de fecha 18.11.08 (fs. 155/157). Esta sentencia hace lugar a la demanda promovida por el Sr. Franklin Daniel Florentín interpuesta contra COPACO, condenando a ésta a pagar a aquel la suma de G 204.820.000, en concepto la compensación por retiro voluntario correspondiente al Plan de Terminación de Contrato por Mutuo Consentimiento para el ejercicio del año 2004, implementado por COPACO.

El conflicto implicado en este juicio se originó a raíz del Plan de Terminación de Contrato por Mutuo Consentimiento lanzado por COPACO en el año 2003 como un mecanismo de desvinculación de sus empleados, ofertando al que optare por dicho plan el pago de 1,5 veces el último salario percibido por cada año de antigüedad, en concepto de Acuerdo Compensatorio. El actor, Sr. Franklin D. Florentín se adhirió a dicho plan, conforme a su nota renuncia presentada el 28 de enero de 2003 (f. 18,43), pero la empleadora no lo incluyó en dicho plan, a diferencia de otros empleados que se encontraban en situación similar, que si percibieron el haber compensatorio ofertado por la empleadora. Ante esa actitud evasiva de la empleadora durante mucho tiempo (2 años), y la existencia de un dictamen del Asesor Jurídico de la Institución desfavorable a su pretensión, el Sr. Florentín decidió recurrir a la justicia.

En Aquo acogió la pretensión del actor porque, basado en el legajo del mismo (f.40), entendió que a la fecha de la presentación de su renuncia llenaba los requisitos exigidos por la patronal para acogerse al Plan, que fue reconocida por la demandada en el responde. También consideró positivamente el Acta N° 5/2004 (f.6) suscrita entre los miembros del Sindicato y la patronal, en donde se señala que a la fecha de la presentación de la adhesión de los trabajadoras (entre ellos el actor) reunían los requisitos exigidos y que la demora en la ejecución del plan se ha dado por causas no imputables a los trabajadores. A más de todo ello, el Aquo calificó la no inclusión del actor en el referido Plan como una violación al principio de igualdad consagrado en el Art. 92 de la C.N.

En su expresión de agravios, la representación de COPACO insiste en la improcedencia del reclamo del actor, sustentando su posición en el Art. 81 del CCTT, que prevé un beneficio de compensación al trabajador jubilado, consistente en el 50 % de su último salario mensual, por cada año de servicio, conforme al cual, dice, el actor ha presentado pedido de pago en dicho concepto en fecha 03/05/05, y habiéndosele abonado ese mismo día. Por otro lado, dice, en la nota renuncia presentada por el actor al acogerse al plan de retiro voluntario peticionando el 1.5 de su último sueldo por años de servicio, en el último párrafo manifiesta que "En caso de no prosperar lo solicitado en el párrafo segundo de la presente nota, esta renuncia quedará sin efecto", lo que denota fehacientemente, que la sola presentación no implica la automática aceptación de la renuncia, sino, como contrato de adhesión sui generis, se perfecciona con la aceptación de la renuncia por la patronal antes de que el trabajador se jubile. Alega también que en el Reglamento del Plan no se estableció un plazo para que la Compañía se expida acerca de la renuncia presentada por los trabajadores, por lo que el pedido del actor devino improcedente al seguir siendo empleado de la Compañía hasta acogerse a los beneficios de la jubilación y haber cobrado íntegramente el beneficio acordado por el Art. 81 del CCTT. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia.

Me adelanto en expresar que los agravios formulados no son capaces de alterar los fundamentos de lo decidido por el Aquo, según las reflexiones que siguen.

El nudo de la cuestión en este juicio consiste en dilucidar si corresponde al actor el beneficio por compensación de retiro voluntario ofertado por COPACO a sus empleados en el lanzamiento del Plan de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo, al margen de que después de haber transcurrido dos años y más de su opción por el retiro voluntario (inconcluso por culpa de la empleadora) se encuentre en estado de jubilación. De ahí que para resolver dicha cuestión debemos situaos en el tiempo que el actor optó por el Plan de retiro voluntario que no fue en el año 2004 como afirma la apelante, sino el 28 de enero de 2003 según la nota respectiva obrante a f. 43 de autos.

Está probado en autos, y desde luego no fue discutido, que el actor al tiempo de acogerse Plan el 28 de enero/03, reunía todos los requisitos (edad, aporte) exigidos en la Reglamentación del Plan vigente cuando entonces, no pudiendo afectarle la modificación de dicho Reglamento sugerida por el Gerente de Recursos en el Memorándum N° 178 de fecha 22 de abril de 2004 (su aprobación no consta en autos, pero no es un tema discutido), dado que el acuerdo se concluyó con la aceptación manifestada por el actor (Art 674 C.C.), aún cuando sea un contrato de adhesión, calificado así por la propia apelante. Y si bien es verdad que en la reglamentación del Plan no se estableció el plazo en que debía expedirse la empleadora acerca de la procedencia o no de las adhesiones presentadas por los trabajadores. principio de justicia impone un plazo razonable, del que dista bastante el tiempo en que dejó de pronunciarse la empleadora en relación a la adhesión del actor, al punto que el mismo en esa larga espera alcanzó la etapa jubilatoria, circunstancia que no puede perjudicar al trabajador al no haber sido propiciado por él, tal como asumió la propia representación de COPACO en oportunidad de la reunión del Comité de Relaciones Laborales de la entidad, realizada el 30 de junio de 2004, que consta en el Acata N° 5/2004 (f. 6) que no fue desmentida en la contestación de la demanda.

En la mencionada reunión del Comité de Relaciones Laborales la representación gremial elevó una formal protesta por el hecho de no haber sido incluidos en el Plan de referencia para el ejercicio del año 2004 un grupo de trabajadores, entre ellos el actor, a pesar de que los mismos han presentado en tiempo y forma, sus adhesiones y la aceptación a los términos del citado programa de retiro que abona el 1.5 veces el salario del afectado por año de antigüedad renunciando al empleo y a la estabilidad laboral. A esa protesta, contestó la representación de COPACO aceptando que se ha constatado que a la fecha de presentación de la adhesión los trabajadores afectados (entre ellos el actor) reunían los requisitos preestablecidos v que la demora en la ejecución del plan se ha dado por causas no imputables a los trabajadores. Agregó que la normativa que regula el Plan de Terminación de Contrato por Mutuo Consentimiento se establece actualmente (no en el tiempo que se adhirió el actor) que los requisitos y la concreción del programa se dan a la fechas de la aceptación de la renuncia" generándose cierta inequidad debido al hacho de que al alcanzar dicha fecha muchos trabajadores superan los límites referidos a edad y aporte, como ocurre en el caso de los trabajadores que se encuentran en la planilla adjunta (el actor entre ellos). De acuerdo a esas consideraciones la representación de COPACO accedió a consensuar con la representación gremial y dictaminar en el sentido de señalar al Presidente de la Compañía que los trabajadores que se encuentran en la nómina adjunta (entre ellos el actor) sean incluidos entre los trabajadores a ser desvinculados por el referido Plan, que estipula el pago de 1,5-veces-salarios por cada ano de servicio, (el énfasis y lo apuntado entre paréntesis son míos). Lo apuntado prácticamente es la trascripción del Acta N° 5/2004 (f. 16) .acompañada con la demanda y no controvertida en el responde los honorarios a costa del Estado....”. Y el Art. 3º de la Ley 1535/99 de Administración Financiera del Estado establece: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los organismos y entidades del Estado, Entidades Públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras de estatales". Esta ley se encuentra reglamentada por el Dto. Nº 4851/2005 por el cual se establece la incorporación de las sociedades en las cuales el Estado es accionista mayoritario al sistema integrado de Administración Financiera (SIAF) del Ministerio de Hacienda , entre las cuales se encuentra COPACO (Art. 1, 2, 3 del citado Dto.). Solicita que teniendo en cuenta estas leyes y reglamentos, el Tribunal ajuste la resolución apelada.

Los Abogados Lugo Rodríguez y Arrúa de Rodríguez contestan los agravios del apelante en los términos del escrito de fs. 177/179, solicitando la confirmación de Se la resolución apelada.

De conformidad con las normas legales invocadas por el apelante, arriba transcriptas, corresponde que se retasen los honorarios de los profesionales intervinientes en este juicio, debiendo fijarse en el 50% de los montos establecidos en la resolución apelada, y en consecuencia quedan fijados en G 30.723.000 los honorarios de los Abogados Ricardo Lugo Rodríguez y Zully Arrúa de Rodríguez y en G 15.362.000 los honorarios de la Ab. Carla Isabel Escobar Melgarejo.

Conclusión general. Voto por la confirmación de la S.D. N° 112/08; por la modificación del A.l. N° 629/08; y por tener desierto el recurso interpuesto contra el A.l. N° 483/07. ES MI VOTO.

LA MAGISTRADA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, DIJO: Que adhiere al voto de la colega preopinante por sus mismos fundamentos y hallarse de conformidad a los elementos de juicio agregado a autos.

OPINIÓN DEL MAGISTRADO GUIDO R. COCCO SAMUDIO: Respetando el criterio de las Magistradas que han emitido su voto en el presente juicio expongo mi parecer en los siguientes términos:

1 -) En cuanto al A.l. Nro. 483 de fecha 26 de junio de 2007, adhiero mi voto al emitido por las Magistradas preopinantes por los mismos fundamentos.

2- ) Con respecto al A.l. Nro. 629 de fecha 18 de noviembre de 2008, de regulación de Honorarios, cabe apuntar que teniendo en consideración que la regulación de honorarios es el resultado de la sentencia principal. En el caso de autos, de confirmarse el fallo de Primera Instancia, no es posible soslayar la Ley aplicable al efecto, debiendo por ello darse cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 2421/04 "De reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" que en lo pertinente prevé la regulación los honorarios para los juicios en que actúen las Entidades Públicas, Empresas Publicas, Mixtas, etc., no podrán exceder del 50% del mínimo legal (5 + 2,5 =7,5% doble carácter); y según el cálculo para este caso, arroja como base la suma de Gs.15.361.500. Lo que aplicando el Art. 29 mencionado resulta la suma de Gs. 7.680.750 que corresponde a los Abogados RICARDO LUGO RODRÍGUEZ y ZULLY ARRUA DE LUGO en el doble carácter.

3- ) En lo que refiera a la S.D. Nro. 112 de fecha 18 de noviembre de 2008.

Manifiesto cuanto sigue: Para que pueda prosperar un reclamo judicial en concepto de pago por Indemnizaciones laborales debe existir, a favor del reclamante, un instrumento legal obligatorio que puede generar un crédito y que sea aplicable al caso concreto (fuente de la obligación), por ejemplo, el Código del Trabajo (Ley 213/93 y 496/95) prevé indemnizaciones precisas en concepto de falta de preaviso (Art. 87 C.T.). despido injustificado (Art. 91 C.T.), por citar algunos. Una vez invocados y probados estos extremos por el dependiente, procede sin lugar a dudas el pago por los conceptos reclamados. Lo que no se puede hacer es crear una especie de titulo de crédito o dar cierta validez - que no la tiene a ciertos documentos cuya eficacia es menor o casi nula con respeto al Código del Trabajo, por cuestión de rango constitucional, me estoy refiriendo a Actas y Memorandos, en el cual se consignan sugerencias, propuestas, protestas y modificaciones acerca de tal o cual punto desventajoso para el afectado, para luego ser aplicados estas inquietudes como instrumentos obligatorios para percibir una indemnización, bajo pretexto de que el derecho del trabajador es irrenunciable, que en el caso concreto no se ha consolidado como tal. En el caso de autos la cuestión gira en torno a la discusión sobre la aplicabilidad de tal o cual opción que contiene el documento llamado "Plan de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Consentimiento" elaborado por la COPACO S.A. Vale la pena resaltar que el rotulo del documento nos exonera de mayores comentarios y esfuerzos para intentar interpretar su contenido, en otros términos, estamos frente a una oferta que para su validez requiere indefectiblemente que exista "mutuo consentimiento". Este instrumento contiene ciertos requisitos y exigencias para el trabajador que el oferente (COPACO) debe aceptar para que se perfeccione el acuerdo, porque es la Entidad la que oferto la propuesta, y que es por sobre todas las cosas es de carácter voluntario.

El Reglamento establecido para el mencionado "Plan" fue diagramado sobre la base de la edad y aporte del funcionario. Un primer plan era para aquellos funcionarios que tenían menos de 59 años de edad, le correspondía 1,5 veces el último salario percibido por cada año de servicio. Y el segundo, le correspondía al funcionario que acogía al beneficio del retiro voluntario y contaba con 59 años en adelante, el equivalente al 0,5 veces su último salario percibido por cada año de servicio. No quedo oportunamente en el campo de discusión que el actor, al tiempo de tratarse su caso, ya había cumplido 59 años, consecuentemente le corresponde la segunda opción, es decir la de 0,5 veces su último salario. La Entidad se pronunció en este sentido, ajustándose al reglamento mencionado.

En lo que respecta a la validez de la renuncia a la fecha de su presentación o al momento de ser tratada, el tema fue cuestionado (fs.6), pero no fue modificado. Lo que existe es la aclaración del Presidente de la Compañía en el mismo acto es que la liquidación se calcula a la fecha de la aceptación (fs.7).

Por lo mismo, refuerza el carácter de "voluntario" que este preopinante atribuye a la propuesta lanzada por la COPACO S.A., la nota renuncia firmada por el actor de la presente demanda (fs.43), por la cual manifiesta que desea acogerse al mencionado "Plan" de terminación de trabajo pero con una gratificación equivalente al 150% del último sueldo mensual por cada año de servicio prestando. En dicho documento, el mismo se autocondiciona que; "En caso de no prosperar lo solicitado esta renuncia quedara sin efecto". Esto significa que, el renunciante estaba en perfecto conocimiento de que sus condiciones podían o no ser aceptadas, en otras palabras, sus imposiciones a la COPACO S.A. no eran obligatorias, por aquello de que se trata de una oferta voluntaria y de mutuo consentimiento. Si en la entidad matriz no puede ser exigible tampoco puede serlo por esta vía. El hecho de que se promueva una acción judicial no significa que va a "generar" un derecho para el reclamante. El Poder Judicial lo que hace es "aplicar" el derecho preexistente.

No resulta ocioso consignar que la reglamentación del mencionado "Plan" prevé en forma expresa en el 6to. apartado del punto 3-) (fs. 62), como atribución de la COPACO S.A. que "El Directorio de la Compañía podré aceptar o no la renuncia del recurrente..", consolidando aquello de que el "Plan" es por mutuo acuerdo. Por tanto no constituye ninguna injusticia ni genera ningún acto ilícito el hecho de que la Compañía no acepte la propuesta del funcionario.

En el sub examine ningún derecho del trabajador ha quedado conculcado, independientemente de que ya está ejerciendo el otro derecho similar de jubilación ordinaria del I.P.S., que si es un derecho adquirido de carácter irrenunciable.

Por lo expuesto, mi voto es por la confirmatoria del A.I. Nro. 483 de fecha 26 de junio 2007. Por la modificación del A.l. Nro. 629 de fecha 18 de noviembre de 2008, es decir, retasar los honorarios de los Abogados RICARDO LUGO RODRÍGUEZ y ZULLY DE LUGO en la suma de Gs. 7.680.750. Por la revocatoria, con costas, de la S.D. Nro. 112 de fecha 18 de noviembre de 2008.- ES MI VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto mando los Señores miembro todo ponente mí que certifico, quedando acordada sentencia que sigue a continuación:

SENTENCIA Nº 8

Asunción, 24 de febrero de 2010

VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala;

RESUELVE:

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del A.l. Nro. 483 de fecha 26 de junio de 2007.

2. CONFIRMAR la S.D. Nro. 112 del 18 de noviembre de 2008, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.

3. IMPONER las costas de esta instancia a la demandada.

4. MODIFICAR el A.l. Nro. 629 del 11 de agosto de 2008, y en consecuencia dejar establecido los honorarios de los Abogados Ricardo Lugo Rodríguez y Zully Arrua de Lugo en la cantidad de G. 30.723.000 más G. 3.072.300 en concepto de I.V.A., de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente.

5. ANOTAR registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Miryam Peña
Concepción Sánchez
Guido Cocco Samudio

(nc)

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