LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Acuerdo y Sentencia Nº 97/10

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 97/10

"MARIA NIDIA CIPRIANA ZALDIVAR ANTUNEZ C/ PABLA MARILDA ZALDIVAR ANTUNEZ S/ USUCAPIÓN".

 

En la Ciudad de La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis del mes de Marzo del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Miguel Oscar Bajac Albertini y José Raúl Torres Kirmser, bajo la presidencia del último, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el Expediente intitulado: "MARIA NIDIA CIPRIANA ZALDIVAR ANTUNEZ C/ PABLA MARILDA ZALDIVAR ANTUNEZ S/ USUCAPIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos a fs. 203 por el Abog. Luis A. Gómez Vega, denegados por Providencia con fecha 30 de Mayo del 2.007 (fs. 203) y concedidos por A.I. Nº 554, con fecha 20 de Mayo del 2.008, que hizo lugar al Recurso de Queja, contra el Acuerdo y Sentencia Número 59, con fecha 24 de Abril del 2.007 y el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 156, del 15 de Diciembre del 2.006, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.

Previo estudio de los antecedentes, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes;

CUESTIONES:

Es nula la Sentencia apelada?

En caso contrario, está ella ajustada a Derecho?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Bajac Albertini y Torres Kirmser.

 A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El Recurso de Nulidad fue interpuesto contra el Fallo en juzgamiento. En Segunda Instancia fue denegado por Providencia con fecha 30 de Mayo del 2.007 suscrita únicamente por un solo Conjuez del Ad-quem (fs. 203). Por A.I Nº 554, dictado el 20 de Mayo del 2.008, esta Sala resolvió hacer lugar al Recurso de Queja incoado por el Abogado Luis A. Gómez Vega y concedió los Recursos interpuestos. Del sub-judice, surge que el Recurso de Nulidad fue fundamentado promiscuamente con el de Apelación. Tampoco se constatan vicios ni ancana lias en el Fallo, los que obligatoriamente hagan viable la anulación de oficio por lo que corresponde declarar Desierto el Recurso. Así voto.

 A sus turnos los Ministros Miguel Oscar Bajac Albertini y José Raúl Torres Kirmser manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión el Señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Por S.D. Nº 427 del 22 de Junio del 2.006 el Juzgado de Primera Instancia interviniente, con sede en la ciudad San Lorenzo, resolvió: "NO HACER LUGAR con costas a la excepción de falta de acción... NO HACER LUGAR con costas a la presente demanda que por usucapión de una fracción de terreno individualizado como Finca Nro. 10337 del distrito de San Lorenzo, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-041- 36, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el Nro. 3, folio 3 y sigtes de fecha 27 de Abril de 1.978, promovido por la señora MARIA NIDIA CIPRIANA ZALDIVAR ANTUNEZ en contra de la señora PABLA MARILDA ZALDIVAR ANTUNEZ

Por Acuerdo y Sentencia Número 156, que dictó en fecha 15 de Diciembre del 2.006 el Tribunal de Apelación, Quinta Sala, dispuso: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2º.- REVOCAR el Ítem I y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción... 3º - CONFIRMAR, con costas, el Ítem II de la S.D.N° 427 de fecha 22 de junio de 2006".

El Abog. Luis A. Gómez Vega interpuso Recurso de Aclaratoria contra aquel Acuerdo y Sentencia Número 156, del 15 de Diciembre del 2.006, por omitir Costas referente al Ítem I de la S.D. Nº 427, con fecha 22 de Junio del 2.006 y pidió la imposición de Costas a la actora.

Por Acuerdo y Sentencia Número 45, en fecha 12 de Abril del 2.007, el Ad-quem aclaró el Acuerdo y Sentencia Número 156, en los siguientes términos: "NO HACER LUGAR, el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado LUIS A. GÓMEZ VEGA, contra el Acuerdo y Sentencia Número 156 de fecha 15 de diciembre de 2006".

María Nidia Cipriana Zaldívar Antúnez -en los términos del escrito obrante a fs. 197- interpuso Recurso de Aclaratoria contra la S.D. Nº 156, dictada el 15 de Diciembre del 2.006, al haber omitido pronunciarse respecto al desistimiento formulado a fs. 186.

Por Acuerdo y Sentencia Número 59, el 24 de Abril del 2.007, se aclaró el Acuerdo y Sentencia Número 156 así: "HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto por la señora MARIA CIPRIANA ZALDIVAR ANTUNEZ contra el Acuerdo y Sentencia Número 156 de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por este Tribunal, por las razones señaladas y, consecuentemente, corresponde tener por desistida, a la señora MARIA CIPRIANA ZALDIVAR ANTUNEZ, de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. Nº 427 de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Lorenzo. ACLARAR el apartado tercero de la S.D.N° 156 de fecha 15 de diciembre e imponer costas en el orden causado".

El apelante, en oportunidad de "expresar agravios", señaló: "...como se ha consignado precedentemente la SENTENCIA DEFINITIVA que MODIFICA en cuanto a la forma de imposición en costas, sino que la misma FUE CONFIRMADA IN TOTUM, por el Ac. Sentencia Nº 156 de fecha 15 de diciembre de 2006, revocando a su vez el rechazo de la excepción de falta de acción y admitiéndola... Asimismo la ACLARATORIA debe interponerse en el plazo de TRES DÍAS, lo que significa que aclaratoria interpuesta contra un Ac. y Sentencia, que había CONFIRMADO la del inferior, con el agravante de que admitida la EXCEPCIÓN POR FALTA DE ACCIÓN, estaba cambiando los términos de OTRO FALLO del inferior... Oportunamente dictar Ac. y Sentencia REVOCANDO con costas el Ac. y Sentencia N° 59 de fecha 24 de Abril del 2.007 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -Quinta Sala- dejando el texto integro de la S.D. N° 427 de fecha 22 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo, con el agregado de HABERSE HECHO LUGAR a la excepción de falta de acción por vía de la revocación..."

Rememorando lo dispuesto por el Art. 403 del Código Procesal Civil: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". En virtud de lo allí establecido, corresponde estudiar sólo el extremo que fue modificado en Alzada.

Este proceso se circunscribió a tres cuestiones: I) La procedencia o no de la demanda; II) La viabilidad o no de la Excepción de Falta de Acción; y III) La imposición de Costas. Con referencia a la primera fue confirmada en dos instancias por lo que quedó firme y no admite ser objeto de estudio. La segunda, fue rechazada en Primera Instancia y admitida en Segunda Instancia. Sin embargo, tampoco puede ser objeto de estudio atendiendo a que la demanda fue desestimada y es cuestión accesoria a la pretensión principal, la cual una vez resuelta impidió el estudio de ésta. Por esos motivos, las dos primeras cuestiones no puedan ser ya examinadas nuevamente al cumplir el Principio de doble Instancia.

 En lo referente a la tercera cuestión, en Primera Instancia se impusieron Costas a la actora, como consecuencia de la improcedencia de la demanda. Y se impusieron Costas a la demandada con referencia al rechazo de la Excepción de Falta de Acción, según se observa en la S.D. Nº 427, del 22 de Junio del 2.006.

En Segunda Instancia, se revocó el primer apartado haciendo lugar a la Excepción de Falta de Acción y se confirmó el segundo ítem que rechazó la demanda, por lo que las Costas debían ser soportadas por la actora, tal como resolvió el Acuerdo y Sentencia Número 156, en fecha 15 de Diciembre del 2.006.

Este Fallo fue objeto de Recurso de Aclaratoria, resuelto por Acuerdo y Sentencia Número 59, con fecha 24 de Abril del 2.007, así: "se tenga por desistida a la recurrente de los recursos interpuestos contra la S.D. Nº 427 de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Lorenzo, y por consiguiente, se le exonere del pago de costas, previstas en el apartado 3 de la sentencia en cuestión" Y posteriormente, se contradice en el resuelve: "ACLARAR el apartado tercero de la S.D. N° 156 de fecha 15 de diciembre del 2006 e imponer las costas en el orden causado

El Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia".

A través del Recurso de Aclaratoria se modificó la forma en que debían ser soportadas las Costas, pasando de la imposición a soportarlas en el orden causado.

Debemos señalar que al resolver el Recurso de Aclaratoria, el Sentenciante no puede desdecirse de lo ya resuelto y, mucho menos, alterar lo sustancial de la Resolución, pues contraviene los Artículos 386 y 387 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el Acuerdo y Sentencia Número 59, del 24 de Abril del 2007, modificó la imposición de Costas, vulnerando el precepto legal antes mencionado.

El Art. 197 del Código Procesal Civil establece: "Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma".

En conclusión, la Parte actora debe soportar las Costas en ambas Instancias, atendiendo la desestimación de la demanda en primera Instancia y el desistimiento formulado en Segunda Instancia.

Por las razones explicitadas, habrá que revocar el apartado segundo de la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia Número 59, con fecha 24 de Abril del 2.007, con lo que queda establecida la imposición de Costas dispuesta en el apartado tercero de la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia Número 156, de fecha 15 de Diciembre del 2.006. Es mi voto.

A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini expresó: Coincido plenamente con las apreciaciones vertidas por el Señor Ministro preopinante, ya que el Art. 387 del Código Procesal Civil, impide la modificación sustancial de la decisión de imponer las costas en el orden causado, en el caso particular, riñe con las normas procesales que rigen la materia, sin embargo disiento con el mismo, en lo que el segundo punto de la parte resolutiva se refiere, por las siguientes motivaciones:

Al momento de expresar agravios contra de la S. D. Nº 427 de fecha 22 de Junio de 2006, la actora desistió expresamente de los recursos impetrados, solicitando se la tenga en tal sentido, no así el demandado, quien fundamento los recursos interpuestos, por lo que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 156 de fecha 15 de diciembre de 2006, resolvió revocar el Ítem I y Confirmar, con costas, el Ítem II de la S.D. antes citada.

Contra dicho Acuerdo y Sentencia la actora interpuso recurso de aclaratoria, fundada en que se ha omitido resolver el desistimiento formulado, razón por la cual el Tribunal de Apelación por Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha de abril 2.007, dispuso en su primer apartado hacer lugar a la aclaratoria planteada teniendo por desistida a la actora de los recursos de apelación y nulidad y en su segundo apartado modifica las costas, imponiéndolas en el orden causado.

De lo brevemente expuesto de desprende que solo el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia en estudio riñe con las disposiciones normativas, hallándose el primero de acuerdo a derecho, ya que el desistimiento expreso de la actora debe necesariamente ser resuelto, por lo que corresponde revocar solo el segundo ítem del Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha 24 de abril de 2.007.

A su turno el Ministro José Raúl Torres Kirmser manifestó que se adhiere al voto que precede por compartir los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por finalizado el Acto, firmando SS.EE todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 97

Asunción, 26 de Marzo del 2010.

Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad.

REVOCAR el segundo apartado de la Parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia Número 59, con fecha 24 de Abril del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por las motivaciones expuestas en el exordio.

COSTAS a la perdidosa.

ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:
Miguel Oscar Bajac Albertini.
Raúl Torres Kirmser.
Alejandrino Cuevas Cáceres.

(VC)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.450 4.560
 PESO AR 740 810
 REAL 2.050 2.170
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.800

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py