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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 9/10

"FÉLIX CABALLERO C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES (COPACO S.A.) S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS"

 

En la ciudad de Asunción, a los veinte y seis días del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en la sala de Acuerdos del TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO, Segunda sala, 7° Piso del Palacio de Justicia, los señores Miembros CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, MIRYAM PEÑA y GUIDO R. COCCO, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FÉLIX CABALLERO C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES (COPACO S.A.)S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS" a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la SD. N° 113 del 16 de noviembre de 2006 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno.

Previo estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear la siguiente,

CUESTIÓN:

Está ajustada a derecho la resolución apelada?

Conforme al sorteo de ley, dio como resultado el siguiente orden, CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, MIRYAM PEÑA y GUIDO R. COCCO.

A SU TURNO LA CONJUEZ CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, DIJO: A la institución demandada, le agravió el A.I. N° 445 dictado en fecha 15 de junio 2007 (f.111), S.D. Nº 113 de fecha 18 de noviembre de 2008 (fs. 154/155).

Agravios contra el A.I. N° 445/07 (fs.111). Este interlocutorio resolvió RECHAZAR, con costas, la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada COPACO SA en contra del rubro gratificación por retiro voluntario. El presente juicio, es similar al incoado por el señor FRANKLIN DANIEL FLORENTIN contra la misma institución demandada en estos autos, juicio en el que la COPACO SA planteó la misma defensa, desestimada por el juez. En este juicio, se dictó el Ac. y Sent. N° 8/2010 en cuya oportunidad, adherí a las conclusiones arribadas por la colega preopinante Dra. MIRYAM PEÑA, quien realizó un análisis pormenorizado de los fundamentos para la desestimación de esta defensa. Por esta razón en este juicio, al tratar el recurso interpuesto me referiré muy brevemente a los agravios del apelante, que son los mismos argüidos en aquel juicio.

En efecto, a f 196 el apelante expreso: "Esta representación considera ajustada a derecho el A.I. N° 445 de fecha 15/06/07, por lo que considero que la sustanciación del recurso de referencia sería meramente dilatoria y podría generar costas innecesarias a mi mandante, asimismo manifiesto que ya he expresado agravios en contra de a S.D. N°113 por lo que en virtud de las facultades ordenatorias e instructorias y al principio de preclusión, solicito a V.V.E.E. se aboquen al estudio de los agravios expresados en su oportunidad, contra la S.D., revocando la resolución de referencia por así ajustarse a derecho.

 Técnicamente esto significaba que el mismo desistió el recurso interpuesto, sin embargo inadvertidamente este Tribunal insistió en la remisión del expte. al juzgado de origen para la concesión del recurso interpuesto al que incluso se le imprimió trámite. Llamativamente, el apelante en esta oportunidad, apelándose de su posición anterior, fundamento el recurso interpuesto, olvidando las afirmaciones referidas precedentemente. No obstante, los agravios formulados no son tales, ya que repitió los mismos fundamentos expuestos al plantear la aludida excepción, a cuya contenido se remitió. (ver fs.196).-

En estas condiciones, debe declarase desierto el recurso interpuesto, a tenor de lo que dispone el art. 419 del C.P.C en concordancia con el del C.P.T de aplicación supletoria en este fuero, tal como lo peticionó su contraparte.

Agravios contra la S.D. N° 113/08 (fs.154/155) Por esta resolución el juez resolvió: 1) HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por el señor Félix Caballero, contra la Compañía Paraguaya de Comunicaciones SA (COPACO SA), y en consecuencia, condenar a la misma a que en el perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, abone al actor la suma de Gs. 152.810.000 por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) ANOTAR,...

Al fundamentar el recurso interpuesto, la institución demandada argumentó: "Habiendo analizado lo resuelto en dicha sentencia surge que el reclamo realizado por el actor es improcedente y para sustentarlo nos remitimos a lo que dice el CCCT que dice en el art. 81: cuando el trabajador se acoja la jubilación ordinaria y extraordinaria ANTELCO compensará al jubilado con el equivalente al 50% de su último salario mensual, por cada año de servicio en la institución. Dicha suma será abonada dentro de los 15 días siguientes de la última jornada laboral activa. El actor, se acogió a este beneficio correspondiéndole el derecho acogiéndose a la jubilación correspondiente. Impulsado por el mismo conforme nota que figura en autos, continuando el mismo en su puesto de trabajo durante el trámite jubilatorio. El tema que nos ocupa, es la nota de renuncia presentado el 6 de julio del 2006 documento 6029/09 que el mismo ha sido abonado como corresponde en derecho por ser un derecho adquirido por el actor y el mismo se acogió a la jubilación correspondiente. El actor en fecha 14 de abril de 2004 presenta su nota de renuncia documento 3445/04 a los efectos de acogerse al plan de retiro voluntario peticionando el 150% del último sueldo en dicha nota en el párrafo segundo se visualiza que en caso de no prosperar lo solicitado esta renuncia quedará sin efecto. Este contrato de adhesión sui generis se perfecciona con la aceptación de la patronal antes de que el mismo se haya acogido al beneficio de la jubilación. Pues con la sola presentación de la renuncia no significa la aceptación del mismo. Es así que el trabajador sigue cumpliendo sus labores dentro de la compañía hasta que se de la condición cual es la aceptación de la renuncia por parte de la patronal, pues la misma se halla sujeto a dos situaciones 1o. Disponibilidad financiera de la compañía y 2o. Al momento de la aceptación de la renuncia sean comprobados los requisitos en la reglamentación correspondiente. En ese sentido, el actor habiendo cobrado el 50% correspondiente conforme al CCCT pretende hacerlo valer como un beneficio por jubilación y recurre en esta acción, para hacer valer sus derechos a documentaciones sin firma (listado, fotocopias y documentos no oficiales, sin membretes), elevando como prueba un listado del año 2003 siendo su presentación del año 2004, elementos que confunden al Juzgador. Por último COPACO es una SA con capital mayoritario del estado y ha puesto en vigencia un plan de retiro voluntario siguiendo expresas instrucciones del Ejecutivo y de no haber sido cumplido conforme lo establece la mala aplicación de la misma traería aparejada serios daños al patrimonio de un bien de todos los paraguayos. Por tanto, solicito al Excmo. Tribunal de Apelaciones revoque dicha sentencia. Así mismo solicita la agregación del escrito que presenta en esta oportunidad a lo cual el Tribunal accede" (f. 184).

La adversa contestó estos agravios a fs. 187 en cuya oportunidad manifestó: Nuestro reclamo se orienta a obtener una suma que corresponde al trabajador por haberse adherido al plan implementado por COPACO, por reunir los requisitos reclamando el 150% de la compensación. La demandada al contestar la demanda reconoce: primero que el trabajador reúne los requisitos: aporte y antigüedad, es menor de 59 años, esta el legajo agregado por la misma demandada en autos y, Segundo que presentó su solicitud de adherirse al mismo en fecha 14 de abril de 2004, reconoce que reúne los requisitos en aporte y edad, para percibir el 150% del último salario percibido por cada año de servicio. Todo esto ratificado por la demandada en la audiencia de absolución de posiciones. El apelante dice que COPACO se niega a pagarle porque la sola presentación de solicitud de compensación no implica la inmediata aceptación de pago y que al momento de la aceptación de la renuncia COPACO debe comprobar si reúne los requisitos. Es decir, que aun cuando el actor reúne esos requisitos queda supeditado su pedido a la demora, en este caso, intencional o conducta dilatoria de la patronal quien recién, después de 4 años, tiempo en que el pedido era procesado acepta la renuncia, cuando el trabajador ya tenia más de 60 años, ya no reunía los requisitos. Entonces al trabajador le comunican que no le corresponde ya el 150% sino tan soto una compensación de 0,50% es decir que ya no percibe lo que le corresponde por motivo de la opción por el decidido. El apelante dice que es un contrato de adhesión por eso creemos que la fecha cierta a los efectos de obtener los derechos ofrecidos por COPACO es la de adhesión del trabajador al plan no puede estar supeditado al capricho o voluntad de COPACO. Es más, en oportunidad de una reunión del comité de relaciones laborales se labra acta Nº 05 de 2002 agregado al expediente, en donde se señala que la demora en la ejecución del plan no se dio por causas imputables a los trabajadores y que se generó cierta inequidad es decir algunos trabajadores se les dio el 150 a otros no, dejaron pasar el tiempo, principio totalmente inconstitucional siendo que esta medida debe ser aplicada a todos los trabajadores que se encuentran en la misma situación. En cuanto a algunas instrumentales que son simples fotocopias que agravia al apelante, la empleadora no negó la validez de las mismas por lo que se hace efectivo el apercibimiento previsto en el art. 115 del C.P.T. Por lo que solicito que este Tribunal confirme con costas la resolución apelada" (f. 187).

De cuanto se tiene trascripto, puntualmente la cuestión a dilucidar es si en el caso de autos es de aplicación el art. 81 del CCCT invocado por la COPACO que textualmente dispone: "Cuando el trabajador se acoja a la jubilación ordinaria o extraordinaria. ANTELCO compensará al jubilado con el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su último salario mensual, por cada año de servicio en la Institución. Dicha suma será abonada dentro de los quince (15) días siguientes de su última jornada laboral activa". La COPACO insiste en que el actor solicitó que se le abone lo establecido en esta norma. Y que así lo hizo la institución, por lo que a la fecha nada le adeuda. Por su parte el trabajador reclama se le abone lo ofertado en el PLAN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIMIENTO al que en su momento se acogió por reunir los requisitos de edad, años de antigüedad y aporte, y que establecía un monto de 1.5 salarios por cada año de antigüedad.

Como bien lo señaló el juez en la sentencia apelada, la accionada no desconoció la implementación del PLAN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Tampoco que el actor presentó renuncia en el mes de abril de 2004 y que el mismo en ese tiempo reunía los requisitos exigidos para acogerse al Plan de retiro voluntario implementado por la institución, conforme así constan en las instrumentales agregadas al expediente. A esto hay que agregar que la representante de la COPACO en oportunidad de absolver posiciones, reconoció que su representada aceptó la renuncia presentada por el actor, pero luego éste llegó al periodo de jubilación. Esta demora de la demandada en decidir respecto a la solicitud del señor Caballero, de manera alguna puede cargarse al mismo y menos aún la demandada puede beneficiarse con su inacción, en directo perjuicio del trabajador para privarle de los beneficios acordados por el referido plan al que el actor en su tiempo se acogió cumpliendo con todos los requisitos exigidos, tal cual fue reconocido en autos.

Tampoco es admisible la pretendida defensa de la COPACO de que en autos se dio un contrato de adhesión sui generi, que se perfecciona cuando la patronal acepta la renuncia del trabajador. O que el actor en su nota de renuncia, condicionó la misma, al afirmar que para el caso de no prosperar su petición, la misma queda sin efecto. Esta frase no puede entenderse como una condición sino simplemente que el peticionante se acogió a la oferta de su empleadora, nada más.

No puede admitirse tampoco que el actor "considera justo el desdoblamiento del beneficio de 150% pues, habiendo cobrado el 50%, pretende hacerlo valer como beneficio por Jubilación .. Esto no es así; el señor Caballero en este juicio limitó su reclamo a la -DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LO QUE LE CORRESPONDE EN VIRTUD AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, Y EL MONTO ESTABLECIDO EN LA JUBILACIÓN (1 salario por cada año de antigüedad), (f. 17). Y así lo entendió y concluyó el sentenciante.

Concluyendo, por las consideraciones que anteceden y a las expuestas por la colega preopinante Dra. Miryam Peña en Ac. y Sent. N° 8 dictado por este Tribunal en esta misma fecha, al que a mayor abundamiento me remito, mi voto es por la confirmatoria de la sentencia apelada.

A SU TURNO. LA CONJUEZ MIRYAM PEÑA, DIJO: Que adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

A SU TURNO, EL CONJUEZ GUIDO R. COCCO SAMUDIO, DIJO:: Respetando el criterio de las Magistradas que han emitido su voto en el presente juicio expongo mi parecer en los siguientes términos:
1. En cuanto al A.I. Nro. 445 de fecha 15 de junio de 2007, adhiero mi voto al emitido por la distinguida colega Dra. Sánchez por los mismos fundamentos.
2. En lo que refiera a la S.D- Nro. 113 de fecha 18 de noviembre de 2008. Manifiesto cuanto sigue. Para que pueda prosperar un reclamo judicial en concepto de pago por indemnizaciones laborales debe existir, a favor del reclamante, un instrumento legal obligatorio que puede generar un crédito y que sea aplicable al caso concreto (fuente de la obligación), por ejemplo, el Código del Trabajo (Ley 213/93 y 496/95) prevé indemnizaciones precisas en concepto de falta de preaviso (Art. 87 C.T.), despido injustificado (Art. 91 C.T.), por citar algunos. Una vez invocados y probados estos extremos por el dependiente, procede sin lugar a dudas el pago por los conceptos reclamados. Lo que no se puede hacer es crear una especie de titulo de crédito o dar cierta validez - que no la tiene - a ciertos documentos cuya eficacia es menor o casi nula con respeto al Código del Trabajo, por cuestión de rango constitucional, me estoy refiriendo a Actas y Memorandos, en el cual se consignan sugerencias, propuestas, protestas y modificaciones acerca de tal o cual punto desventajoso para el afectado, para luego ser aplicados estas inquietudes como instrumentos obligatorios para percibir una indemnización, bajo pretexto de que el derecho del trabajador es irrenunciable, que en el caso concreto no se ha consolidado como tal.-

En el caso de autos la cuestión gira en tomo a la discusión sobre la aplicabilidad de tal o cual opción que contiene el documento denominado "Plan de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Consentimiento'' elaborado por la COPACO S.A. Vale la pena resaltar que el rotulo del documento nos exonera de mayores comentarios y esfuerzos para intentar interpretar su contenido, en otros términos, estamos frente a una oferta que para su validez requiere indefectiblemente que exista "mutuo consentimiento". Este instrumento contiene ciertos requisitos y exigencias para el trabajador que el oferente (COPACO) debe aceptar para que se perfeccione el acuerdo, porque es la Entidad la que oferto la propuesta, y que es por sobre todas las cosas de carácter voluntario.-

El Reglamento establecido para el mencionado “Plan” se ha establecido sobre la base de la edad y aporte del funcionario. Un primer plan era para aquellos funcionarios que tenían menos de 59 años de edad, le correspondía 1,5 veces el último salario percibido por cada año de servicio. Y el segundo, le correspondía el funcionario que acogía al beneficio del retiro voluntario y contaba con 59 años en adelante, el equivalente al 0,5 veces su último salario percibido por cada año de servicio. No quedo oportunamente en el campo de discusión que el actor, al tiempo de tratarse su caso, ya había cumplido 59 años, consecuentemente le corresponde la segunda opción, es decir la de 0,5 veces su último salario. La Entidad se pronunció en este sentido, ajustándose al reglamento mencionado.

En lo que respecta a la validez de la renuncia a la fecha de su presentación o al momento de ser tratada, el tema fue cuestionado (fs. 4/5), pero no fue modificado. Lo que existe es la aclaración del Presidente de la Compañía en el mismo acto es que la liquidación se calcula a la fecha de la aceptación, (fs. 4/5).

Por lo mismo, refuerza el carácter de "voluntario" que este preopinante atribuye a la propuesta lanzada por la COPACO S.A., la nota renuncia firmada por el actor de la presente demanda (fs. 30), por la cual manifiesta que desea acogerse al mencionado "Plan" de terminación de trabajo pero con una gratificación equivalente al 150% del último sueldo mensual por cada año de servicio prestando. En dicho documento el mismo se autocondiciona que- 'En caso de no prosperar lo solicilado…, esta renuncia quedara sin efecto" Esto significa que el renunciante estaba en perfecto conocimiento de que sus condiciones podían o no ser aceptadas, en otras palabras, sus imposiciones a la COPACO S A. no eran obligatorias, por aquello de que se trata de una oferta voluntaria y de mutuo consentimiento. Si en la Entidad matriz no puede ser exigible, tampoco puede serlo por esta vía El hecho de que se promueva una acción judicial no significa que va a "generar" un derecho para el reclamante. El Poder Judicial lo que hace es "aplicar" el derecho preexistente.

No resulta ocioso consignar que la reglamentación del mencionado "Plan" prevé en forma expresa en el 6to. apartado del punto 3-) (fs. 55), como atribución de la COPACO S.A. que 'El Directorio de la Compañía podré aceptar o nota renuncia del recurrente." consolidando aquello de que el "Plan" es por mutuo acuerdo Por tanto no constituye ninguna injusticia ni se genera ningún acto ilícito el hecho de que la Compañía no acepte la propuesta del funcionario.

En el sub examine ningún derecho del trabajador ha quedado conculcado, independientemente de que ya está ejerciendo el otro derecho similar de jubilación ordinaria del I.P.S., que si es un derecho adquirido de carácter irrenunciable.

Por lo expuesto, mi voto es por la confirmatoria del A.I. Nro 483 de fecha 26 de junio 2007 y por la revocatoria, con costas, de la S.D Nro. 113 de fecha 18 de noviembre de 2008.- ES MI VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Señores Miembros todo por ante mi que certifico quedando acorada la sentencia que sigue a continuación:

SENTENCIA Nº 9

VISTO; los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala.

RESUELVE:

1) DECLARAR desierto el recurso de apelación Interpuesto en contra el Al. N° 445/07.

2) CONFIRMAR, con costas, la SD Nº 113/18 de noviembre de 2008 de conformidad al acuerdo que antecede-

3) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

Gloria Machuca - Actuaria Judicial
Concepción Sánchez
Miryam Peña
Guido R. Cocco

(CZ)

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