Asunción, 9 de Agosto de 2010
SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:
De nuestra consideración:
Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:
“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación”
Con relación al expediente Nº XXXXXXXXXX, la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, RUC Nº XXXXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXX, por la presente viene a formular consulta vinculante sobre la interpretación de lo dispuesto por la Ley 125/91, texto modificado por la Ley Nº 2421/04 respecto a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en relación a la citada Asociación inscripta en el Registro Único de Contribuyentes como entidad sin fines de lucro, de conformidad a los Estatutos Sociales XXXXXXXX fue constituida con el objeto de asegurar a sus afiliados los beneficios y a cumplir con los siguientes fines: XXXXXXX. La Asociación ha realizado una Acción de Inconstitucionalidad contra los Art. 3 y 6 de la Ley 2421/2004, obteniendo como resultado de dicha acción el AI Nº 858 de la Corte Suprema de Justicia en fecha 05 de setiembre de 2006, por la cual declara la inaplicabilidad del Art. 3º y 6º de la Ley Nº 2421/04, (Se adjunta copia simple. En la nota CGD/SET/Nº 1970 del 16 de junio de 2008; que responde a una consulta de la SET a la entidad, en donde transcribimos el párrafo que afecta a nuestra consulta que dice como sigue: Teniendo en cuenta la Legislación vigente y lo expresado en párrafos precedentes, este departamento Técnico Jurídico es de parecer que la entidad afectada, podrá emitir “Comprobantes de Ingresos”, pudiendo de esta forma los usuarios, respaldar como costos o gastos a los fines fiscales dicha erogación, debiendo el citado comprobante reunir los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 6359/05 y su modificación el Decreto Nº 8345/06. La entidad tiene ingresos por cobros en concepto de alquileres de edificios a los asociados y otros que no son asociados, para percibir los mismos emite el “Comprobante de Ingreso” conforme a lo establecido en la CGD/SET/Nº 1970. Deseamos confirmar que este procedimiento es el adecuado y que dichos comprobantes estén correctamente utilizados en este tipo de operaciones. La duda surge que dicho comprobante fue determinado para todos los ingresos de la XXXXXXX y no contempla el cálculo del IVA en ninguno de los casos. La consulta es si debemos o no contemplar la retención del IVA (5%) sobre el precio de alquiler. Si tuviera que emitir una factura, hay una contradicción con lo expresado mas arriba en la nota CGD/SET/ Nº 1970”. Al respecto este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:
Respuesta:
El artículo 14° de la Ley Nº 125/91, modificado por el Artículo 3º de la Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal, en su parte pertinente expresa: “Exoneraciones 2) Están exonerados: b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos. A los efectos de la referida Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación...”
En ese sentido el Decreto N° 6359/05 reglamentario del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales Industriales y de Servicios, en el artículo 77° de su Reglamento Anexo establece cuanto sigue: “Entidades sin Fines de Lucro. Alcance de la Exoneración.- la exoneración del impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan con los requisitos previstos en el articulo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción”.
Por su parte el Artículo 83º numeral 4) inciso a) de la Ley 125/91, modificado por el Art. 6º de la Ley Nº 2421/04, establece: “Exoneraciones. Se exoneran: 4) a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.
Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación”.
De esta manera los Artículos 14º y 83º de la Ley tributaria (texto actualizado), destacan que aquellas Entidades Sin Fines de Lucro, sean estas de beneficio público o no, que realicen alguna actividad que se encuentre afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedan sujetas a los impuestos que inciden sobre dichas actividades, es decir, deberán abonar los impuestos correspondientes por dichas actividades.
El legislador busca con las citadas disposiciones legales mantener la equidad tributaria, evitando la competencia desleal en la que se pueda incurrir al privilegiar a cierto grupo de empresas o entes que realicen actividades comerciales, sin descuidar el aspecto social y solidario de las instituciones habilitadas para el efecto.
Así, exonera de todo impuesto a las entidades sin fines de lucro o de beneficio público en atención al aspecto social de las mismas, pero grava las actividades que constituyan actos de comercio, precautelando lo establecido en la Constitución Nacional que expresa: “Artículo 107 - De la libertad de concurrencia. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley penal. Artículo 181 - De la igualdad del tributo - La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.
En cuanto al cobro de alquileres realizado por la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, deberán respaldar dicha operación con Factura de Venta incluyendo el 5% del Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
Cabe resaltar que la inclusión del Impuesto al Valor Agregado en las facturas de ventas, no constituye gravamen alguno sobre los recursos financieros de la recurrente, considerando que el sujeto percutido de este impuesto lo constituye el adquirente del servicio de alquileres y no la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De lo expuesto se colige que, la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al realizar actividades comerciales que se encuentre afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, deberá emitir factura legal por esa porción gravada, pudiendo utilizar los Comprobantes de Ingresos para otras operaciones que no constituyan actividades comerciales.
Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.
A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.
Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo
(mc)
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