ACUERDO Y SENTENCIA Nº 20/11 JUICIO: “SIXTO RAÚL FRETES OLMEDO C/CARLOS ALBERTO RUFFINELLI A. S/ JUICIO ORDINARIO DE COBRO DE GUARANÍES Y RENDICIÓN DE CUENTAS”. |
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinticinco del mes de marzo del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, Eusebio Melgarejo Coronel, Juan Carlos Paredes Bordón y Linneo Ynsfran Saldivar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “SIXTO RAÚL FRETES OLMEDO C/CARLOS ALBERTO RUFFINELLI A. S/ JUICIO ORDINARIO DE COBRO DE GUARANÍES Y RENDICIÓN DE CUENTAS”.- Previo estudio de los antecedentes el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Practicado el sorteo de Ley a los efectos de establecer el orden de votación, resultó que debían votar los Señores Miembros en el orden siguiente: Dr. Eusebio Melgarejo Coronel, Dr. Juan Carlos Paredes Bordón y Dr. Linneo Ynsfran Saldivar. A la primera cuestión planteada el Preopinante Dr. Eusebio Melgarejo Coronel, dijo: El recurrente fundamenta este recurso en su escrito de fs. 214/217 de autos, pero los agravios del mismo pueden ser estudiados conjuntamente con el recurso de apelación también interpuesto no encontrando esta Alzada vicios en la Sentencia apelada que pudieran invalidarla como acto jurisdiccional. Corresponde desestimarlo. Es mi voto. A sus respectivos turnos, los Miembros Dres Juan Carlos Paredes Bordón y Linneo Ynsfran Saldivar manifiestan: que se adhieren al voto del Miembro Preopinante por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Preopinante Dr. Melgarejo Coronel, prosiguió diciendo: El apelante Abog. Carlos Alberto Ruffinelli se alza contra la sentencia apelada y pasa a fundamentar sus agravios en los términos del escrito de fs. 214/217 ya mencionado, y expresa: ".. Que, en el impensado caso de que V.E. no considere viable la nulidad planteada seguidamente paso a fundamentar el Recurso de Apelación de conformidad a las expresiones a ser vertidas en esta parte del escrito y contra de la S.D. N° 130 de fecha 10 de marzo de 2009. Creemos firmemente que las expresiones de la jueza no se adecúan a las constancias de autos, la misma sostiene y hace hincapié en que bajo concepto alguno se puede volver a revisar sentencias tales como las indicadas y resueltas en su oportunidad por un lado y por el otro, también sostiene que la falsedad planteada por mi parte, no se refiere a la falsedad propia de la sentencia tal cual exige la norma contenida en el art. 526 del C.P.C., como tampoco el título que sirve de base a la presente ejecución. A continuación agrega: "...Que, en esta parte es que las expresiones del juzgado no "...Que, esa posición es la que produce un agravio a mi parte, pues no es lo mismo hablar de la falsedad material de una sentencia que la falsedad ideológica, y en ese contexto creemos que la norma del art. 526 cuando habla de la falsedad de la ejecutoria bajo concepto alguno expresamente indica que la sentencia debe contener una adulteración material que le permitiría al juez que entiende en la ejecución de dicha sentencia ver la viabilidad de la Excepción planteada tal como con absoluta certeza pretende sostener la jueza de grado inferior, no resulta ser el caso de autos, pero no por ello impide de que la falsedad planteada por mi parte sustentada en una norma legal como lo exige el Art. 526 inc. a) y c) que le autorizan debidamente al juez a hacer lugar a la Excepción de Falsedad." "... Que, si bien es cierto la doctrina, como lo indica en el considerando la jueza, ver fs. 204 y visto de autos hacen referencia a que la falsedad únicamente debe estar fundada en la parte material o adulteración de la sentencia no es menos cierto que el Art. 526 obliga al juez a observar otros elementos y que en conjunto permitirían concluir que la sentencia resulta ser falsa, tal como el caso que nos ocupa, y con meridiana claridad se puede observar que la Sentencia N° 39 de fecha 19 de julio 2001 resulta ser una Sentencia que contiene una Falsedad Ideológica, y que así lo debe decretar V.E. al momento de dictar resolución." Seguidamente el recurrente transcribe una opinión doctrinaria y a continuación finaliza con estos términos "...Que, en atención a todos estos argumentos expuestos por mi parte y en esencial a la prueba ofrecida en el Acta Notarial N° 41 ha sido plenamente demostrado de la existencia del Tomo II de la Regulación de los Honorarios extrajudiciales en el juicio Carlos Alberto Ruffinelli c/ Sixto Fretes y que consta de dos tomos, y precisamente en ese formato es donde se origina el Informe del Actuario fraudulento y sin embargo no se halla agregado en el expediente no obstante siempre ha formado parte del presente proceso, como se indica en el Acta Notarial y en el Tomo II que consta de 59 fs. que van desde el 201 al 257, y el 205 bis, que necesariamente debe ser ingresados en el presente juicio de modo que pueda dictarse una sentencia acorde a derecho y a las constancias de autos inclusive, está en la facultad de los jueces disponer sea traído a la vista tanto de la Escribana como del Actuario que detenga en su poder dicho tomo Art. 18 inc. b) del C.P.C. A fs. 218/224 de autos el representante convencional de la parte actora Abogado Fernando Zarate Melgarejo, contesta el traslado de la fundamentación del apelante en el que relata lo expuesto por el mismo, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con costas a la adversa. Entrando al análisis de autos y de la resolución recurrida se observan que el apelante se agravia en razón de que las expresiones de la Jueza de grado inferior en el considerando de la sentencia recurrida no condicen con las constancias de autos y en segundo lugar con el espíritu de las normas contenidas en el art. 526 del C.P.C, sosteniendo que la Sentencia dictada en autos no adolece de una falsedad material propiamente dicha y que por tal razón la falsedad de la ejecución de sentencia no puede tener amparo legal. En autos, se observa que a fs. 177/182, el demandado Carlos Alberto Ruffinelli opone contra el progreso de la acción, Excepción de Falsedad conforme al artículo 526 incisos "a" y "c" del Código Procesal Civil. La referida excepción va dirigida contra la Sentencia N° 739 de fecha 19 de julio de 2001 y el Auto Interlocutorio N° 698 de fecha 16 de noviembre de 2005 ambas dictadas en esta causa. A fs. 189/191 de autos el representante convencional de la parte actora, contesta el traslado de la Excepción opuesta, en donde refuta los argumentos del demandado solicitando su rechazo por improcedente. Seguidamente a fe. 203/205, la Jueza interviniente dicta la Sentencia en revisión, resolviendo rechazar la excepción de Falsedad y llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado. El art. 526 del Código Procesal Civil en sus incisos a) y b) dispone "...Excepciones admisibles. Solo serán admisibles las siguientes excepciones: a) falsedad de la ejecutoría; b) prescripción decenal de la ejecutoría." El artículo de referencia es claro al disponer que la Excepción de Falsedad de la Ejecutoría debe fundarse en la adulteración o falsificación de la sentencia, en todo o en parte. En este sentido, el excepcionante fundamenta su defensa en que el dictamiento de la S.D. N° 739 de fecha 19 de julio de 2001 y el A.I. N° 1129 de fecha 19 de junio de 2001, originaron la falsedad ideológica de la S.D. N° 739 de fecha 19 de julio de 2001, que tuvo a su vez la falsedad material producida por el informe del Actuario Judicial Gustavo Martínez, el cual fue consignado en la Sentencia de referencia el informe del actuario de contenido falso originando a su vez la falsedad ideológica de la S.D. N° 739 del 19 de julio de 2001. Para esta Magistratura, la Jueza de grado inferior obro en forma correcta al establecer que la petición realizada por el excepcionante ya fue objeto de revisión por este Tribunal al momento de ser estudiados los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra de la S.D. N° 739 de fecha 19 de julio de 2001 y resuelto por el A.I. N° 698 de fecha 16 de Noviembre de 2005 (ver foja 159), quedando con esto firme y ejecutoria la primera resolución mencionada. En suma, los mismos fundamentos de las Excepciones de Falsedad articulados por el recurrente ya fueron expuestos en el escrito de agravios de fs. 148/153. Un nuevo análisis de los planteamientos no haría otra cosa que ventilar cuestiones que gozan de autoridad de cosa juzgada (A.I. N° 698 de fecha 16 de noviembre de 2005 de fs. 159, dictado por esta Sala). Las excepciones de falsedad de la ejecutoria y falsedad de título planteadas solo procederán si la S.D. N° 739 de fecha 19 de julio de 2001 dictada por el inferior haya sido adulterada o falsificada. La Jurisprudencia de nuestros Tribunales es conteste y uniforme referente a este tema, al expresar: "La excepción de falsedad de la ejecutoría debe fundarse en la adulteración o falsificación de la sentencia". (A.I. N° 327 18 dic. 953) Código Procesal Civil con repertorio de Jurisprudencia - ampliado y actualizado. Ricardo A. Pane. Los fundamentos expuestos, las consideraciones que anteceden y la jurisprudencia citada, me llevan a la conclusión de que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho debiendo ser confirmada en todos sus puntos. En cuanto a las costas deben ser impuestas al apelante perdidoso por el hecho objetivo de la derrota (Arts. 192 y 203 del C.P.C.) Voto en el sentido expuesto en los párrafos que anteceden. A sus respectivos turnos, los Miembros Dres. Juan Carlos Paredes Bordón y Linneo Ynsfran Saldivar manifiestan: que se adhieren al voto del Miembro 'Preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Miembros de conformidad por ante mí, verifico, quedando la sentencia dictada que sigue a continuación: ACUERDO Y SENTENCIA Nº 20 Asunción, 25 de Marzo de 2011. VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente a sus fundamentos EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 130 de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) LMPONER las costas al apelante perdidoso. 4) ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí:
(cz) |
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