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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 219/11

EXPEDIENTE: "HABITAT PARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY, CONTRA NOTA SG/SET N° 520, DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2.007; Y LA NOTA CGD/SET N° 2.218, DE FECHA 17 DE SETIEMBRE DE 2.007, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Rodrigo A. Escobar Espínola, Mario Ygnacio Maidana Griffith y Arsenio Coronel., Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, quien integra esta Sala, en reemplazo del Miembro A. Martin Avalos Valdez, quien se encuentra inhibido en el presente juicio, de conformidad al escrito obrante a (fs. 96 de autos), por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, promovido por "HABITAT PARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY, CONTRA NOTA SG/SET N° 520, DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2.007; Y LA NOTA CGD/SET N° 2.218, DE FECHA 17 DE SETIEMBRE DE 2.007, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustada a derecho la demanda promovida en contra de los actos administrativos?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado, MARIO YGNACIO MAIDANA GRIFFITH, RODRIGO A. ESCOBAR y ARSENIO CORONEL.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MARIO YGNACIO MAIDANA GRIFFITH, dijo: "Que fecha en fecha 12 de octubre de 2.007 (fojas 30/35 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abg. Nora Lucia Ruoti Cosp, en representación de la Entidad Habitad para la Humanidad - Paraguay, a promover demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos. Que promueve demanda contencioso - administrativa en contra del acto administrativo instrumentado en la Nota CGD/SET N° 2.218/07 de fecha 17 de setiembre de 2.007 por la cual se transcribe el dictamen DPTT/CT/DTT N° 540 y providencia de la Subsecretaría de Estado de Tributación de fecha 6 de setiembre de 2.007 y contra la Nota SG/SSET N° 520 del 03 de abril de 2.007, por la que se rechaza el planteamiento realizado por Hábitat para la humanidad - Paraguay (HABITAB) sobre la pretensión de la misma, de cerrar su ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, excepción admitida por el Art. 6° de la Ley N° 125/91 texto modificado. La entidad HABITAT PARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY (HABIPAR) realizó una primera presentación a la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme Expediente N° 2.395/06 J, en la que solicitó autorización para que el cierre del ejercicio fiscal pueda ser realizado el 30 de junio de cada año, alegando que la entidad HABITAT INTERNACIONAL, es el organismo que suministra los fondos para la concreción de los objetivos de la entidad y es una condición de ésta que el cierre del ejercicio debe ser en la fecha indicada La Subsecretaría de Estado de Tributación dictó el acto administrativo a través de la Nota SG/SET N° 520/07 de fecha 03 de abril de 2.007, rechazando el pedido realizado por la entidad sobre la pretensión de ajustar su calendario fiscal a lo establecido en sus Estatutos Sociales y a los requerimientos de Hábitat Internacional, principal donante y soporte de todas las obras que realiza la misma.

Por ello, HABITAT interpuso recurso administrativo de reconsideración contra la Nota SG/SET N° 520/07 del 03 de abril de 2.007, basado en que Hábitat para la humanidad realiza una noble labor, supliendo en gran medida las obligaciones del propio Estado Paraguayo, apoyando a las familias humildes a través de soluciones habitacionales, financiando construcciones, mejoras y ampliaciones de vivienda de familias de escasos recursos, rechazado por Resolución instrumentada en Nota CGD/SET N° 2.218/07 de fecha 17 de setiembre de 2.007, en contra de las cuales se promueve la presente demanda. Alega la demandante que, HABITAT PARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY, es una Asociación reconocida de utilidad pública, conforme Escritura Pública N° 6 de fecha 19 de mayo de 2.007, autorizada por la Escribana Libertad Pistilli de Fernández e inscripta en la Dirección General de los Registro Públicos bajo el N° 1.257, el 08 de octubre de 1.998. Cuenta además con el Reconocimiento del Poder Ejecutivo, conforme Decreto N° 334 de fecha 9 de setiembre de 1.998 Esta entidad es una asociación afiliada e integrante de "Habitat for humanity internacional", con sede central en el Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica y los propósitos oficiales de esta última son colaborar con programa específicos que tengan por objeto el desarrollo del hábitat a nivel global, por medio de la construcción de viviendas modestas pero adecuadas. (Art. 5o Estatutos Sociales). De acuerdo al Art. 6o del Estatuto Social, HABITAT se constituyó para realizar el bien común, mediante actos destinados para el desarrollo y fomento de toda actividad encaminada a solucionar el problema habitacional a través de la construcción de viviendas modestas pero adecuadas para habitarlas por parte de personas carenciadas. Es así que, conforme al Art. 7°, son objetivos específicos, entre otros, "aliviar el problema habitacional en el Paraguay, tendiente a mejorar el nivel de vida de sus habitantes...".- HABITAT, teniendo en cuenta los requerimientos de su principal donante y sustento de las actividades realizadas por la misma, en beneficio de un sector carenciado de la población paraguaya, realizó la petición objeto de la presente demanda a la Subsecretaría de Estado de Tributación, la cual fue rechazada, teniendo en cuenta lo previsto en el Art 19° de su Estatuto  Social al que dispone que, son obligaciones de los asociados fundadoras y voluntarios nacionales. "a) Cumplir y hacer cumplir la filosofía y las políticas establecidas por HABITAT FOR HUMANITY INTERNATIONAL y HABITAT PARA LA HUMANIDAD – PARAGUAY, considerando igualmente que el Art 64° establece que, el ejercicio fiscal de la Asociación (HABIPAR) fenecerá el 30 de junio de cada año. Al ser HABITAT una afiliada o integrante de otra asociación similar pero de carácter internacional y siendo esta la principal proveedora de los recursos necesarios para la concreción de sus objetivos, la entidad nacional debe adecuar, entra otras cosas, la finalización da su ejercicio fiscal a su requerimiento, motivo que genero las presentaciones a la Administración Tributarte y la promoción de la presente demanda. El tema en discusión radica principalmente en cuál sería el ejercicio económico de HABIPAT, de tal manera a poder sostener que se halla enmarcada dentro de las excepciones previstas en el Art 6° de la Ley N° 125/91 texto modificado. La demandante alega que. teniendo en cuenta que su economía se basa, principalmente en la provisión de fondos realizados por HABITAT FOR HUMANITY INTERNATIONAL no puede escapar a esa realidad y a que sin ello, se varia imposibilitada de cumplir sus fines, afectando de estas manera a las miles de familias carenciadas que se ven beneficiados por su labor y considerando que la Administración Tributaria se halla autorizada a admitir o establecer en caso de que se llave contabilidad de acuerdo con tos principios contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, ejercicio fiscal coincida con el ejercicio economice, realizo la petición correspondiente en sede administrativa, conforme a derecho. Remarca que, a más de que el ejercicio económico de HABIPAT esta dado condicionamiento de su principal donante, la entidad lleva contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados, cumpliendo de esta manera con las dos exigencias previstas en el Art. 6° de la Ley N° 125/91 texto modificado. Alega la actora que la Administración Tributaria no puede estar ajena a que la economía de HABIPAT se basa en la provisión de fondos de la entidad internacional de la que depende y debe igualmente tener en cuenta también, la labor "eminentemente social" que realiza, reemplazando con ello al propio Estado Paraguayo, puede proveer de viviendas a lo población carenciada, sufriendo éstas las consecuencias de la incapacidad del Gobierno. Tal es así, que no existiendo perjuicio alguno al Fisco en el hecho de que ésta autorice a HABIPAT  poder ajustar su ejercicio fiscal, del 01 de julio al 30 de junio de cada arto, considera procedente la presente demanda, ya que seguirá dando cumplimiento a todas sus obligaciones formales y en algunos casos sustanciales previstas en las normas tributarias vigentes, permitiendo con esta autorización a que las familias de escasos recursos, puedan seguir contando con la posibilidad de acceder a una vivienda a través de los programas de esta entidad. Las pruebas ofrecidas por la actora, fueron agregadas a estos autos; las resoluciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación identificadas como Notas SG/SET N° 520/07 y Nota CGD/SET N° 2.218/07; los antecedentes administrativos, que dieron origen a las Notas SG/SET N° 520/07 y Nota CGD/SET N° 2.218/07, expedientes 641/07 D y 20073003845, los que se obran en la Subsecretaría de Estado de Tributación, por lo que solicito se oficie a la misma para requerir el envío de sus copias autenticadas; Escritura Pública N° 6 de fecha 19 de mayo de 1998, autorizada por la Escribana Libertad Pistilli de Fernández, de Constitución de la Asociación "Hábitat para la humanidad (HABIPAT)"; copia de un Manual de Finanzas emitido por HABITAT FOR HUMANITY INTERNATIONAL; nota remitida por HABITAT FOR HUMANITY INTERNATIONAL, en el que consta el periodo fiscal tenido en cuenta por esta entidad".

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, revocando los actos administrativos recurridos con costas.

Que, en fecha 4 de marzo de dos mil ocho, (fojas 77/82 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abg. Marcos A. Morínigo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Juan C. Silva Giménez, en representación del Ministerio de Hacienda, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: "Niego también en forma categórica la interpretación del derecho realizada por la actora para interponer la presente acción en virtud de que las consideraciones legales planteadas por la misma carecen de soporte legal puesto que la interpretación de la norma en cuestión carece de sentido lógico y práctico, puesto que la Resolución 520/07, tiene suficientes argumentos jurídicos para sostenerse por sí misma. El acto administrativo instrumentado en la Resolución, dependiente del Ministerio de Hacienda, se halla plenamente ajustado a derecho de conformidad al análisis y consideración realizada en oportunidad a la consulta planteada por la recurrente. Cabe destacar el Art. 6° de la Ley 125/91 dispone: Art. 6° Nacimiento de la obligación tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. La Administración Tributaria queda facultada para admitir, o establecer en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado, en el ejercicio fiscal. En virtud del artículo precedente; la Resolución 1346/05 por cual se reglamenta la aplicación del Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Libro I, Titulo I de la Ley 125/91 modificado por el Art. 3° de la Ley N° 2.421/04 De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal. Reglamentado por el Decreto 6.359 del 13 de septiembre de 2.005 dispone: Art. 1° Ejercicio Fiscal. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, salvo los casos señalados en el presente artículo. El ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, así como el de las cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizará el 30 de abril de cada año civil. Las actividades de seguros y reaseguros así como las industrias de las cervezas y de las gaseosas, finalizarán su ejercicio fiscal al 30 de Junio de cada año civil. Las excepciones mencionadas son aplicables siempre que se lleve contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes en la materia, y sin perjuicio que el contribuyente opte por finalizar su ejercicio fiscal de acuerdo al criterio general, al 31 de diciembre de cada año, pero una vez optado no podrá modificar la finalización de su ejercicio fiscal en un plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales. De acuerdo al principio de economía administrativa y dado que los cierres del ejercicio fiscal diferentes se encuentran taxativamente en las disposiciones legales citadas precedentemente, la Administración Tributaria sólo puede admitir casos excepcionales cierres del ejercicio fiscal diferentes a lo dispuesto en la Ley tributaria y reglamentaciones, por lo tanto el criterio planteado por la recurrente no es viable por carecer de fundamentos suficientes que ameriten el cambio. La práctica totalidad de la actividad de la Administración Pública se desarrolla a torno a la gestión y formalización, consecuencia de la sujeción y tramitación de procedimientos administrativos, caracterizados por su alto grado de formalización consecuencia de la sujeción de la actividad administrativa a las normas. Los términos in extenso del escrito de contestación por parte del Abg. Mareos K. Morínigo, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Abg. Juan C. Silva Giménez, glosan a fs. 77 al 82 de estos autos, cuya reproducción total omitimos por brevitatis causam. Termina solicitando que, oportunamente se dicte Acuerdo y Sentencia rechazando la demanda promovida en contra de la Nota SG/SET N° 520 de fecha 03 de abril del 2.007 y la Nota CDG/SET N° 2218 de fecha 17 de septiembre el 2.007, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, confirmándolas en todas sus partes.

Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que a fojas 82 de vuelto de autos, consta la providencia de fecha 10 de marzo del 2 008, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que dice " Téngase por contestada la presente demanda contencioso administrativa en los términos del escrito que antecede, Declarase la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio y no existiendo hechos que probar, Declarase la cuestión de puro derecho, de conformidad al Art. 242 del C.P.C. y Correse traslado a las partes por su orden y término de ley, para que presenten sus respectivos escritos de réplica y

Y EL SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PR1EMRA SALA, MARIO YGNACIO MAIDANA GRIFFITH, Prosiguió diciendo: "Que, analizada la cuestión de fondo, resulta de trascendental importancia, invocar, en primer lugar a las normas previstas sobre el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, Industriales o de Servicios, la que se halla prevista en el Art. 6° de la Ley N° 125/91 texto modificado por la Ley N° 2421/04 que establece, "El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

La Administración Tributaria queda facultada para admitir, o establecer en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.

El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado, en el ejercicio fiscal".
Del articulo trascripto se puede colegir que, efectivamente la Administración Tributaria se halla plenamente facultada para admitir, o establecer en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico, por lo que, en este sentido, no cabe lugar a dudas que la propia Ley que rige el actuar del ente recaudador de impuestos fiscales, goza de todas las atribuciones para admitir o establecer que el ejercicio fiscal del contribuyente coincida con su ejercicio económico y con el año civil.

De esta manera, cualquier reglamentación que limite esta facultad o contrarié lo dispuesto en la Ley, carece de validez jurídica, atendiendo a lo explícitamente previsto en el Articulo 137° de la Constitución Nacional, ello, atendiendo a lo alegado por el Ministerio de Hacienda, en cuanto a lo establecido en el Decreto N° 6.359/05 y Resolución N° 1346/05.

Asimismo, es importante entender que la facultad conferida por la Ley a la Administración Tributaria, a través del Art 6°, supone que la misma (SET)  debe tener en cuenta, al momento de analizar la petición realizada por el Contribuyente de admitir que el ejercicio fiscal de este no coincida con el año civil, todas aquellas circunstancias particulares del sujeto activo, sea a su favor o en su contra.

La solución consiste en respetar equilibradamente el derecho de ambas partes, es decir por un lado, el del Contribuyente y por el otro el de la Administración Tributaria. Así, el Contribuyente goza del derecho a peticionar a tea autoridades las formas jurídicas mis adecuadas a sus necesidades que en este caso este dado por la realidad económica particular de la Actora, y el de la Administración Tributaria, que un derecho es una obligación, cual es el no sufrir perjuicio alguno y con ello lesione los intereses del Estado.

El verdadero significado del principio de primacía de la realidad de los hechos económicos en materia tributaria ha de constituirse, por lo tanto en un instrumento que permita al Administrador Tributario reconocer la finalidad del contenido económico de las operaciones realizadas por las partes, el mismo que podrá ser utilizado conjuntamente con los métodos de interpretación aceptados por el derecho, Art. 246 de la Ley.

Por otro lado, debe entenderse, que la intentio juris del Contribuyente, solo podría ser desatendida por el Administrador Tributario, en tanto su petición no se encuadre con los fines que la norma tributaria persiga, y sólo cuando se constate que ésta tuvo como objeto el menor pago de los tributos en perjuicio del Estado, intención que no se aprecia en el presente caso.

Es así que, en este caso entiendo que debe mediar, por sobre todo, una interpretación económica de lo peticionado por la Actora, sin que ello implique la violación al principio de legalidad, y que consiste en que la ley, en una aplicación a las situaciones concretas no permita al contribuyente lograr un menor pago del tributo, presupuesto que, conforme al análisis del presente caso, no se configura y que, no ha sido desvirtuando por el Ministerio de Hacienda.

En otros términos, según esta modalidad de interpretación económica que es la que concierne al hecho sometido a juicio de este Tribunal, considero que, el criterio sostenido por la Adora es perfectamente aplicable, dado que el derecho invocado se halla expresamente establecido en la ley.
Así pues, considerando los fundamentos expuestos por la Adora, respecto de que la existencia económica de HABITAT y el desarrollo de sus actividades depende, casi netamente, de los recursos financieros proveídos por HABITAT FOR HUMANTY INTERNATIONAL, y que el resultado económico debe coincidir con la impuesta por el Organismo que provee los recursos, es decir, del 1 de julio al 30 de Junio de cada año este hecho hace que lo peticionado por la Accionante se enmarque dentro de las excepciones previstas en el Art. 8° de la Ley N° 125/91 texto modificado por la Ley N° 2421/04. más aún, teniendo en cuenta que esta (HABITAT) cumple en llevar una contabilidad organizada, respetando los principios generalmente aceptados y que autorizando un ejercicio fiscal no coincidente con el año civil, el Fisco no sufrirá perjuicio en ningún sentido, esto sin dejar de mencionar que el Ministerio de Hacienda no ha demostrado la violación de norma legal alguna por parte de la Actora.

Por ello, en virtud de los argumentos expuestos, sostengo que la presente demanda contencioso administrativa debe prosperar haciéndose lugar a la misma, con la revocación de los actos administrativos instrumentados a través de las Notas SG/SET N° 520 de fecha 03 de abril del 2.007 y CGD/SET N° 2 218 de fecha 17 de septiembre del 2.007, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, y en cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas, en virtud a la teoría de riesgo objetivo, a la perdidosa. ES MI VOTO.

A SU TURNO, EL SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, RODRIGO A. ESCOBAR, dijo: "QUE, me adhiero al voto del ilustre colega preopinante; y me permito señalar: QUE, en virtud a la personalidad jurídica de la entidad de utilidad pública denominada HABITAT PARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY, contemplada en el articulo 91 inciso f) del Código Civil; y, de conformidad con el artículo 93 del mismo cuerpo legal que dispone:"Comenzaré la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos e), f) h) e i) del artículo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente"; la aprobación de sus Estatutos Sociales constituye un instrumento imprescindible para el comienzo de su vida jurídica, por encontrarse supeditada al dictado de un Decreto del Poder Ejecutivo, cuando no ha sido autorizado por ley.

QUE, a los efectos de la concesión de la autorización correspondiente, tanto la Fiscalía General del Estado, como la Asesoría Jurídica del Ministerio del interior; han sido encargados para el estudio de los Estatutos Sociales de la entidad HABITAT PARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY; resultando, sendos dictámenes favorables para su concesión.

QUE, el artículo 64° de los Estatutos Sociales protocolizados en la Escritura Pública N° 6 de fecha 19 de mayo de 1 998 y pasada ante la Escribana Pública Libertad Pistilli de Fernández (fs 9/26), por medio de la cual se constituye la Asociación Privada sin fines de lucro HABITAT PARA LA HUMANIDAD PARAGUAY establece: "El ejercicio fiscal de la Asociación fenecerá el 30 de junio de cada año".-

QUE, por medio del Artículo 1° del Decreto N° 334 de fecha 9 de setiembre de 2.008 (fs. 7/8) el Poder Ejecutivo Aprueba los Estatutos Sociales de la entidad denominada HABITAT PARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY y autoriza su funcionamiento; esta aprobación trae aparejada la conformidad de los términos de sus estatutos sociales, incluida la de proceder al cierre de su ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año. Por cuanto, considero que el pedido realizado ante Subsecretaría de Estado de Tributación se encontraba autorizado desde su origen, en virtud a un acto administrativo prevalente a cualquiera que pudiera ser dictado por el órgano requerido, no pudiendo la Administración Tributaria; en consecuencia, alterar los términos del Decreto N° 334/08 que al aprobar los Estatutos Sociales de HABITAT PARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY, ha admitido que el cierre de su ejercicio fiscal sea realizado al 30 de junio de cada año. ES MI VOTO.

A SU TURNO EL MIEMBRO MAGISTRADO ARSENIO CORONEL dijo: Que se adhiere al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo oye se dio por terminado el acto previa lectura ratificación del mismo firman los Excelentísimos Miembros Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizarte, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA: 219/11.-

Asunción, 29 de Agosto del 2.011.

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS,
PRIMERA SALA
RESUELVE:

1.-) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por HABITAT PARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY contra Nota SG/SET N° 620, de fecha 03 de abril del 2.007; y la Nota CGD/SET N° 2.218, da facha 17 de septiembre del 2.007, dictada por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y en consecuencia.

2.-) REVOCAR, en todos sus términos la Nota SG/SET N° 520, de fecha 03 de abril del 2.007 y la Nota CGD/SET N° 2.218, de fecha 17 de septiembre del 2.007, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

3.-) DISPONER, de conformidad a lo establecido en el Art. 6° de la Ley N° 125/91 modificada por la Ley N° 2.421/04, que la Subsecretaría de Estado de Tributación admita como ejercicio fiscal Contribuyente HABITAT RARA LA HUMANIDAD - PARAGUAY (HABIPAR), el periodo comprendido entre el 01 de julio al 30 de junio de cada año.

4.-) IMPONER, las costas a la parte vencida.

5.-) ANOTAR, registrar y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

Miguel A. Colman A.
Mario Ignacio Maidana.
Rodrigo A. Escobar.
Arsenio Coronel B.

 

 

(cz)

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