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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2/11

JUICIO: “TODO MICHAEL ANDREWS Y OTROS C/ IRUN PROPIEDADES S. A. S/ REPETICIÓN DE PAGO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días siete del mes de febrero del año dos mil once, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, Ma. Mercedes Buongermini Palumbo, Dr. Arnaldo Martínez Prieto y Neri E. Villalba, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “TODO MICHAEL ANDREWS Y OTROS C/ IRUN PROPIEDADES S. A. S/ REPETICIÓN DE PAGO”

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se dicto conforme a derecho?

Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: Buongermini Palumbo, Martínez Prieto y Villalba Fernández.

A la primera cuestión planteada la Dra. Buongermini P. dijo: S fundamenta promiscuamente, junto con el recurso de apelación. No se indican razones que sustenten este recurso ni se advierten vicios o defectos que autoricen a su declaración oficiosa. El recurso debe declararse desierto.
A sus turnos los Dres. Martínez Prieto y Villalba Fernández dijeron que votan en igual sentido.

A la segunda cuestión planteada la Dra Buongermini P. dijo: Por la Sentencia apelada N° 879 de fecha 07 de diciembre de 2009, el a quo rescata: "1). Hacer Lugar a la excepción de falta de acción deducido como medio general de excepción y a los demás fundamentos expuestos, Rechazar, con costas, la demanda de repetición de pago que promovida Todo Michael Andrews y Elsa Belén León De Andrews contra Irun Propiedades S.A., por los motivos indicado en el exordio de la presente resolución. 2.) Imponer las costas de la actora. 3.) Notificar personalmente o por cédula a las partes. 4.) Anotar". Sic) (fs. 225).

De dicha sentencia recurre la recurrente y presenta su escrito de expresión de agravios que obra fs. 229/234, manifestando en cuanto a la excepción de falta de acción opuesta, que la parte demandada, pese a que ha admitido la relación de mandatario-mandante con el Sr. Domingo Martínez, ha negado que éste haya estado autorizado por la empresa a percibir importe alguno por la venta de los lotes citados en autos. Cita el art. 249 del Cód. Proc. Civ., y señala que su parte, a través del diligenciamiento de las testificales obrantes en estos autos, se ha probado que el Sr. Domingo Martínez era vendedor de la firma demandada. Prosigue su exposición de argumentos extrayendo porciones de las declaraciones de los testigos presentados en el periodo probatorio, y se agravia de que el a quo no haya considerado tales pruebas, de las que, expresa, se desprende claramente que el Sr. Martínez se desempeñaba como vendedor de la inmobiliaria, obrando en nombre de ésta. Alega también que la parte contraria no produjo ninguna prueba sobre su argumento de defensa. Seguidamente arguye que la practica de la moral y las buenas costumbres indica que el recibo librado por un vendedor al consumidor es considerado de buena fe; además afirma que es la propia inmobiliaria la que ha reconocido que el Sr. Domingo Martínez era su empleado durante el periodo de los pagos alegados indebidos, conforme consta en la denuncia de fs. 75/76. Más adelante alega que el a quo ha hecho una mala interpretación en lo referente al recibo de fs. 61, de fecha 11 de julio de 2007, ya que, dice corresponde al contrato de cesión de derechos de acciones de fs. 11 que data de la misma fecha, lo que justificaría aún más su pretensión, al ser objeto del contrato pagado dos veces. Asimismo se agravia de la interpretación que el juzgado inferior ha hecho sobre el recibo de fs. 60, expresando que sus clientes abonaron la totalidad del precio pactado al contado, razón por la cual se escritura el lote 12 manzana 05. Finalmente sostienen que los actos del representante se reputan como celebrados por el representado en virtud del art. 344 Cód. Civil, concluyendo que las relaciones entre el Sr. Martínez y la firma demandada no pueden afectar su derecho de repetición de pago, solicita se revoque la resolución apelada.

La contraparte contesta el traslado de los agravios en los términos del escrito de fs. 235/ 237 de autos. Manifiesta primeramente que los recibos que sustentan la pretensión de la parte actora carecen de eficacia probatoria ya que no han sido objeto de reconocimiento por el firmante de los mismos, cita el art 407 del Cód. Civil, y agrega además que su parte ha negado la validez de dichos recibos en razón de que carecen del logotipo de la firma. Luego transcribe los principales argumentos por el a quo en la sentencia impugnada, arguyendo que son suficientes para determinar o rechazar de la pretensión. Solicita finalmente se confirme la resolución recurrida.

Se trata de establecer la procedencia de una demanda de repetición de pago indebido.

La demanda se sustenta en la inexistencia de causas para el pago de precio de compraventa de unos inmuebles, como en la duplicación del pago de las cuotas indebidas. Hemos de analizar ambos supuestos separadamente.

En relación con la inexistencia de una relación sustancial que justifique el pago de las cuotas respecto de los inmuebles individualizados como: Lote n° 10 Y 11-Manzana 5, Finca N° 13.688 del Distrito de Areguá; Lotes N° 5,6 y 7 -Manzana 3, Finca Nº 13.688 del Distrito de Areguá; y Lotes N° 07, 08, 09-Manzana 6, Finca Nº 13231 del Distrito de Areguá. Se advierte que entre las partes actoras e inmobiliaria se concertó una compraventa sobre los siguientes inmuebles: Lote Nº 2-Manzana 2,Lote N° 3-Marizana 2, Lote N° 4 - Manzana 2, Lote N° 5 - Manzana 2, Lote N°6-Manzana 2, Lote N° 3 -Manzana 3, Lote Nº 4-Manzana 3, Lote N° 9- Manzana 3, Lote N° 10-Manzana 3, Lote N° ll-Manzana 3,Lote N° 12-Manzana 3, Lote N° 1-Manzana 4, Lote N° 2 - Manzana 4, Lote N° 3 - Manzana 4, Lote N° 4-Manzana 4,Lote N° 5-Manzana 4, Lote N° 6- Manzana 4, Lote N° 7-Manzana 4, Lote Nº 8-Manzana 4, Lote N° 9-Manzana 4, Lote Nº 10-Manzana 4,Lote N° 11 -Manzana 4, Lote N 12-Manzana 4, Lote N° 3-Manzana 5, Lote N° 4-Manzanas, Lote N° 5- Manzana 5, Lote N° 6 - Manzana 5, Lote N° 7 - Manzana 5, Lote N° 8 - Manzana 5, Lote N° 9 - Manzana 5, Lote Nº 12-Manzana5, Lote Nº 10-Manzana 11, Lote N° 11 - Manzana 11, correspondientes al Loteamiento de la Finca Nº 13.688 del Distrito de Areguá conforme consta en la escritura respectiva, de fs. 17/32 y en los recibos de fs. 33/58 que no fueron impugnados por la ordenanza.

Los inmuebles individualizados como: Lotes N° 10 y 11 -Manzana 5, Finca Nº 13.688 del Distrito de Areguá; Lotes N° 5, 6 Y 7 -Manzana 3, Finca N° 13.688 del Distrito de Areguá; y Lotes N° 07, 08 y 09 - Manzana 6. Finca N° 13.231 del Distrito de Areguá no aparecen en la escritura de transferencia y tampoco existe un documento que emane directamente de la inmobiliaria demandada, que de algún modo pruebe la relación contractual referida al mismo. Esto es esencial, puesto que si los actores pretenden la devolución de lo que dicen haber pagado en concepto de precio por tales fundos, han debido pedir la resolución de la relación contractual que sostienen que se concertó sobre los mismos. De lo contrario lo único que podrían pretender, si acaso, sería el cumplimiento del contrato y no la devolución del precio.

Ahora bien, la mera existencia de tal contrato sobre los mentados inmuebles no ha sido suficientemente probada. En efecto, la única prueba instrumental presentada a tal fin -y bien es sabido que los contratos de más de diez jornales han de acreditarse por escrito- es un recibo que no emana directamente de la empresa inmobiliaria, sino de un dependiente de ella, la facultad del dependiente para ejecutar o recibir la ejecución de los contratos de compraventa concertados por la empresa tampoco ha sido debidamente acreditada. Si bien es cierto que en las relaciones de consumo, y lo aquí discutido lo es -si lo seria- ya que involucra a un consumidor frente a un comerciante intermediario del negocio inmobiliario, las apariencias obligan a los proveedores de bienes o servicios, ello solo es así cuando las circunstancias habilitan a creer en tal apariencia, considerando un parámetro objetivo de diligencia mínima, que no es la mayor o máxima, pero tampoco se aparta de la experiencia , aunque puede implicitar el descuido, propio de todo consumidor.

Al examinar los instrumentos de fs. 59,60, 61 y 62 se advierte, por una parte que en ellos no se alega ni se invoca en modo alguno a la entidad inmobiliaria con la que se alega que se estaba contratando, ni en representación ni en ningún otro carácter. Los recibos se hacen a título personal del Sr. Domingo Martínez. Esta sola circunstancia debió ser percibida por los compradores.

Luego, se advierte que el concepto de los recibos no indica la recepción de un precio de compraventa. En los de fs. 60,61 solo se dice en concepto de "compra de los lotes 10, 11, 12, Manzana 5 Finca 13.688 de Areguá" y "compra de los lotes 07, 08 y 09 de la Manzana 06 Finca 12231 de Areguá Costa Fleitas" respectivamente, sin indicar que en concreto se esta pagando. Y los recibos de fs. 59, 62 no solo no aluden al precio, sino que se habla de "gestión de compra de los lotes 10 y 11 Manzana 5 Finca 13688 de Areguá" y "gestión de la compra de los lotes 5, 6 y 7de la Manzana 3 Finca 13688 de Areguá y pago de impuestos inmobiliarios", respectivamente; es decir en concepto de un servicio, el servicio de gestión o de intermediación del suscribiente. Abundando más en esta conclusión, también se advierte que con anterioridad los demandantes vinieron abonando las cuotas respectivos a los otros inmuebles adquiridos, y los instrumentos recibidos de comprobación del pago tenían un formato diferente, el membrete de la inmobiliaria", y la firma y el sello de un cajero. Todas estas características no se advierten en los recibo que los accionantes presentan como pruebas en sus pretensiones (fs. 59/62), razón por la cual los demandantes tenían aún menos motivos y elementos para confiar en la credibilidad, paternidad y eficacia de las instrumentales que recibieron posteriormente.

En lo que hace a la repetición de pago, en razón de haberse abonado suplicadamente el precio de alguna las fracciones vendidas, se debe decir que tales circunstancias no resultan tampoco debidamente probadas. La base fáctica de la argumentación del demandante se apoyaría en el recibo de fs. 60, cuyo análisis ya se hiciera arriba. A tales objeciones e impropiedades se agrega una más, la de haber abonado alguna de las cuotas que hoy pretenden repetir, después de que la escritura traslativa se hubiera suscrito y declarado en ella que el precio se hallaba ya abonado por entero, la cual resta aún más credibilidad a la línea de argumentos de hechos que presenta la actora, como bien lo hiciera el juez inferior.

Ninguno de los recibos en los que se quiere sustentar la demanda puede ser atribuida razonablemente a la demandada, ni aún considerando al consumidor más descuidado.

Así pues, no puede admitirse en este juicio que las sumas cuya restitución se demanda hayan sido recibidas por la accionada, G. 14.000.000, G 20.000.000, G 30.000.000, y g. 23.300.000. La sentencia que rechaza la demanda por falta de legitimación pasiva se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.
Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al art. 192 y 203 del Cód. Civ.

A sus turnos los Dres. Martínez Prieto y Villalba Fernández manifestaron que votan en igual sentido.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Miembros de conformidad y quedando acordada la sentencia que sigue a continuación, todo por ante mí, de lo que certifico.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 02

Asunción, 07 de Febrero de 2011.

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
TERCERA SALA
RESUELVE:

1)- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.

2)- CONFIRMAR, en todas sus partes, la S.D. N° 679 de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del noveno Turno.

3)- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa.

4)- ANÓTESE, regístrese y remítase a laExcma Corte Suprema de Justicia.

Ma. Mercedes Buongermini Palumbo
Arnaldo Martínez Prieto
Dr. Neri E. Villalba F.

 

(cz)

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